REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 31.957.-
PARTE ACTORA: JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.818.226.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142.-
PARTE DEMANDADA: RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-6.460.059.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.249.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-



-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 02 de mayo del año 2024, presentado por el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro.V-10.818.226, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142, actuando con el carácter de apoderado judicial en contra de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.460.059, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de ley.
En fecha 8 de mayo de 2024 comparece el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, parte actora asistido por el abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 295.142, con la finalidad de consignar los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 14 de mayo de 2024 esta juzgadora insta a la parte actora a consignar copia fotostática del acta de matrimonio, la cual se evidenció que no se encontraba en la consignación de los recaudos consignados para la admisión de la demanda.
Previa consignación del recaudo solicitado, se admitió la demanda en referencia en fecha 23 de mayo de 2024, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, este Juzgado ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa a la demandada, igualmente se acuerda habilitar el tiempo necesario para que el ciudadano alguacil de este Juzgado gestione la citación personal de la accionada, cualesquiera de los días 8, 9, 15 y 16, entre las 6:00 pm y 8:00 pm.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MOSQUEDA, expresa haberse trasladado a la dirección aportada para la citación de la parte demandada en las oportunidades acordadas, siendo imposible hacer entrega de la compulsa a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY.
En fecha 17 de junio de 2024, en virtud de la imposibilidad del ciudadano alguacil en lograr la citación personal de la parte demandada, este Tribunal acuerda la citación por carteles, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud y consignación de fotostatos por la parte accionante.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de septiembre de 2024, comparece la ciudadana RUTH ZONOBIA MENDOZA GODOY, parte demandada, asistida por el profesional del Derecho ERLIS JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 245.069, con la finalidad de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal determina, previa consignación de escrito de contestación de la parte demandada, de fecha 17 de septiembre de 2024 que: 1) A partir de la mencionada actuación, la parte demandada queda a derecho en el presente juicio. 2) que el primer día de despacho siguiente al 17 de septiembre de 2024, comienza a correr el lapso de emplazamiento a que se refiere el auto de fecha 23 de mayo de 2024. 3) la contestación ofrecida por la parte accionada aun cuando se considera extemporánea por anticipada, se estima tempestiva. 4) por el principio de preclusión de los lapsos procesales, el lapso de emplazamiento se dejara discurrir íntegramente.
En fecha 9 de octubre de 2024, comparece la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, parte demandada, con la finalidad de consignar poder Apud Acta al abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.249, para que la represente en el presente juicio.
El 14 de octubre de 2024, comparece el abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en representación de la ciudadana ZENOBIA MENDOZA GODOY, parte demandada, con la finalidad de consignar escrito de oposición con sus respectivos anexos, constantes de setenta y cinco (75) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Límites de la controversia.
a.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
En la demanda en referencia, el accionante manifiesta que: 1) Contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 20 de julio de 2004, según consta de copia simple Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nro. 4, folio no visible, del año 2004, el cual fue disuelto, supuestamente, por sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2022. 2) Durante la vigencia de la unión matrimonial, supuestamente, adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno identificado, a su decir, con el número 15 del parcelamiento El Prado, ubicado entre las poblaciones de San José y San Diego de los Altos, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento de compra-venta, supuestamente, ha quedado inserto bajo el Nro. 27, Tomo 24, Protocolo 1° de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 2007 y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 2008, siendo acompañado a la demanda en copia simple. 3) que encima de ese lote de terreno, supuestamente, construyeron unas bienhechurías constituidas por una vivienda de dos pisos; la planta baja: consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina amplia con un comedor pequeño, un (01) patio, un (01) lavandero, pisos de cerámica y estacionamiento para seis (06) vehículos. El primer piso: consta de un (01) recibo comedor, un (01) baño, dos (02) habitaciones, un (01) cuarto de costura, un (01) patio lavandero una (01) cocina con su isla y pisos de cerámica. Es por tales razones que, demanda, como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, por partición del inmueble anteriormente descrito, de por mitad, con fundamento en el artículo 148 del Código Civil.

