REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVjIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.532.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN y ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.448 y 53.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 4 de junio de 2003, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 10, del segundo trimestre del año 2003, representada por el ciudadano CARLOS RUBEN GUZMÁN BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.123.299, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 31956.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2024, por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, mediante el cual demandó, como efectivamente lo hizo al ciudadano CARLOS RUBEN GUZMAN BETANCOURT, todos ya identificados, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2024, instó a la parte accionante para que subsanara defectos detectados en el escrito libelar.
Por escrito fechado 27 de mayo de 2024, la parte accionante afirma haber subsanado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, razón por la cual este Juzgado admite la demanda incoada mediante las reglas del juicio ordinario.
Previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, este Juzgado libra la compulsa a la demandada, según consta de nota de Secretaría de fecha 14 de junio de 2024.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dicho funcionario hace constar que logró la citación personal de la parte accionada.
En fecha 08 de agosto de 2024, la parte accionada consigna escrito por el cual promueve cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda, razón por la cual este Juzgado por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, determinó que el escrito en cuestión debía tenerse sólo para la promoción de cuestiones previas y consecuentemente, la incidencia será sustanciada conforme a las reglas contenidas en los artículos 350 y siguientes de la Ley Civil Adjetiva.
En fecha 25 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consigna escrito con el cual da respuesta a la promoción de cuestiones previas interpuestas por la parte accionada y solicita se tenga como escrito de promoción de pruebas para la resolución de la incidencia planteada, de igual forma, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito fechado 27 de septiembre de 2024, siendo providenciados los mismos por auto de fecha 30 de septiembre de 2024.
La parte accionante mediante escrito fechado 07 de octubre de 2024, propone tacha contra los testigos promovidos en la incidencia surgida con ocasión a la proposición de defensas previas.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia que resuelva la incidencia planteada por la parte accionada, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO ACTOR

En relación a la defensa previa mencionada en el epígrafe, la parte demandada arguye lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…por cuanto el que se presenta como parte actora no tiene la titularidad del derecho, en virtud de que del mismo libelo de la demanda se puede apreciar y se desprende que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por no tener la titularidad del derecho. Ya que la única propietaria del inmueble objeto de la demanda por daño moral, y reconocida por la Junta de Condominio Los Duraznos, es la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, quien en vida tenía la cédula de identidad número V.4.822.196, fallecida en fecha 26-12-2023, lo cual consta en Acta de Defunción No. 265, Folio 018, Tomo II, de fecha 27-12-2023, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) en consecuencia la persona que se presenta como parte actora no tiene la capacidad atribuida en la ley, y en el derecho para comparecer y sostener el presente procedimiento, ya que al no ser el titular del derecho sobre el inmueble (parcela de terreno), donde, supuestamente, el demandante construyó el apartamento, ya que el mismo no pudo haber sido edificada (sic) en el aire, es necesario la ubicación geográfica y topográfica del área donde aparentemente está situado el apartamento; máxime que la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno, el mismo actor se la atribuye a su legítima madre, la finada BELKIS COROMOTO URDANETA, quien es la única propietaria del inmueble reconocida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS de la Urbanización Los Duraznos (AVEDUR), en consecuencia, resulta imposible e improcedente incoar una acción de esta naturaleza, ni so (sic) se tiene la titularidad atribuida por el derecho…”
Planteada así la defensa previa, este Tribunal debe clarificar que, el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio se encuentra dirigida a quienes carecen de capacidad para obrar en juicio, así el artículo 136 eiusdem prevé que, “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley", en tal virtud, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulen el estado o capacidad de las personas, conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la ley civil adjetiva. De allí la ilegitimidad de quien se presenta en juicio no debe confundirse con la legitimación para actuar en él como parte actora y menos aún con la titularidad del derecho, como lo hace la parte accionada al plantear la defensa previa que nos ocupa.
Así debemos precisar que, el Código Civil establece en materia de capacidad el principio según el cual, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo disposición especial en contrario, mientras que, corresponderá a los padres que ejerzan la patria potestad del menor de edad representarlo civilmente. De igual forma ocurre con los entredichos e inhabilitados, pues se encuentran sometidos a regímenes de protección especiales, a saber, la tutela y la curatela, respectivamente, que suponen la intervención necesaria del tutor o curador, según el caso, cuando éstos requieren obrar legítimamente en juicio, como lo disponen los artículos 397 y 409 del Código Civil.
Bajo tales premisas, la defensa previa opuesta, sólo es procedente en aquellos casos en que los menores, entredichos o inhabilitados no estén adecuadamente representados para ejercer la acción de que se trate, a través de los correspondientes progenitores titulares, de la patria potestad; tutores o curadores, según sea el caso, supuestos que no se verifican en la causa que nos ocupa, toda vez que el accionante, ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, ha indicado que su edad es 47 años y no consta elemento de prueba alguno que padezca algún defecto intelectual que haya dado lugar a un procedimiento de interdicción o inhabilitación, así como tampoco ha sido esgrimida alguna de tales circunstancias por el proponente de la cuestión previa en mención, razón por la cual se desestima la misma, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE O APODERADO DEL ACTOR.

