REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
“SEDE CONSTITUCIONAL”
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO.: 31.996.-
PARTE AGRAVIADA: JENNY EVELYN LOPEZ ARMADA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.922.107.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.086.-
PARTE AGRAVIANTE: NACIRA HAZZIMEN ARROYO y JAZMIN BALETA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-25.908.570 y V-14.059.196, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud oral expuesta por la ciudadana JENNY EVELYN LOPEZ ARMADA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.922.107, en fecha 16 de septiembre de 2024, siendo las doce de la tarde con cuarenta y ocho minutos (12:48 p.m.), consignando recaudos a los fines de fundamentar la acción.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2024, este Tribunal instó a la parte querellante, a los fines de fundamentar y subsanar los defectos encontrados en el acta oral y a su vez, se libró oficio a la defensoría pública, a los fines de representar en juicio a la ciudadana JENNY EVELYN LOPEZ ARMADA, plenamente identificada en autos.-
Por lo que, en fecha 25 de septiembre de 2024, comparece nuevamente la ciudadana en cuestión a los fines de complementar el acta oral anteriormente señalada, agregando nuevos hechos.
Este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el acta oral de amparo constitucional el querellante aduce:
“…Es el caso viene desde el año 2009 – 2010, nosotros íbamos a comprar una vivienda, yo vivía con el papa de mis hijos, alquilada en la casa de la señora leopoldina, en la entrada de los Mangos, nosotros íbamos a comprar esa vivienda, porque ella y su esposo nos iban a vender esa vivienda, el señor fallece y la negociación de la vivienda no se dio, resulta y sucede que la abuela de mis hijas, tiene sus bienhechurías tiene su propiedad más arriba de donde yo vivo actualmente, ella le dice al papa de mis hijas que hagamos la placa, ella nos autoriza que hagamos la placa y después podríamos hacer nuestra bienhechurías, que hiciéramos nuestra casita allá arriba, nosotros hicimos esa viviendo en finales de 2010 y principios de 2011 y nos fuimos a como estaba, sin ventana, no tenía placa el techo de nosotros, nos mudamos el 8 de mayo de 2011, yo viví con el papa de mis hijas 3 años, él se fue a principios de 2014, duramos de concubinos 5 años, resulta y sucede que él se fue yo me quede viviendo ahí, él se olvidó de las niñas y yo me fui a Colombia en el 4 de noviembre de 2019, por la necesidad y situación de país, ya separada del papa de mis hijas, en mi casa quedaron todos mis enceres y pertenencias personales, mi casa estaba al cuidado mi papa antes de fallecer, luego estaba al cuidado de mi hermano, luego que él se fue, le dio la llave a mi madre y ella estuvo al pendiente de la casa, yo llamo a la tía de mis hijas y le diga que iba a traer a las niñas por 21 días, que le habían dado permiso en el trabajo, en ese tiempo, no sé qué sucedió, que las voceras del consejo comunal, le estaban pidiendo la llave a mi mama de mi casa, porque yo supuestamente vivía alquilada, señoras NACIRA HAZZIMEN y JAZMIN BALETA, yo me vengo porque mi mamá me llama, por lo que estaba sucediendo, yo llegué a territorio venezolano el 30 de mayo de 2024, cuando yo llego al nacional, me dirijo a mi vivienda, trató de meter las llaves para poder acceder a mi propiedad y resulta que no puedo entrar, toda vez que la cerradura tenía pega y las llaves no entraban, yo me dirijo hacia donde la señora CRISTINA, la vocera del Consejo Comunal de habita y vivienda y ella se percata que efectivamente la cerradura tenía pega, ella me sugiere que me venga a la policía o a la fiscalía, una vez dirigida a la fiscalía, me comunique con un fiscal que no recuerdo su nombre y después hable con el doctor cesar Fernández y el llama a la señora de habita y vivienda y a la del consejo comunal, mas esta última nunca llegó, y la señora NACIRA HAZZIMEN, llega con su hija JAZMIN BALETA, el a mí me mando a retirar a un cuartico porque yo tenía a los 3 niños presentes, ese mismo día 30 de mayo, aproximadamente a las 7 de la noche, el fiscal me llama y me dice que yo puedo entrar a mi vivienda, que cambie mi cerradura que yo puedo entrar en mi vivienda y me dice que yo tengo 3 meses para demostrar que la propiedad fue construida por el papa de mis hijos y por mí, yo en el transcurro (sic) de ese tiempo recogí la firma de los vecinos, tengo carta de residencia, carta aval de la ferretería, donde compramos los materiales de las bienhechurías, partidas de nacimiento de mis hijas, memorias fotográficas, con la fecha de 24 de febrero de 2011, el momento de construcción de la vivienda, la carta aval que me dio el habita (sic) de vivienda, hacen un tribunal móvil, yo me dirijo hacia la jornada, la jornada me hace mi justificativo de testigo, yo le consigno todas estas pruebas ante el fiscal, tenemos vigente un procedimiento de manutención por las niñas y adicional se habla sobre la vivienda, resulta que yo les presento todas estas pruebas al fiscal, antes los 3 meses que él me pidió y no fui más a la fiscalía, porque yo estaba esperando que me llamara, que como yo soy la investigada no me podían o pueden llamar, me presento el 29 de agosto ante el fiscal y él me dice que yo le lleve un justificativo de testigo, que el justificativo de testigo ellos lo quieren impugnar, el papá de mis hijas hizo un video, el cual fue enviado a la señora NARCIRA y a su hija, el cual decía que él había hecho la vivienda, que la mamá y la hermana pusieron plata, a toda esta él dice que fue bajo engaño que hizo ese video, que a según mi mamá está haciendo un papeleo para vender las dos casas, tanto la de arriba como la de abajo, a toda esta me colocaron una denuncia en el 911, la cual no fue admitida, en protección tienen una denuncia por malas palabras y amenazas en contra de mí y mis hijas, una de 9 años, la otra de 14 y un bebe de 3 añitos, yo me dirijo ante el fiscal a enseñarle el audio, él me dice que metieron una notificación del fiscal general, que tengo que entregar la vivienda el miércoles más tardar, que fui notificada hoy MP-93466-2024, y que el miércoles me desalojan, a todas estas yo le digo que no soy invasora que como me van a desalojar de mi propiedad a lo que él me responde que el justificativo de testigo no prueba que yo sea propietaria del inmueble, por lo que ese documento lo hice con alevosía y que no tenía ninguna valides porque yo lo hice en medio del conflicto, a lo que él me decía que hablo con el fiscal superior y me dio hasta el día viernes para desalojar e irme de mi propiedad, es por toda estas razones que comparezco ante este Tribunal, toda vez que yo me dirigí a la defensa pública para ver qué solución me darían, porque yo no tengo donde vivir con mis hijas además de mi casa, ellos me dijeron que me dirigiera a los tribunales, a lo que yo me vine y esto aquí presentando la acción de amparo constitucional.…”