a.2 Argumentos o defensas alegados por la parte demandada durante el lapso de cognición:
Por su parte, el profesional del Derecho ERLIS JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ, asistiendo a la demandada RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, en fecha 17 de septiembre de 2024, dio contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: 1.) Niega, rechaza y contradice, la demanda de partición de bienes presentada por su ex conyuge, en virtud que en su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de abril del año 2022. 2.) Impugna las copias simples presentadas como prueba en el libelo de la demanda, arguyendo que las misma carecer de valor procesal y no son inteligibles, por lo que invoca la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, afirma lo siguiente: “no acepto la promoción de copias simples como pruebas, expuestas en la presente demanda bajo la condición de copias simples entre ellas debo rechazar con firmeza COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA, COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente 22-5880, presentada como prueba en el libelo de demanda, y toda otra copia en la condición de copia simple presentada en el libelo de demanda, por lo que todas las pruebas deberán ser autenticadas y/o copias certificadas…” 3.) Niega, rechaza y contradice la cuantía, siendo ésta, a su decir, temeraria, imprudente y desafortunada, advirtiendo que las costas procesales no forman parte de la cuantía sino únicamente al valor de lo demandado y no al costo del procedimiento judicial. Así mismo, manifiesta que vive en una vivienda de condiciones humildes, y por la situación país no ha podido hacerle mejoras y que en estas condiciones jamás alcanzaría el valor pretendido. 3.) Niega, rechaza y contradice, que el 50% del valor del inmueble sea por la cantidad de veinte mil dólares americanos ($20.000), ya que para el año 2007, era otra unidad y la inflación no estaba tan vertiginosa como en la actualidad, de igual forma no existe un avalúo profesional que establezca el monto preciso del inmueble. 4.) Pide declarar SIN LUGAR la demanda con sus respectivas condenatorias en costas. 5.) Se reserva el derecho de evacuar cualquier instrumento de prueba necesario en su oportunidad.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el profesional del Derecho LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en representación judicial de la demandada RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, consigna, encontrándose aún discurriendo el lapso de emplazamiento, escrito mediante el cual formula oposición a la demanda, en los términos siguientes: 1.) Impugna acta de matrimonio de fecha 21 de julio del año 2004 a tenor al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.) Impugna a tenor al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de abril del año 2022, por cuanto la misma señala que no existían bienes que liquidar. 3.) Impugna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática cursante en los folios 10 al 14. 4.) Impugna con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Carta Catastral y documento de registro de información fiscal cursante a los folios 15 y 23 respectivamente, por ser acompañados en copias simples, y en cuanto a la carta catastral presentada, fue modificada en la Oficina de Catastro del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, debido a que se aforaron bienhechurías que no estaban en la carta catastral. 5.) Se opone a la pretensión debido a la que la cuota es la proporción o medida en que los partícipes se reparten las utilidades y las cargas de la cosa común y el índice que autoriza a fijar la fracción material que a cada uno de los conyuges corresponderá al practicarse la división. 6.) Se opone a la partición del 50% del valor del inmueble, ya que alega que no es el porcentaje de ser el caso que le corresponde. 7.) Que las bienhechurías que se señalaron en el escrito libelar, no fueron construidas por el demandante y tampoco aportó económicamente recursos para construirlas. 8.) Que la adquisición del terreno fue cancelado por la ciudadana demandada, mediante un cheque de gerencia del banco Canarias.
Establecidos los límites de la controversia, este Juzgado observa que las reproducciones acompañadas al escrito libelar, todas fueron impugnadas en dos (2) ocasiones por la parte accionada, por vez primera el 17 de septiembre del presente año y la segunda vez el día 14 de los corrientes, invocando como fundamento de derecho la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
De la disposición antes transcrita se desprende que, las copias fotostáticas que el legislador admite como medios de pruebas, son aquellas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, siempre que no sean impugnadas por el adversario, en cuyo caso, deberá quien la ha promovido requerir el cotejo con el original del instrumento o con una copia certificada expedida con anterioridad a la reproducción objeto de impugnación, sin perjuicio que el interesado consigne el original o la copia certificada de la documental, previsión que no ha sido satisfecha por la parte accionante, pues desde que se produjo la impugnación de las reproducciones fotostáticas acompañadas al escrito libelar, entre las cuales se encuentra la que corresponde al documento a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte no ha manifestado interés alguno en servirse de las copias impugnadas ni ha dado cumplimiento a ninguna de las opciones que ofrece el último aparte del artículo 429 eiusdem, por lo que ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele a las reproducciones acompañadas al escrito libelar y así se determina.
Por las razones que anteceden, debe este Juzgado concluir que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, deviene en INADMISIBLE, toda vez que, debe tenerse como no consignado, válidamente, el documento fehaciente a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por tal, aquel demostrativo de la titularidad del bien cuya partición o división ha sido requerida, el cual, en principio, debería ser un documento de propiedad otorgado con la formalidad del registro, para que sea oponible a terceros; o en su defecto, un documento conferido solamente ante notario público (auténticos), o privado, siempre y cuando respecto de este último, un tercero no ostente un mejor título, es decir, que no posea un documento registrado con anterioridad.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, sostiene en sentencia proferida en el Expediente No. AA20-C-2024-000188 (Nº Sentencia: 409, fechada 15 de julio de 2024):
“…En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. “Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. “Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aun cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros. Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario. De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente: “En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…) De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente: ‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’. Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”. De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”. De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial. (…) En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-. En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, (…)”. –Resaltado añadido-
En tal virtud, debe este Juzgado concluir en relación al inmueble que el actor describe como bien, supuestamente, perteneciente a la comunidad de gananciales habida con la demandada que, debe tenerse como no aportado por el accionante el documento fehaciente a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido impugnada la copia fotostática del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que aquél cumpliera con la carga que le impone el legislador de enervar la impugnación efectuada, a través de alguna de las opciones que ofrece el último aparte del artículo antes mencionado, por lo que debe declararse INADMISIBLE la pretensión de dividir o partir el bien objeto del presente juicio, por no haber sido consignado el documento fundamental de la demanda en infracción de lo dispuesto en los artículos 340.6 y 778 de la ley civil adjetiva, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.818.226, en contra de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.059, por cuanto no fue aportado por el accionante el documento fehaciente a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente controversia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. No. 02-0851, S. RC. No. 1118, reiterada en los fallos de fechas: a.- 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684, b.- 11 de febrero de 2019, Exp. No. 08-0605, S.RC. No. 0022 y c.- 17 de mayo de 2023, sentencia número 256 que a su vez, ratificó criterio establecido en sentencia número 13 del 3 de febrero de 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). A los 214° y 165° años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.957/EMMQ/YAMI