REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.993.-
PARTE QUERELLANTE: LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.524.614 y V-6.027.596, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.458.-
PARTE QUERELLADA: ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.806.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.524.614 y V-6.027.596, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.458, en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.806, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal, por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, insta a los presuntos agraviantes a corregir los vicios y omisiones que fueron evidenciados en el escrito de solicitud de amparo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley especial que rige la materia.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, los presuntos agraviados manifiestan haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el auto de fecha 16 del mismo mes y año, por lo cual, se admite la referida solicitud mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024.
En fecha 03 de octubre de 2024, se libran las respectivas boletas de notificación, tanto al presunto agraviado como a la representación fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Por notoriedad judicial, se observa que la presunta co-agraviada, ciudadana LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA, ya identificada, acude ante este despacho judicial en compañía de su hijo y, a través de un acta oral fechada 08 de octubre de 2024, manifiesta haber sido víctima de un desalojo arbitrario por parte del arrendador del inmueble donde habita con su grupo familiar, ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS y del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado JHON A. OVIEDO M., en tal virtud, corresponde a esta Juzgadora, emitir un pronunciamiento en torno a la situación jurídica actual que involucra a la pretensión de amparo que aquí nos ocupa, y pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Antes de entrar al análisis del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos destacar que, con respecto a la causal de inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 57 de fecha 25 de enero de 2001, en el expediente Nro. 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Resaltado añadido).
Así pues, el auto de admisión de la pretensión de amparo no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, aun cuando ésta haya sido admitida, si en el curso del proceso, al estudiar el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que tal, haya sobrevenido en el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso que, en acápites sucesivos analizaremos.
Dicho lo anterior, indicamos que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, ya identificados, para denunciar el supuesto hecho lesivo perpetrado por el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, presunto agraviante, quién, a decir, de los presuntos agraviados “ejecutó deliberadamente la materialización de cerrar las llaves de paso del tanque de la tubería que conecta a los grifos al acceso al agua del anexo de (sic) inmueble que [ocupan]”, por lo que, en otras palabras, no disfrutan del servicio de agua potable de manera fluida desde el 07 de abril de 2014. En tal virtud, acuden ante este órgano judicial para solicitar el “cese del hecho lesivo, perturbador, actual y continuado” y ordene al querellado a “abrir las llaves del acceso al agua en el anexo del inmueble que [ocupan] en condición de arrendatarios”, reclamando como transgredidos los artículos 26, 49.3, 55, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentando su pretensión en base a los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros.
Esta juzgadora, previa revisión del escrito de amparo, de los recaudos consignados con el mismo y de la corrección o subsanación que realizaran los presuntos agraviados a su escrito inicial, procedió a admitir la referida pretensión, “sin perjuicio de las defensas que pueda alegar el presunto agraviante, ni de la facultad de este Juzgado de revisar, nuevamente, la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional”, ello, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024.
