REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.981
PARTE DEMANDANTE: UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el o. 19, Tomo 41-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DOGARCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 25 de julio de 1991, bajo el número 53, Tomo 4-A Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.143 y 26.718, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por acta levantada por este Juzgado e fecha 31 de julio de 2024, a solicitud de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON e ISRAEL ARGENIS PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.903 y V-6.875.508, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832, quienes afirman ser representantes de la sociedad mercantil denominada UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., para interponer solicitud de amparo constitucional en contra de la empresa INVERSIONES DOGARCA, C.A., ambas plenamente identificadas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 1 de agosto de 2024, los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON e ISRAEL ARGENIS PADILLA, antes identificados, asistidos por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, consignan escrito complementario, así como documentales.
Por auto fechado 5 de agosto de 2024, este Juzgado dicta despacho saneador, ordenándose la notificación de la accionante, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escritos fechados 19 de agosto de 2024, la parte accionante consigna escrito mediante el cual reforma la solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2024, se admite la solicitud de amparo constitucional y consecuentemente, se ordena la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., en la persona de su representante legal así como de la representación fiscal del Ministerio Público.
Notificadas la demandada y la representación fiscal del Ministerio Público, se fijó oportunidad para la audiencia oral u pública, verificándose la misma los días 25 y 27 de septiembre de 2024, siendo dictado el dispositivo del fallo en esta última fecha.
Siendo la oportunidad para dictar la versión definitiva de la decisión respectiva, este Juzgado emite la misma en los términos siguientes:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
a.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
El día 25 de los corrientes, oportunidad fijada para la audiencia de amparo constitucional, la representante judicial de la parte accionada alega, como punto previo, la falta de legitimación de quienes se presentan para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual consigna los Estatutos Sociales de la accionante, a fin de evidenciar que la misma debió ser interpuesta, de forma conjunta, por sus representantes legales, conforme a lo estipulado en el contrato social y aduce, además, que el ciudadano ISRAEL ARGENIS PADILLA, no tiene atribuido tal carácter.
Al respecto este Juzgado debe significar que, lo alegado constituye un problema de ilegitimidad de quienes se presentan como representantes de la accionante y no de legitimación para la interposición del amparo constitucional, el cual -a nuestro juicio- quedó resuelto, en virtud, de la comparecencia en audiencia del ciudadano YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CASTILLO como Director Gerente de la sociedad mercantil accionante, quien manifestó verbalmente que, a todo evento, convalidaba y ratificaba las actuaciones realizadas por los ciudadanos ENRIQUE ROCAFULL GABALDON e ISRAEL ARGENIS PADILLA en nombre de su representaba en la presente acción de amparo, en tal virtud, la defensa previa opuesta no debe prosperar y así se establece.
b.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción, la parte demandada alegó la INADMISIBILIDAD de la presente acción, invocando a tales efectos las causales contenidas en los Ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A este respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Bajo tales premisas, este Tribunal observa que, la querellante en sus actuaciones, así como en audiencia, aduce que, el día 3 de julio de 2024, se produjo, supuestamente, una interrupción del servicio de energía eléctrica en el local donde funciona la empresa “UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A.”, no así, a su decir, en el resto de los locales comerciales que conforman el CENTRO COMERCIAL CASA MÍA, por lo que al verificar evidenciaron, supuestamente, que el bracker del tablero principal que corresponde a la empresa antes mencionada se encontraba a la mitad, situación que se restableció, según su propio dicho, “sin ningún tipo de complicación” (folio 2).
En relación a esta denuncia, este Tribunal encuentra que, tuvo acceso el día 27 de septiembre de 2024 al tablero principal del Centro Comercial en referencia, evidenciándose que el mismo se halla en un área común del Centro Comercial en mención, con puertas de color negro, empero, de libre acceso, toda vez que el candado que debería asegurar las mismas no funciona, por ende, cualquier persona puede tener acceso, libremente, a dicho tablero y así se establece.
