REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.848.-
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA VILORIA TOVAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.185.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNELL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.611.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ANDRADE CASTELLANOS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.851.239.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.372.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar, consignado en fecha 12 de abril de 2023, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA VILORIA TOVAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.185, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.611, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE CASTELLANOS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.851.239, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En fecha 13 de mayo de 2024, se ordenó la notificación telemática de las partes dada la apertura del presente cuaderno separado, a ambas partes.-
Cumplidas las notificaciones, en fecha 14 de junio de 2024, se agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes involucradas en el presente juicio.-
Agregados los escritos, tal como fue acordado por este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2024 se dio pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes involucradas.-
Por lo que, en fecha 02 de julio de 2024, tuvo lugar el acto de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANDRADE PADRÓN, JULIO NARCISA ARIAS REQUENA, CARMEN CELENE FLORES ASCANIO Y RODOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.457.384, V-6.874.823, V-17.743.337 y V-6.215.932., los tres primeros quedando desierto y el último de los nombrados efectuado satisfactoriamente.-
Este Tribunal, por auto de fecha 10 de julio de 2024, acordó nueva oportunidad para la declaración de la testimonial de la ciudadana CARMEN CELENE FLORES ASCANIO, ya identificada, fijándose el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, para su declaración.-
Siendo que, en fecha 17 de julio de 2024, fue celebrado el acto de declaración de la testimonial de la ciudadana CARMEN CELENE FLORES ASCANIO, ya identificada, siendo afectiva y satisfactoriamente.-
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2024, las partes involucradas en el presente procedimiento, consignan ante la secretaría de este Tribunal, escritos atinentes a los informes.-
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora da su pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la demanda que da inicio a las presentes actuaciones la parte accionante pretende la división o partición de dos bienes que, a su decir, fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que la vinculó con el demandado desde el 29 de enero de 2013 hasta su disolución mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a saber: a) inmueble constituido por una casa, situado en Parcelamiento Las Guamas, Carretera Agua Frías, Lagunetica, Casa S/N, San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y, b) el cincuenta por ciento (50%) de ciento cincuenta (150) acciones en la sociedad mercantil LOGIG CAMIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha once (11) de Noviembre de 2016, bajo el No. 28, Tomo 119-A, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE CASTELLANOS.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada formuló oposición a la partición pretendida por la parte actora respecto de ambos bienes, arguyendo en cuanto al bien inmueble que, mediante documento privado fechado 2 de diciembre de 2021, fue adquirido por ellos “el derecho de construir sobre su placa por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (2.000.000,oo)”, una bienhechuría, la cual no se concluyó por cuanto entre ellos surgieron desavenencias y en tal virtud, los propietarios del inmueble tomaron el espacio y emprendieron la construcción. De igual forma sostiene que, le resulta absurdo que la accionante pretenda “reclamar algún derecho más allá de no poseer un documento público con la fuerza del valor y el rango que permita demostrar la propiedad, ante un inmueble”. Y en relación a las acciones que tiene suscritas en la sociedad mercantil LOGIC CAMIONES, C.A., afirma que la partición o liquidación debe hacerse, a su decir, sobre un treinta por ciento (30%).
Planteada así la controversia, por auto de fecha 13 de mayo del presente año se ordenó la apertura de cuaderno separado, para la promoción de los medios de prueba que las partes consideraran pertinentes, siendo así las partes promovieron los medios de pruebas que a continuación se enumeran:
1.- Folio 11 de la pieza principal, original de documento privado simple fechado 2 de diciembre de 2021, por el cual los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANDRADE PADRÓN y JULIA NARCISA ARIAS REQUENA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-63457.384 y V-6.874.823, respectivamente, dan en venta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDRADE CASTELLANO, demandado en el presente juicio y, LUZ MARINA VILORIA TOVAR, demandante, “el derecho y autorización para que construyan en la placa de nuestra vivienda unas bienhechurías, la cual servirá para su asiento familiar (…) situada en Parcelamiento Las Guamas, Carretera Agua Fría, Lagunetica, San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicho instrumento, toda vez que no constituye documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, conforme lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por tal, aquel demostrativo de la titularidad del bien cuya partición o división ha sido requerida, el cual, en principio, debería ser un documento de propiedad otorgado con la formalidad del registro, para que sea oponible a terceros; o en su defecto, un documento conferido solamente ante notario público (auténticos), o privado, siempre y cuando respecto de este último, un tercero no ostente un mejor título, es decir, que no posea un documento registrado con anterioridad.
