REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 32.005.-
PARTE QUERELLANTE: LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y JESÚS ALEJANDRO BECERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.524.614 y V-21.120.629, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.806 y JHON A. OVIEDO M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda de amparo constitucional, mediante acta oral levantada en este mismo Juzgado en fecha 08 de octubre de 2024, suscrito por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.524.614 y V-21.120.629, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia o no de este Juzgado para conocer de la presente causa, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
Los presuntos agraviados expusieron en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“…Aproximadamente a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), del día de ayer siete de octubre de dos mil veinticuatro, me tocaron la puerta, y abrí la puerta, en el momento en el que abrí la misma, era un fiscal, con seis agentes armados, y una mujer, junto con el dueño de la casa ciudadano ORLANDO ROJAS, junto con sus dos hijos, JONATHAN y BARU. El fiscal se dirige a mí y me pregunta por RAMON BECERRA, que donde se encontraba, yo le respondí que yo era su esposa y él se encontraba en San Cristóbal y que a que se debía la visita, entonces el de forma grosera y hostil me responde que viene a hacer un desalojo a mi persona, junto con mis hijos, de los cuales yo me encontraba con uno de ellos quien es JESUS ALEJANDRO BECERRA, quien traigo como testigo. Seguidamente, el fiscal no me presento ningún documento que dijera algo respecto a algún desalojo, simplemente se limitó a indicarme de manera verbal que era un desalojo, y a su vez, le pidió a los seis agentes que lo acompañaban que entraran a la casa y me rodearon, en eso el fiscal se dirigió nuevamente a mí y me dijo que tenía veinte minutos para desalojar el inmueble de una manera grosera diciendo que sería a las buenas o a las malas. En ese momento, le dije que iba a llamar a la abogada de RAMON BECERRA, quien es la representante de mi esposo, para que le comunicara el a ella, respecto a lo que estaba pasando y le explicara la razón del desalojo, el fiscal tomo el teléfono y muy hostil le dijo a la abogada que él iba a proceder al desalojo, y la abogada trato de explicarle que no debía hacer eso y no la escuchó sino que me entregó el teléfono diciendo que él no la escucharía, luego se dirigió a mí para decirme que buscara lo necesario para salir de una vez del inmueble, y le dijo a una de las agentes que tomara fotografías de todas mis pertenencias que se encontraban allí, y le dije que no podía hacer eso porque estaba violando mis derechos como persona, por lo que, no me escuchó y procedió a llamar a un herrero que se encontraba afuera y le indicó que debía sacar el cilindro de la puerta donde habito más el cilindro de la puerta de entrada de la casa, y me dice que yo no puedo volver a entrar ahí, y a su vez, me dijo de manera grosera que me quedaban 10 minutos para salir de la casa, me trató como una delincuente siendo yo toda mi vida una persona intachable en mi conducta y en mi proceder, los agentes me acompañaron a las habitaciones y solamente me dejaron sacar hasta tres mudas de ropa de cada uno de mis hijos. Del mismo modo, hicieron lo mismo conmigo en mi habitación para poder sacar un poco de ropa y las medicinas de la hipertensión que se encontraban ahí, antes de salir el fiscal me dice que él se quedará con la llave del inmueble y que yo no tengo derecho de entrar sino en 8 días para buscar el resto de mis pertenencias, y que para poder hacer eso debía buscarlo a él en la fiscalía para el venir a acompañarme para sacar mis cosas y así verificar que me llevara solamente mis cosas, y que no dejara que nadie más entre en el inmueble, y si yo no iba en ocho días él no se hacía responsable con mis cosas, yo le respondí que eso estaba mal, que eso no se debía hacer, y que yo tuve que salir antes con mi hijo, y las pocas cosas que pude sacar, sin verificar que cerraran la puerta porque tuve que dejar la casa y dejar que el fiscal junto con sus acompañantes se quedaran dentro de la casa…
El señor ORLANDO, les dijo a todos que iba a conseguir un camión para llevarse mis cosas. Yo pido que me ayuden, solamente pido que me den la oportunidad de hacerlo por mí misma, y que haga las cosas correctamente a través del sunavi, y mientras sucede eso quisiera volver a mi hogar con mis cosas porque no cuento con los recursos para poder irme a otro lugar, tomando en consideración a los 21 años que llevo viviendo en ese hogar, atentamente LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA.” (Sic) (Negritas añadidas).
De tal manera que, los presuntos agraviados, ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA, ya identificados, denuncian haber sido víctimas de un supuesto desalojo arbitrario acaecido en fecha 07 de octubre del año en curso, del inmueble en el cual habitan con otros dos familiares directos, entre ellos el arrendatario de la vivienda, y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: calle Junín con Aramindi, casa Nro. 07, Sector El Pueblo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; señalando como transgredidos los postulados constitucionales establecidos en los artículos 82, 115, 26 y 49, y en razón de ello, solicitan se reestablezca la situación jurídica que manifiestan como infringida, esto es, que se les restituya en la posesión del inmueble.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negritas añadidas).
El dispositivo legal precedentemente transcrito, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro. 2.475, hizo referencia a la competencia de un tribunal penal sobre la acción de amparo constitucional en virtud de las actuaciones desplegadas por una dependencia del Ministerio Público:
“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).
De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, se deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de la Sala (sic).
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2598 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso ‘José Francisco Moyejas Flores’, estableció lo siguiente:
“…Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
En este contexto mediante sentencia Nro. 108, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta sala (sic) Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
En el caso de marras, los presuntos agraviados, alegan la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legítima posesión, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la actuación del Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precedida por el abogado JHON A. OVIEDO M., en atención a una supuesta investigación por el delito contra la propiedad que cursa en el expediente signado con el alfanumérico MP-8568-2024, tal como así se evidencia de los recaudos con los cuales acompañaron el acta oral y en cuya actuación por parte de este funcionario y demás agentes adscritos a los cuerpos policiales, los desalojaron –a su decir- de la vivienda que venían poseyendo junto a su grupo familiar desde hace más de veinte (20) años, en calidad de arrendatarios.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ha sido transcrito íntegramente en acápites anteriores, nos permite determinar un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñó en la sentencia Nro. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostentas los presuntos agraviados frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según sea el caso.
En tal sentido cabe indicar que, los presuntos agraviados refieren que, una de las personas generadoras del supuesto hecho lesivo de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación es, a su decir, el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, precedida por el abogado JHON A. OVIEDO M., con ocasión a una supuesta investigación por el delito contra la propiedad que cursa en el expediente signado con el alfanumérico MP-8568-2024, según lo manifestado y los recaudos acompañados, situación ésta que conlleva a concluir que, al tratarse de demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones realizadas en el curso de una investigación penal, corresponden a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente, es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada. Y así se decide.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano judicial para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA, contra el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS y el abogado JHON A. OVIEDO M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y 2) Que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicho circuito a los fines de su respectiva distribución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 32.005.-