Respecto de la cuestión previa en referencia, la parte demandada sostiene que:

“…en virtud de que al carecer la parte actora la titularidad del derecho que le atribuye la ley, derivado del derecho de propiedad, carece de la capacidad necesaria para sostener el juicio; en consecuencia al no tener la capacidad para comparecer en juicio y sostenerlo, indudablemente que hace imposible la representación judicial, y/o el otorgamiento de poderes para su representación judicial por carecer de la capacidad necesaria que le atribuye la ley (…) A los fines de demostrar, las cuestiones previas antes señaladas las cuales las hago valer en este acto junto con las defensas de fondo; consigno y promuevo a mi favor acta de defunción de la finada BELKIS COROMOTO URDANETA, difunta, que demuestra tanto la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, como ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y de otorgar poderes en juicio para la representación judicial de la fallecida, BELKIS COROMOTO URDANETA, quien es la única propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno, y a quien la junta de condominio la Urbanización Los Duraznos, reconoció de (sic) en vida única propietaria; siendo forzoso concluir que todo lo que está construido en la parcela de terreno pertenece a la propietaria de la parcela…”
La cuestión previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, regula cuatro supuestos distintos de incapacidad de postulación en la que puede incurrir la persona del actor o su representante, a saber:
a. no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. De acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, sólo pueden ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio. De modo que, como regla general se requiere siempre -salvo disposición en contrario- que las partes estén representadas o asistidas de abogado para la eficacia de los actos que realicen en juicio, profesional que debe estar no sólo inscrito en el Colegio de Abogados correspondiente así como también en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Tampoco pueden ejercer la profesión los ministros de culto, los militares en servicio activo, ni los funcionarios públicos, con excepción de quienes desempeñan cargos ad-honoren y funciones judiciales accidentales, electorales, docentes o edilicias. En esta inhabilitación se encuentran también: 1.- los abogados Diputados incorporados a la Asamblea Nacional o a las Asambleas Legislativas, 2.- los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos y, 3.- los abogados sobre quienes recaiga alguna sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, por el tiempo que dure la sanción, como en el caso previsto en el artículo 70 de la Ley de Abogados;
b.- no tener el apoderado o representante la representación que se atribuya;
c.- porque el poder no esté otorgado en forma legal, lo cual se configura cuando el mandato no ha sido otorgado frente a un Notario Público, un registrador, juez, u otro funcionario capaz de otorgar fe pública, ya que es necesario que el poder para obrar en juicio sea otorgado en forma pública o auténtica a tenor de lo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
d.- que el poder sea insuficiente, es decir, cuando el instrumento no faculta para actuar en el juicio en el que se pretende hacer valer, ya que ha sido conferido en términos especiales.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que ninguna de las razones que justificarían la promoción de la cuestión previa alegada ha sido denunciada o delatada por el promovente de la misma y así se observa de la argumentación que ofrece para sostener la existencia de la supuesta ilegitimidad que le atribuye a los representantes judiciales de la parte actora, quienes actúan en este proceso por poder Apud acta, cursante al folio 47 y vto. del expediente, conferido por el accionante, para que los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN y ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ [quienes aportan el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado] ejerzan su representación, de forma conjunta o separada, en el presente juicio, sin limitación de ninguna naturaleza, siendo certificada la identidad del poderdante, conforme se evidencia al vto. del folio 47, de la nota de secretaría manuscrita a tal efecto, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto, se desprende que no se verifican en el caso que nos ocupa ninguno de los supuestos que hacen procedente la defensa previa alegada, en tal virtud, la misma no debe prosperar y así será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-

