REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 31.974.-
PARTE DEMANDANTE: CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.487, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.431.-
PARTE DEMANDADA: YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.528.073.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL y MAYRA JOSEFINA GARCÉS TORO DE BARRANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.666 y 64.165, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Litispendencia.-



-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de julio de 2024, por el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.487, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.431, quien demanda, como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.528.073, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Una vez consignados los recaudos sobre los cuales el demandante basó su pretensión, se admitió la referida demanda, mediante auto de fecha 15 de julio de 2024 y se ordena el emplazamiento de la demandada. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2024, el alguacil adscrito a este despacho, deja constancia de haber logrado la citación de la parte demandada y en fecha 07 de octubre, comparece la aludida a otorgar poder apud-acta y a consignar escrito de oposición de Cuestiones Previas, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo in comento, pasa quien suscribe a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA LITISPENDENCIA
La Litispendencia constituye una de las cuestiones atinentes a los sujetos procesales a que se refiere el artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, la misma se encuentra establecida en el artículo 61 eiusdem, y dispone lo siguiente:
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.
Del artículo precedente, se desprende que para la existencia de la litispendencia, debe tratarse de dos causas exactamente iguales tanto en los sujetos, en el objeto y en la causa petendi. El Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, entre otras cosas, afirma (Págs. 74 y 75):
“Del mero texto (refiriéndose al Código de Procedimiento Vigente) vemos como la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: de personas; de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores”. (Negritas añadidas).
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, refiere respecto de la Litispendencia que puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse, así como también, rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada opone la referida cuestión previa bajo las siguientes consideraciones:
“Opongo la pre-existencia de un proceso penal, que cursa ante la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas signado con el N° de Causa MP-189682-2017, cuyo modo de proceder, se inició, a través de denuncia interpuesta en fecha 25-04-207, por mi persona YORMAN TERESA VALERA LOZADA, en mi condición de víctima, por el delito de ESTAFA, en contra del demandado (sic) CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, ya identificado, quien valiéndose de su profesión de abogado, utilizo medios y artificios capaces de engañarme, hacerme incurrir en error y nunca me pagó la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 595.000,00) estipulados en el documento de venta.
Acompaño como documentos fundamentales de denuncia penal, Orden de Inicio de Investigación de la Causa MP-189682-2017, emitida en fecha 03-05-2017; por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Ahora bien, por cuanto la Causa MP-189682-2017 de averiguación penal, guarda relación con los mismos hechos, partes y causas, resulta imprescindible obtener los resultados de esta causa penal, hasta la sentencia definitivamente firme, toda vez que el que el (sic) ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, no realizó el pago del precio convenido, en el contrato de venta objeto de la demanda y tampoco estipuló la forma del pago en el contrato de venta, ni el medio por medio del cual supuestamente lo hizo.
Tal incumplimiento, infringe lo dispuesto en la Circular N° 0230-168-CJ-000077, emitida en recha 09 de Febrero de 2010, por la Dirección General del Servicios Autónomo de Registro y Notarias, de carácter vinculante, que establece que a partir de la presente fecha, los pagos que deban efectuarse entre particulares, con ocasión a que deba celebrarse un acto o un negocio jurídico, que requieran y sean presentados para su inscripción o autenticación en las oficinas de registros y notarías a nivel nacional, no podrán ser con dinero en efectivo, debiéndose utilizar cualquier otro instrumento de pago preferiblemente cheque, cuyo objetivo es el fortalecimiento de la seguridad jurídica, que se brinda a los usuarios.
En consecuencia, solicito a la ciudadana Jueza declare con lugar, la Cuestión previa opuesta, a tenor de lo establecido en el Articulo 346, ordinal 1°, por la existencia de una Litispendencia.”
En el asunto de autos se trata de una pretensión de resolución de contrato incoada, ante la jurisdicción civil, por el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, quien aquí funge como demandante y en la investigación penal actúa con el carácter de investigado; en contra de la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, quien aquí es la demandada y en la investigación penal es la presunta víctima, aunado a que el presente es un juicio –repito- por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, mientras que aquél es un proceso de investigación penal por estafa que se está sustanciando ante el Ministerio Público y no ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia civil ordinaria. Estas características hacen que entre ambos casos no exista la identidad plena exigida para la procedencia de la litispendencia y que han sido ampliamente desarrollados en acápites anteriores, así mismo, es de notar que la investigación penal a la que hace referencia la demandada, se encuentra en un órgano del Poder Ciudadano, que es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, mas no así, en un órgano judicial, como ocurre con la causa que nos ocupa. Es por tales motivos que debe declararse SIN LUGAR la referida cuestión previa y así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Litispendencia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ha interpuesto el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ en contra de la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, ambos identificados en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los días 16 días del mes de octubre del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.974.-