Adicionalmente, en el acta levantada el 31 de julio de 2024, los representantes de la querellante manifiestan que el inconveniente se solventó “sin ningún tipo de complicación”, por ende, el hecho señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales no es presente o actual, por ende, no hay situación jurídica que restablecer por la vía de la acción extraordinaria de amparo, por tratarse de una, supuesta, situación pasada, por lo que la acción deviene en inadmisible respecto de este hecho, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Aducen, además, los representantes de la querellante que, desde el 29 de julio de 2024 al 2 de agosto de 2024, no tuvieron acceso al Centro Comercial Casa Mía, por cuanto se mantuvo cerrado, sin ningún tipo de explicación.
En lo que respecta a tal hecho se desprende de la declaración de los testigos JOGRE ALEJANDRO BELISARIO PÉREZ y YOSEIDA YOSELIN ABREU FLORES que, el día 29 de julio de 2024 les fue concedido por su patrono, dado que el día anterior hubo un proceso de elecciones presidenciales y, que los días subsiguientes hasta el 2 de agosto de 2024 se mantuvo cerrado el Centro Comercial. Por su parte, la representante judicial de la accionada adujo en audiencia que, el cierre se debió a la conflictividad y hechos violentos que se suscitaron en el país después de dicho proceso, todo lo cual, constituye, según su dicho, un hecho público y notorio.
De lo expuesto se desprende que, el personal de la Unidad Clínica no acudió a su lugar de trabajo el día 29 de julio de 2024, por disposición de la querellante y que los días 30 de julio, 1 y 2 de agosto del presente año se mantuvo cerrado el Centro Comercial por determinación de la querellada, sin embargo, el hecho señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales no es presente o actual, por ende, no hay situación jurídica que restablecer por la vía de la acción extraordinaria de amparo, por tratarse de situación pasada, por lo que la acción deviene en inadmisible respecto de este hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
De otro lado, en el escrito de fecha 19 de agosto de 2024, los querellantes afirman la existencia de un hecho nuevo, atinente a que el 14 de agosto del presente año les fue, supuestamente, suspendido todo el día, el flujo de agua potable en el área del quirófano, por parte de la arrendadora INVERSIONES DOGARCA, C.A., sin ninguna explicación.
Tal afirmación de hecho fue negada por la querellada, por lo que le correspondía a la accionante la carga de demostrar no sólo la ocurrencia de tal circunstancia sino también que la suspensión del servicio se debió a una causa imputable a la demandada, así como tampoco fue posible evidenciar, por la vía de la inspección judicial evacuada, lo atinente al suministro del agua potable y si existe algún dispositivo que puedan interrumpir el servicio solo en el área de quirófano, aunado ello al hecho, que el acontecimiento señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales no es presente o actual, porque al momento de efectuarse la inspección la querellante contaba con el servicio y además existe un tanque de agua que surte este recurso, precisamente, al área de quirófano, por ende, no hay situación jurídica que restablecer por la vía de la acción extraordinaria de amparo, por tratarse de una, supuesta, situación pasada, por lo que la acción deviene en inadmisible respecto de este hecho, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
b.- DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
De lo expuesto por las partes en sus respectivas intervenciones, corresponde a este Juzgado determinar si la, supuesta, interrupción del servicio de energía eléctrica, alegada por la parte accionante y que, a su decir, se produjo el día 9 de julio de 2024, constituye un hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la supuesta agraviada, que dé lugar al restablecimiento de la situación jurídica, presuntamente, infringida, lo que amerita el examen exhaustivo de los medios de pruebas aportados al proceso, como sigue:
DOCUMENTALES:
1. Folios 05 al 12, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio respecto del inmueble objeto del mismo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 17 de agosto de 2022, bajo el No. 20, Tomo 104, folios 59 al 61. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser una reproducción admisible como medio de prueba, para probar que la querellante se encuentra en posesión del inmueble.
2. Folios 13 al 17, copia simple de algunas de las páginas que conforman, aparentemente, los Estatutos Sociales de la empresa accionante. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por cuanto se trata de una reproducción incompleta de una documental, lo que afecta su credibilidad.
3. Folio 18, copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON e ISRAEL ARGENIS PADILLA. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no ha sido cuestionada en juicio la identidad de ambos ciudadanos.
4. Folios 22 al 35, copia fotostática de acta contentiva de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil denominada UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., de fecha 4 de octubre de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 24, Tomo 78-A. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser una reproducción admisible como medio de prueba.
