REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO.: 31.574.-
PARTE ACTORA: BELARMINO MARQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.890.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.787.-
PARTE DEMANDADA: ROMANA PICCONE DÍAZ, MARÍA PICCONE DÍAZ, ROBINSON PICCONE, FRANKLIN PICCONE Y ANAIS PICCONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.069.075, V-2.092.665, V-10.523.351, V-10.806.335 y V-15.629.847, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).-
I
NARRATIVA

Se da inicio a la presente demanda, por escrito libelar, suscrito en fecha 03 de junio de 2019, por el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.890, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.787, mediante el cual consigna solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiendo conocer sobre el presente juicio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.-
Consignados los recaudos, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, admite la demanda por auto de fecha 06 de junio de 2019.-
Posteriormente, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se declara incompetente para conocer sobre el presente juicio por la materia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2019.-
Siendo que, en fecha 10 de septiembre de 2019, correspondió conocer a este Juzgado sobre la presente causa, dándole entrada en el libro correspondiente.-
Cumplidas las formalidades, atinentes a la citación de la parte demandada, ciudadanos ROMANA PICCONE DÍAZ, MARÍA PICCONE DÍAZ, ROBINSON PICCONE, FRANKLIN PICCONE Y ANAIS PICCONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.069.075, V-2.092.665, V-10.523.351, V-10.806.335, respectivamente, en fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal niega la devolución de los documentos solicitados por el accionante, en su diligencia de fecha 08 de febrero de 2024.-
Consecuentemente, este tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 2024, dictó auto, mediante el cual aclaró, instó y negó la solicitud que hizo la parte accionante, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024.-
Asimismo, comparece ante este Juzgado, el ciudadano BELARMINO MARQUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado ROGER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.787, a fin de consignar diligencia, con fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual desiste de la presente demanda.-
Por lo que, este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2024, libró boleta de notificación al Fiscal XI del Ministerio Público, a fin de que tenga conocimiento del desistimiento presentado por la parte accionante.-
Por consiguiente, comparece la parte accionante, a los fines de presentar ante la secretaría de este Juzgado, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, conforme el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, comparece el Alguacil de este Juzgado, a fin de consignar recibo de la notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y entregada.-
Ahora bien, Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto del desistimiento planteado, pasa este Juzgado a decidir en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado, de la acción, del procedimiento y del recurso que ha intentado. En el presente caso el ciudadano BELARMINO MARQUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado ROGER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.787, planteó el desistimiento del procedimiento, sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
No obstante, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el ciudadano BELARMINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.890, debidamente asistido por el abogado ROGER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.787, desiste del procedimiento mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2024, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado ciudadano, se encuentra facultado para ello, siendo este el actor del presente juicio, sin embargo, debemos dejar evidenciado que el prenombrado actor desiste conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no comporta la autoridad de cosa juzgada, tal y como lo plantea el ciudadano en la respectiva diligencia, toda vez que, conforme al artículo 266, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de transcurridos noventa (90) días y así se dispone.-
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano BELARMINO MARQUEZ, plenamente identificado, para desistir del procedimiento que nos ocupa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2024, mediante el cual ordena la notificación del Ministerio Público, junto con la boleta librada, toda vez que resulta inoficioso tal trámite y HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano BELARMINO MARQUEZ, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.-
Asimismo, se ordena el desglose de los originales que cursan en el presente expediente, solamente de aquellos documentos que cursen en original y no en copias fotostáticas, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a la parte accionante a los fines de especificar los folios que serán devueltos y consignar sus duplicas para ser certificadas y anexadas al presente, todo ello a solicitud de la parte accionante y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número: 31.574.-