Ahora bien, por notoriedad judicial, en fecha 09 de octubre de 2024, le correspondió el conocimiento a este órgano judicial –previo el sorteo de ley- de una nueva pretensión de amparo presentada por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.524.614 y V-21.120.629, respectivamente, actuando con el carácter de presuntos agraviados, a través de la cual, denuncian, mediante acta oral levantada en fecha 08 de octubre de 2024 a la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), contenido en el expediente signado con el Nro. 32.005 (nomenclatura de este tribunal) lo que a continuación será transcrito:
“…Aproximadamente a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), del día de ayer siete de octubre de dos mil veinticuatro, me tocaron la puerta, y abrí la puerta, en el momento en el que abrí la misma, era un fiscal, con seis agentes armados, y una mujer, junto con el dueño de la casa ciudadano ORLANDO ROJAS, junto con sus dos hijos, JONATHAN y BARU. El fiscal se dirige a mí y me pregunta por RAMON BECERRA, que donde se encontraba, yo le respondí que yo era su esposa y él se encontraba en San Cristóbal y que a que se debía la visita, entonces el de forma grosera y hostil me responde que viene a hacer un desalojo a mi persona, junto con mis hijos, de los cuales yo me encontraba con uno de ellos quien es JESUS ALEJANDRO BECERRA, quien traigo como testigo. Seguidamente, el fiscal no me presento ningún documento que dijera algo respecto a algún desalojo, simplemente se limitó a indicarme de manera verbal que era un desalojo, y a su vez, le pidió a los seis agentes que lo acompañaban que entraran a la casa y me rodearon, en eso el fiscal se dirigió nuevamente a mí y me dijo que tenía veinte minutos para desalojar el inmueble de una manera grosera diciendo que sería a las buenas o a las malas. En ese momento, le dije que iba a llamar a la abogada de RAMON BECERRA, quien es la representante de mi esposo, para que le comunicara el a ella, respecto a lo que estaba pasando y le explicara la razón del desalojo, el fiscal tomó el teléfono y muy hostil le dijo a la abogada que él iba a proceder al desalojo, y la abogada trató de explicarle que no debía hacer eso y no la escuchó sino que me entregó el teléfono diciendo que él no la escucharía, luego se dirigió a mí para decirme que buscara lo necesario para salir de una vez del inmueble, y le dijo a una de las agentes que tomara fotografías de todas mis pertenencias que se encontraban allí, y le dije que no podía hacer eso porque estaba violando mis derechos como persona, por lo que, no me escuchó y procedió a llamar a un herrero que se encontraba afuera y le indicó que debía sacar el cilindro de la puerta donde habito más el cilindro de la puerta de entrada de la casa, y me dice que yo no puedo volver a entrar ahí, y a su vez, me dijo de manera grosera que me quedaban 10 minutos para salir de la casa, me trató como una delincuente siendo yo toda mi vida una persona intachable en mi conducta y en mi proceder, los agentes me acompañaron a las habitaciones y solamente me dejaron sacar hasta tres mudas de ropa de cada uno de mis hijos. Del mismo modo, hicieron lo mismo conmigo en mi habitación para poder sacar un poco de ropa y las medicinas de la hipertensión que se encontraban ahí, antes de salir el fiscal me dice que él se quedará con la llave del inmueble y que yo no tengo derecho de entrar sino en 8 días para buscar el resto de mis pertenencias, y que para poder hacer eso debía buscarlo a él en la fiscalía para el venir a acompañarme para sacar mis cosas y así verificar que me llevara solamente mis cosas, y que no dejara que nadie más entre en el inmueble, y si yo no iba en ocho días él no se hacía responsable con mis cosas, yo le respondí que eso estaba mal, que eso no se debía hacer, y que yo tuve que salir antes con mi hijo, y las pocas cosas que pude sacar, sin verificar que cerraran la puerta porque tuve que dejar la casa y dejar que el fiscal junto con sus acompañantes se quedaran dentro de la casa…
El señor ORLANDO, les dijo a todos que iba a conseguir un camión para llevarse mis cosas. Yo pido que me ayuden, solamente pido que me den la oportunidad de hacerlo por mí misma, y que haga las cosas correctamente a través del sunavi, y mientras sucede eso quisiera volver a mi hogar con mis cosas porque no cuento con los recursos para poder irme a otro lugar, tomando en consideración a los 21 años que llevo viviendo en ese hogar, atentamente LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA.” (Sic) (Negritas añadidas).
También resulta del conocimiento de este despacho, que en fecha 11 de octubre de 2024, fue dictada sentencia interlocutoria en esa misma causa, declarándose la falta de competencia de este Juzgado por razón de la materia, en virtud, que la denuncia formulada por los prenombrados ciudadanos ha sido en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.806 y el abogado JHON A. OVIEDO M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, derivado, a juicio de este tribunal, de una investigación penal por un delito contra la propiedad.