5. Folios 108 al 122, copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., de fecha 22 de junio de 2019, de cuyo contenido se desprenden las facultades de los representantes de la empresa y sobre quienes recae tal representación. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser una reproducción admisible como medio de prueba.
6. Folios 113 al 131, copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., de fecha 4 de octubre de 2021, de cuyo contenido se desprenden las facultades de los representantes de la empresa y sobre quienes recae tal representación. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser una reproducción admisible como medio de prueba.
7. Folios 132 al 139, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio respecto del inmueble objeto del mismo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 17 de agosto de 2022, bajo el No. 20, Tomo 104, folios 59 al 61. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser una reproducción admisible como medio de prueba, para probar que la accionante se encuentra en posesión del inmueble.
8. Folios 140 al 144, copias de recibos e informe emitidos por el ciudadano RAFAEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad No 5.083.534, los cuales fueron ratificados, a través de testimonial evacuada de forma telemática, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas se trascribe la declaración rendida por el prenombrado ciudadano:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted hizo algún trabajo para la Sociedad Mercantil DOGARCA C.A? CONTESTÓ: Si, de por si yo le hago trabajos a DOGARCA y tengo muchos años trabajando con ellos, el día 10 julio de 2024, me llamaron para realizar un trabajo en el Centro Comercial Casa Mía relacionado con la caída de un breaker, pero cuando yo llegué ya lo habían subido, hablé en varias ocasiones con el doctor Contreras quien es accionista de la clínica y le recomendó que buscara un electricista para que realizara la revisión. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a qué inmueble de ese Centro Comercial efectuó usted la revisión a la cual tuvo que realizar ese informe? CONTESTÓ: Yo realicé una inspección a los breakers de la clínica que se encuentran fuera de la clínica, los cuales están ubicados; uno en la caja de medidores del Centro Comercial y el otro está en la parte de atrás donde está el cafetín. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, después de haber efectuado la revisión, que tipo de recomendaciones dio para mejorar el servicio eléctrico? CONTESTÓ: En ese momento les recomendé que había que realizar un censo de todo el consumo eléctrico, chequeo general del circuito de la clínica, un chequeo del breaker general. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien le recomendó sobre la revisión de la parte eléctrica de la clínica? CONTESTÓ: Yo hablé con el Doctor Contreras. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el día de la falla con quien se comunicó para informar las recomendaciones? CONTESTÓ: Eso lo debe tener por escrito la señorita Andrys o el señor Feijoo. En este estado, se deja constancia que cesaron las preguntas toda vez que el ciudadano se encontraba en el aeropuerto a minutos de abordar un vuelo y de igual manera, en el lugar la comunicación era deficiente motivo a la deficiente señal telefónica…”
9. Folios 145 al 149, impresión de correo electrónico emitido por la hoy accionada y dirigido a la dirección de correo de la accionante, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (la demandante) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001), para probar que si bien hubo interrupciones en el servicio de agua potable a comienzos del mes de agosto del presente año, lograron reparar el pozo, garantizando así el suministro de agua de manera eficiente y segura.