Posteriormente, la presunta agraviada expone:

“…Ciudadana Juez, considero que vulneraron mis derechos constitucionales, al recibir amenazas de desalojo de vivienda, donde tengo trece años viviendo y con pruebas que construí la misma con esfuerzo y dinero de mi propio peculio. Considero que es una amenaza tanto de las agraviantes como del ciudadano fiscal del Ministerio Público…” (Negritas del tribunal)
La presunta agraviada delata como amenazados de violación los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 82, 87 y 115 de nuestra Carta Magna y los artículos 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto, a su decir, las presuntas agraviantes y la representación fiscal del Ministerio Público, están ejerciendo actos de amenaza sobre el desalojo de la vivienda.-
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, del artículo in comento, se deduce que los derechos y garantías constitucionales que sean violados o amenazados de violación deberán ser restablecidos por los órganos jurisdiccionales competentes de forma inmediata. Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 2 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; -Resaltado añadido-
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha citado interpretaciones de la antedicha causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2007, expediente Nro. 07-0033, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
En efecto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “(…) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Es decir, que en los casos de amparo constitucional, si la lesión constitucional aducida por el actor es imposible de verificarse respecto del presunto agraviante, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”, en la cual se asentó lo siguiente:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”
Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:
“(...) ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado (…).”
En este sentido, se entiende que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 966 del 22 de mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.
En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz (sic) de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)”. (Vid. Sentencia N° 2005-00091 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de febrero de 2005, Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra el Instituto Nacional para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).-Resaltado añadido-
De igual manera, la misma Sala, ha ratificado el criterio jurisprudencial, citando respecto de la amenaza de violación de los derechos constitucionales, y que resulta acorde transcribir a continuación, lo siguiente:
“…De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio ‘Arauca’, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: ‘la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse’. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.” –Resaltado añadido-
En virtud de las jurisprudencias antes transcritas, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible, en el caso concreto, cuando se desprenda o se establezca que la amenaza a la violación del derecho constitucional es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, debiendo estos tres supuestos concurrir de forma conjunta. Así mismo, para que se pueda tomar en cuenta la amenaza como un acto lesivo, esta debe ser inminente. Así, tal como lo explicó la Sala Constitucional, se debe conocer la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los actos futuros remotos son aquellos que pueden o no suceder; de ahí que también se les conozca como inciertos, porque no se tiene una certeza fundada y clara de que acontezcan; en estos casos la acción de amparo no es procedente, por no comportar una lesión a un derecho constitucional, mientras que los actos futuros inminentes son los que están muy próximos a realizarse de un momento a otro y cuya comisión es más o menos segura.
Ahora bien, en la delación realizada por la ciudadana JENNY EVELYN LOPEZ ARMADA, anteriormente identificada, se desprende de sus alegatos que la presunta amenaza a la violación de sus derechos constitucionales refiere actos futuros remotos, de incierta determinación, pues si bien supone que alguien colocó pegamento a la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble, sin que exista hecho cierto del cual deducir tal presunción así como tampoco ha sido acompañado a la solicitud medio de prueba alguno que evidencie la existencia de amenaza inminente de desalojo del inmueble que menciona la accionante en su solicitud de protección constitucional atribuible a las accionadas, razón por la cual, este tribunal concluye que, no se desprende de sus dichos que la amenaza de violación a los derechos constitucionales delatados, sea inmediata, posible y realizable por las presuntas agraviantes, ciudadanas NACIRA HAZZIMEN ARROYO y JAZMIN BALETA, ya identificadas.
Establecido lo anterior, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes expuesto, declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana JENNY EVELYN LOPEZ ARMADA en contra de las ciudadanas NACIRA HAZZIMEN ARROYO y JAZMIN BALETA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número: 31.996.-