La referida decisión, expresa:
“En tal sentido cabe indicar que, el presunto agraviado refiere que, una de las personas generadoras del supuesto hecho lesivo de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación es, a su decir, el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, precedida por el abogado JHON A. OVIEDO M., con ocasión a una supuesta investigación por el delito contra la propiedad que cursa en el expediente signado con el alfanumérico MP-8568-2024, según lo manifestado y los recaudos acompañados, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones realizadas en el curso de una investigación penal, corresponden a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente, es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada. Y así se decide.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.” (Negritas del texto).
En cuanto al hecho notorio judicial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1100 del 16 de mayo de 2000, caso Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), ha indicado:
“… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
...Omissis...
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”. (Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta lógico inferir, pues, lo siguiente: la ciudadana LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA, ya identificada, en compañía de su cónyuge, interpone una solicitud de amparo constitucional, por cuanto, a su decir, se encontraba presentando perturbaciones por parte del arrendador en la vivienda en la cual habitaba junto con su cónyuge y dos (02) hijos, tal como lo expresó en el escrito libelar; sin embargo, habiendo transcurrido un mes de la denuncia inicial, se presenta –nuevamente- en este despacho, la ciudadana antes mencionada, pero esta vez en compañía de su hijo, ciudadano JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA, ya identificado, quienes denuncian, en esta oportunidad, que han sido víctimas de un desalojo arbitrario por parte del arrendador y del Fiscal supra identificado. Cabe destacar que la vivienda mencionada en el Expediente Nro. 32.005, coincide con la mencionada en el presente expediente, esto es “CALLE ARISMENDI, CASA IDENTIFICADA CON EL NRO. 7, PRIMER PISO, PLANTA BAJA, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por tal motivo, encuentra esta Juzgadora, que el hecho lesivo o la situación jurídica, señalada como infringida en la presente pretensión de amparo constitucional, se ha convertido en una “situación irreparable”, toda vez que, con lo acontecido “no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”, aunado al hecho de que nos hemos declarado incompetentes por la materia para conocer de aquella denuncia, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual, textualmente, expresa:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación… (Negritas añadidas).
Sobre el tema, el autor Allan R. Brewer-Carías, en la Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Año V, Nro. 27 (enero-junio de 2011, pp 251-277), estudio titulado El amparo constitucional en Venezuela, explica:
Por otra parte, el ordinal 3o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica de Amparo establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Ello deriva del carácter eminentemente restablecedor de la acción de amparo, en el sentido de que mediante la misma no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino lo que se puede es restablecer las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o acto invocado y probado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional, o restablecerse a un estado que se asemeje a ella. El carácter restablecedor deriva, además, del propósito que el artículo 1o. de la Ley Orgánica, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución, le atribuye a la acción de amparo, en el sentido de “que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Así, sobre el tema de la inadmisibilidad por irreparabilidad de la situación jurídica infringida, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica precisa que “se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que es de la naturaleza del amparo la condición de reparabilidad inmediata la situación lesiva de derechos constitucionales, hasta el punto de que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así, en sentencia Nro. 1202, de fecha 15 de diciembre de 2022, en Expediente Nro. 2020-0295, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha dispuesto que:
“Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias nros. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional -PHAN-”).
Así las cosas, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que las elecciones legislativas fueron celebradas el 6 de diciembre de 2020, renovándose así los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de presidente nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Omissis…
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.” (Negritas y subrayado añadidos).
Subsumiendo lo aquí desarrollado con el caso sub iúdice, inevitablemente debemos declarar la inadmisiblidad sobrevenida de la presente acción de amparo, conforme al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo, toda vez que, por hecho notorio judicial, quedó evidenciado que la violación del derecho constitucional aquí denunciado, constituye una indiscutible situación irreparable, ya que, los presuntos agraviados no se encuentran en posesión del inmueble, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica –supuestamente- infringida, esto es, la restitución por parte del arrendador, del servicio de agua potable, y así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.993.-