Siendo así, nos encontramos en presencia de un documento privado simple por el cual no se hace venta de bienhechuría alguna sino que la contratación versa sobre “el derecho y autorización” para construir sobre la placa de un inmueble, aparentemente, propiedad de quienes emiten la autorización, sujetos que no son parte en el presente juicio y por ende, no le ha sido opuesto el instrumento privado en mención, a los fines de su reconocimiento o no, así como tampoco han tenido la oportunidad de acreditar la titularidad que ostentan respecto del inmueble situado en el Parcelamiento Las Guamas, Carretera Agua Fría, Lagunetica, San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del cual no han indicado otros datos que permitan individualizarlo o determinar con precisión a que inmueble se refieren en la instrumental consignada, así como tampoco se tiene certeza de que exista la bienhechuría, cuya partición ha sido requerida y así se establece.-
En relación al documento a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, sostiene en sentencia proferida en el Expediente No. AA20-C-2024-000188 (Nº Sentencia: 409, fechada 15 de julio de 2024):
“…En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. “Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. “Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros. Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario. De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente: “En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…) De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente: ‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’. Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”. De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”. De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial. (…) En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-. En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, (…)”.
2.- Folios 16 al 29 de la pieza principal, copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa LOGIC CAMIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2016, bajo el número 28, tomo-119 A, de cuyo contenido se desprende que el capital social de la misma, según la estipulación quinta, es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), dividido en quinientas (500) acciones, de las cuales el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE CASTELLANOS suscribe y paga CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, con un valor nominal de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) cada una de ellas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 de la ley civil sustantiva.
3.- Folios 23 al 26, copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa LOGIC CAMIONES, C.A., de fecha 25 de agosto de 2023 (documento privado simple), que fue declarada inadmisible por auto de fecha 25 de junio de 2024, por ser ilegal, toda vez que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no constituye una reproducción admisible como medio de prueba y así se dispone.
4.- Folio 27, copia fotostática de relación sin firma, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 25 de junio de 2024, por ser ilegal, toda vez que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no constituye una reproducción admisible como medio de prueba y así se dispone.
5.- Folio 28 y vto., copia fotostática de contrato de préstamo (documento privado simple), la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 25 de junio de 2024, por ser ilegal, toda vez que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no constituye una reproducción admisible como medio de prueba y así se establece.
6.- Folios 29 al 30 con sus respectivos vueltos, copia fotostática de contrato de préstamo (documento privado simple). la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 25 de junio de 2024, por ser ilegal, toda vez que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no constituye una reproducción admisible como medio de prueba y así se dispone.
3.- Inspección Judicial: por auto de fecha 25 de junio de 2024, se negó la admisión de la probanza en referencia, por no haber sido promovida conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
4.- Testimoniales
a.- JESÚS ALBERTO ANDRADE PADRON, titular de la cédula de identidad No. V- 6.457.384, fue fijada oportunidad para la evacuación de su testimonio, sin embargo, no se presentó a rendir el mismo, tal y como consta de acta cursante al folio 35 del cuaderno separado.-
b.- JULIA NARCISA ARIAS REQUENA, portadora de la cédula de identidad No. V-6.874.823, fue fijada oportunidad para la evacuación de su testimonio, sin embargo, no se presentó a rendir el mismo, tal y como consta de acta cursante al folio 36 del cuaderno separado.-
CARMEN CELENE FLORES ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.743.337, fue fijada oportunidad para la evacuación de su testimonio, sin embargo, no se presentó a rendir el mismo, tal y como consta de acta cursante al folio 37 del cuaderno separado, sin embargo, fue requerida la fijación de una nueva oportunidad, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 10 de julio de 2024, razón por la cual su declaración fue manifestada en fecha 17 de julio de 2024, por lo que se trascribe, parcialmente, a continuación:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce a los ciudadanos Luz Marina Viloria y José Gregorio Andrade, de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: Si claro, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si el conocimiento de los ciudadanos antes nombrados, desde hace cuánto los conoce y si tiene conocimiento que poseen una casa en el parcelamiento, las Guamas Carreta Agua Fría Lagunetica Casa sin número San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si los conozco desde el 2014, y tengo conocimiento de que tienen la casa, tengo conocimiento desde que la compraron y comenzó la construcción. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si la bienhechuría cuenta con las siguientes especificaciones dos habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, lavadero, como lo describen los planos de construcción de la referida vivienda? CONTESTÓ: Completamente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que los ciudadanos Jesús Alberto Andrade Padrón y Julia Narcisa Arias Requena le vendieron en un documento privado a los ciudadanos José Gregorio Andrade Castellanos y a Luz Marina Viloria, por las bienhechurías que se describieron anteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2021.? CONTESTÓ: Si, ella les compraron a ellos…” –Resaltado añadido-
RODOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad No. V-6.215.932, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce a los ciudadanos luz Marina Viloria y José Gregorio Andrade, de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: si los conozco de vista trato y comunicación, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el conocimiento de los ciudadanos antes nombrados, desde hace cuánto los conoce y si tiene conocimiento que poseen una casa en el parcelamiento, las Guamas Carreta Agua Fría Lagunetica Casa sin número San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: sí los conozco desde hace aproximadamente doce años, cuando eran esposos, efectivamente les serví de fiador en el año 2017, para que compraran el derecho de una placa situada en la residencia de su papá el señor Jesús Andrade, en esa oportunidad ese derecho se lo vendieron en dos millones de bolívares, luego de pagar el crédito le presté 2000 dólares, para que iniciara la construcción de esa casa en el año 2018; estuvo concluida en un 80%, luego de eso se le hizo mejora hasta que fue habitable en el año 2019, la referida vivienda está ubicada en Lagunetica, Sector Las Guamas en la Carretera que conduce a Agua Fría. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si la bienhechuría cuenta con las siguientes especificaciones dos habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, lavadero, como lo describen los planos de construcción de la referida vivienda? CONTESTÓ: todo es correcto y adicionalmente cuenta con un maletero pequeño, todo lo demás así como se describió. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que los ciudadanos Jesús Alberto Andrade Padrón y Julia Narcisa Arias Requena le vendieron en un documento privado a los ciudadanos José Gregorio Andrade Castellanos y a Luz Marina Viloria, por las bienhechurías que se describieron anteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2021.? CONTESTÓ: si, aunque el inicio de la construcción fue en el año 2017, yo mismo le aconsejé al ciudadano José Andrade, que redactara un documento, para que quedara todo legal, ellos lo hicieron en esa fecha año 2021, donde firmó la señora Julia que es la esposa de Jesús y Jesús…” –Resaltado añadido-
De las testimoniales rendidas se desprende que, los deponentes hacen referencia a la existencia de un documento por el cual fueron, supuestamente, vendidas unas bienhechurías a las partes involucradas en el presente juicio, siendo inadmisible la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, aunado ello al hecho que la prueba escrita de esa convención fue promovida por la parte accionante, por ende, no se cumple el supuesto contenido en el Ordinal 1° del artículo 1393 de la ley civil sustantiva, para que la prueba sea admisible, toda vez que no existe imposibilidad material para la parte actora de obtener la prueba escrita en referencia. En tal virtud, se desestiman las declaraciones de los testigos en referencia y así se decide.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal para decidir observa que, la parte actora pretende la partición o división de dos (2) bienes que, a su decir, fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que la vinculó con el demandado desde el 29 de enero de 2013 hasta su disolución mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a saber: a) inmueble constituido por una casa, situado en Parcelamiento Las Guamas, Carretera Agua Frías, Lagunetica, Casa S/N, San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y, b) el cincuenta por ciento (50%) de ciento cincuenta (150) acciones en la sociedad mercantil LOGIG CAMIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha once (11) de Noviembre de 2016, bajo el No. 28, Tomo 119-A, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE CASTELLANOS.
En relación al inmueble que la actora describe como casa, situada en Parcelamiento Las Guamas, Carretera Agua Frías, Lagunetica, Casa S/N, San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda ha quedado evidenciado que, no fue aportado por la accionante el documento fehaciente a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene en inadmisible la pretensión de dividir o partir el supuesto bien, siendo así procedente la oposición formulada por la parte accionada, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En cuanto a las acciones suscritas y pagadas por el demandado en la sociedad mercantil denominada LOGIG CAMIONES, C.A., constituida en fecha 11 de noviembre de 2016, es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos LUZ MARINA VILORIA TOVAR y JOSÉ GREGORIO ANDRADE CASTELLANOS, ampliamente identificados, este tribunal declara, previa revisión y valoración de la instrumental promovida y que cursa inserta a los folios 17 al 29 de la pieza principal del expediente, que ha lugar la partición de las mismas de por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en tal virtud, corresponde a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de ciento cincuenta (150) acciones en la empresa en referencia, es decir, setenta y cinco (75) acciones, a cada uno de ellos y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1) PROCEDENTE la oposición formulada por la parte accionada respecto de la partición pretendida por la parte actora respecto del inmueble constituido por una casa, supuestamente, situada en Parcelamiento Las Guamas, Carretera Agua Frías, Lagunetica, Casa S/N, San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no fue aportado por la accionante el documento fehaciente a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene en inadmisible la pretensión de dividir o partir el supuesto bien y, 2) HA LUGAR LA PARTICIÓN de las acciones suscritas y pagadas por el demandado en la sociedad mercantil denominada LOGIG CAMIONES, C.A., constituida en fecha 11 de noviembre de 2016, es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos LUZ MARINA VILORIA TOVAR y JOSÉ GREGORIO ANDRADE CASTELLANOS, ampliamente identificados, de por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en tal virtud, corresponde a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de ciento cincuenta (150) acciones en la empresa en referencia, es decir, setenta y cinco (75) acciones, a cada uno de ellos y así se decide.
Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto que se efectuará al décimo día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al pago de las recíprocas, conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTFICADA DE LA SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). A los 214° y 165° años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.848/EMMQ/YAMI