Para argumentar dicha cuestión previa, la representación judicial de la demandada, esgrimió lo siguiente:
“(…) ya que el bien inmueble, (Parcela de terreno) donde supuestamente a decir del demandante nace el derecho para demandar por concepto de daño moral, no se encuentra determinado, ni mucho menos especificado, con sus características, medidas y demás determinaciones particulares, lo cual indudablemente a (sic) me deja en un estado de indefensión absoluta, en virtud de que no está claramente especificado ni determinado el objeto de la demanda, solamente se limita a señalar un apartamento de 74,74 metros cuadrados, cuyas características a su decir constan en el justificativo de testigos, sin determinar ni mucho menos especiar (sic), medida, linderos y demás determinaciones particulares, lo que hace deducir a que el apartamento fue edificado en el aire, ya que no existe documento alguno que demuestre donde está ubicado el apartamento señalado por el demandante. Tampoco existen datos que le acrediten la titularidad del inmueble donde a decir de este se generaron unos supuestos daños morales, ya que el libelo de la demanda es ambiguo, escueto e impreciso, sin bases jurídicas ni asidero legal sustentable…la parte actora nuevamente me deja en un estado de indefensión absoluta, en virtud de que al no producir conjuntamente con el libelo de la demanda, los documentos fundamentales, en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido por esta, resulta imposible para mi realizar la IMPUGNACIÓN JURÍDICA, de dichos documentos; ya que no fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; ya que no fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; ya que la oportunidad legal y procesal, para realizar tal impugnación es precisamente el acto de contestación de la demanda. De manera pues que existe claramente violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional…”

Planteada así la defensa previa, este Tribunal observa que, el accionante pretende que la accionada le indemnice por haber sufrido, a su decir, un daño moral, causado por una conducta, supuestamente, desplegada por el presidente de ésta, es decir, la pretensión libelada no tiene naturaleza petitoria o se encuentra dirigida a la protección de la propiedad, como ocurre en las acciones reivindicatorias, de declaración de certeza de la propiedad, de deslinde o negatorias, entre otras, donde resulta ineludible la especificación de las características del bien cuya titularidad se atribuya el accionante en alguna de tales acciones, ello a los fines de la individualización del bien, siendo así, en una acción en la cual se peticiona una compensación por un daño moral sólo es necesaria la indicación atinente al acto antijurídico, presunto, generador del daño, específicamente, en qué consiste o su entidad, quien es el agente material del mismo, la relación de causalidad y los elementos a tomar en consideración a los fines de establecer la estimación de la compensación, cuya probanza no involucra la consignación, como documento fundamental, de documento de propiedad alguno, toda vez que la naturaleza de la acción –repito- no es petitoria y así se establece.
De igual forma, debe este Juzgado puntualizar que, por definición el daño moral no afecta el derecho o interés patrimonial de alguien, de allí que en doctrina se afirme que, el daño moral no tiene consecuencias económicas, pues la noción del mismo comprende los sufrimientos psíquicos o dolores físicos así como también ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona, a la libertad y seguridad personal, a la inviolabilidad del hogar doméstico o de la correspondencia, es por ello que podemos distinguir daños que afectan la parte social del patrimonio moral de una persona y daños que afectan exclusivamente la parte afectiva de ese patrimonio moral, es por ello, que al pretenderse una indemnización por daño moral, lo que se persigue es una reparación o compensación, es dar al afectado o víctima, en sustitución del bien sacrificado, otro que sea capaz de satisfacer una necesidad de éste por el daño sufrido y así se establece.-
En la oportunidad de la articulación probatoria por la incidencia de cuestiones previas, ambas partes promovieron pruebas, sin embargo, de las documentales aportadas y la declaración del testigo este Tribunal encuentra que, las primeras no guardan pertinencia con lo controvertido en la incidencia, es decir, no aportan elemento alguno que resulte necesario para la resolución de aquella, tal y como se observa de la fundamentación proporcionada por este órgano jurisdiccional para la decisión de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, mientras que la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS RUBEN GUZMÁN BETANCOURT se observa que, el prenombrado ciudadano, según lo afirmado por la parte accionante, es el presidente de la accionada, carácter que ratifica el referido ciudadano en el escrito contentivo de la proposición de cuestiones previas, en cuyo encabezado, claramente se lee: “Yo, CARLOS RUBÉN GUZMÁN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.123.299, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Duraznos (AVEDUR)…”, por consiguiente, resulta inhábil para declarar en el presente juicio por cuanto tiene interés en las resultas de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima su testimonio y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte accionada.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO ACTOR, b) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE O APODERADO DEL ACTOR Y 3) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-
Se condena en costas a la accionada de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ

EMQ/Yami.-Expediente Nº 31956.-