En relación a la eficacia probatoria de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022, dispuso lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
(…) Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido…” (Resaltado añadido)
10. Folios 150 al 156, copias fotostáticas de imágenes fotográficas. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por cuanto no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
1.- JOGRE ALEJANDRO BELISARIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.286.833, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que a él le consta que el acceso a la unidad médica donde el labora estuvo cerrada durante todo el día desde el día 30 de julio al 2 de agosto del 2024, es decir, que la puerta principal del centro comercial casa mía estaba cerrada y no se podía ingresar a la unidad médica en cuestión? CONTESTÓ: Porque ese día martes asistí al centro comercial y me indicaron que estaba cerrado. Es todo. En este estado, el abogado asistente de la parte querellada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con la unidad de diagnóstico avanzado su salud? CONTESTÓ: porque trabajo en el área de administración, soy empleado del centro de diagnóstico avanzado su salud. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su horario y días de trabajo en el centro de salud? CONTESTÓ: de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene una relación de dependencia con el mencionado centro de salud? Oposición: a que se refiere cuando señala cuando el testigo tiene una relación de dependencia, y la representante reformula la pregunta. TERCERA REPREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga el testigo, si recibe salario y otros beneficios de la sociedad mercantil presunta agraviada y/o diagnostico avanzado su salud? CONTESTÓ: salario. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha acudido a sus labores de trabajo y en algún momento ha sido impedido por alguna persona su ingreso? Me opongo a esa pregunta, y le solicito a la repreguntante por ser genérica la pregunta señale los días en que el testigo no pudo ingresar a la unidad médica por estar cerrado el centro comercial durante los días señalados. La juez no voy a relevar al testigo ya que él está en condiciones de contestar. CONTESTÓ: el día 30 al momento de llegar a la empresa se nos indicó que no podíamos tener acceso al centro de salud ya que el centro comercial se encontraba cerrado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de alguna obstrucción de los servicios con que cuenta el local comercial donde funciona la unidad de diagnóstico avanzado su salud por parte de la arrendadora y/o propietaria del inmueble? Me opongo a la pregunta, porque esas son cuestiones de la empresa arrendadora y la arrendataria que es la empresa de diagnóstico, por lo tanto considero que se quiere confundir al testigo para dar una declaración contraria. La jueza da recomendaciones para formular las oposiciones y preguntas a las partes. QUINTA REPREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga el testigo, si esta en conocimiento de algún evento que haya sido condicionado y/o que se haya enterado dentro del inmueble en el cual labora, correspondiente a los servicios público? CONTESTÓ: no, desconozco si hay alguna obstrucción obviamente si han faltado los servicios pero desconozco que haya sido por alguna obstrucción. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 29 de julio, 31 de julio 1 de agosto y 2 de agosto, acudió a su lugar de trabajo y de ser así, si alguna persona no permitió el acceso a las instalaciones que forman parte del centro comercial casa mía? CONTESTÓ: El 29 no asistí a la unidad porque mi jefes a cargo me dieron el día motivo de las elecciones, el día 30 asistí en horas de la mañana, el cual en horas de la mañana allí se nos indica que no estaba abierto el centro comercial, igual los días siguientes asistí en mí mismo horario de trabajo aún seguía cerrado el centro comercial. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, tuvo conocimiento si hubo algún motivo por el cual estaba cerrado el centro comercial? CONTESTÓ: No. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día 3 de julio dentro de su horario laboral hubo alguna falta de servicio específicamente de luz y de ser así si tiene conocimiento de cómo fue solucionado? CONTESTÓ: Falto la luz pero el conocimiento del cómo se solucionó no la sé. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día 9 de julio dentro de su horario laboral hubo alguna falta de servicio específicamente de luz y de ser así si tiene conocimiento de cómo fue solucionado. CONTESTÓ: de verdad no recuerdo con exactitud. Es todo. Cesaron las repreguntas…”
2.- YOSEIDA YOSELIN ABREU FLORES, portador de la cédula de identidad No. V-21.278.643, quien rindió su testimonio como sigue: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es que a él le consta que desde el día martes 30de julio al día viernes 2 de agosto, el centro comercial casa mía, donde está ubicada la unidad de diagnóstico avanzado su salud, se mantuvo cerrado en las horas de la mañana desde las 7 am como también en horas de la tarde hasta las 4 pm? CONTESTÓ: acudí como todos los días en mi horario laboral y las dos entradas estaban cerradas los dos portones de color negro, espere aproximadamente como media hora y nunca abrieron. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a ella le consta que dicho centro comercial casa mía estuvo cerrado también en horas de la tarde hasta las 4 pm?. CONTESTÓ: sí. Cesaron. En este estado, el abogado asistente de la parte querellada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el centro comercial casa mía estuvo cerrado los días 29, 30, 31, 1 y 2 desde 7 am a 4 pm. Si en su respuesta anterior indica que acudió el día martes 30 estuvo media hora y se retiró? CONTESTÓ: acudí todos los días en horario laboral luego me retire, volví a pasar en un autobús y estaba cerrado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tuvo conocimiento de alguna noticia a nivel de las redes o medios informáticos sobre la situación estable de la carretera panamericana? CONTESTÓ: sí, que todo se encontraba estable, incluso para ir a mi trabajo debo pasar por la carretera panamericana y todo estaba normal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si trabaja y tiene una relación laboral con la presunta agraviada unidad de diagnóstico su salud? CONTESTÓ: Si, un año y ocho meses. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que cargo ocupa CONTESTÓ: ahorita recepcionista. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, tiene conocimiento si en el inmueble donde funciona la empresa unidad de diagnóstico avanzado su salud, en fecha posterior al 10 de julio de 2024, se realizó una inspección técnica eléctrica por alguna persona capacitada para ello? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, tiene conocimiento de alguna eventualidad en el inmueble donde trabaja los días 3 y 9 de julio del presente año 2024? CONTESTÓ: si, hubo un corte de luz y no había agua. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe cómo fue solucionado los días 3 y 9 de julio el problema de luz que dice haber ocurrido y en que horario ocurrió y en que horario fue solucionado? CONTESTÓ: si, el día 3 la luz no había desde que llegamos que fue a las 7 am y fue restablecido como a las 3 pm cuando apareció el dueño del centro comercial, del día 9 como a las 11 am. Y no sabría decirle quien la restableció. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si acudió al centro comercial el día 29 de julio y/o recibió alguna orden para dicho día y los días siguientes? CONTESTÓ: solo el 29 de julio no acudimos ya que el día anterior fueron las elecciones, ya los días posteriores si acudimos…”
De la declaración de los testigos en referencia, se desprende que son contestes en señalar que, el día 29 de julio de 2024 no acudieron a su sitio de trabajo en la empresa UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., por disposición de ésta mientras que los días 30 de julio al 2 de agosto de 2024 el Centro Comercial Casa Mía donde funciona la sociedad mercantil antes mencionada, no abrió sus puertas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a las testimoniales en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- ANDRYS JOSÉ ZAPATA ARCILA, titular de la cédula de identidad No. V-15.910.780, quien declaró como se trascribe a continuación:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál es su cargo y funciones dentro de la empresa inversiones DOGARCA? CONTESTÓ: mi cargo principalmente es administrador y la función inherente al cargo es la cobranza y el papeleo parafiscales, seniat y operatividad del centro comercial, soy también soy apoderada y represento al propietaria del centro comercial lo cual me da autoridad para firmar los contratos de arrendamiento, tomar decisiones con todo lo relacionado a los inquilinos, tengo relación directa con todos los inquilinos del centro comercial. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la que canal de comunicación mantiene con todos los inquilinos que conforman el centro comercial casa mía? CONTESTÓ: actualmente tres canales de comunicación que son, el correo, la cual todos tienen conocimiento de ello, mi número telefónico y el whatsapp. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, ha tenido algún tipo de problema o mal entendido con alguno de los inquilinos que conforman el centro comercial? CONTESTÓ: honestamente no. No porque los canales de comunicación son bastante abiertos e incluso me pueden ubicar en las oficinas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha recibido alguna notificación de falta de servicios en los locales y/o en el centro comercial desde el día 3 de julio del 2024 hasta la presente fecha? CONTESTÓ: No recibí ningún tipo de notificación de ninguno de los inquilinos, ni por correo, ni por llamadas, ni por whatsapp en ninguna de esas fechas en específico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recibió alguna otra notificación correspondiente a algún otro servicio y/o algún otro evento ocurrido dentro de las instalaciones del centro comercial o en alguno de sus locales? CONTESTÓ: si en una oportunidad recibí alguna notificación por parte pero fue una notificación verbal, en esa oportunidad le indique que no lo podía ayudar, sin embargo se comenzó el proceso para poder ayudarlos y esa es la única oportunidad en que reportaron que ocurrido algo dentro de sus instalaciones, por parte de la administración de UDAS no existe ninguna notificación cuando con la administración anterior si era más interactivo no entiendo que sucedió. Cesaron. En este estado, el apoderado de la parte querellante procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que persona bien sea natural o jurídica le da a ella las instrucciones para el desempeño de sus funciones? CONTESTÓ: ok las instrucciones vienen del ciudadano SERAFIN FEIJOO, quien es el propietario del Centro Comercial. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo porque medios de comunicación hace contacto con el señor SERAFIN FEIJOO? CONTESTÓ: A través de llamadas de whatsapp ya que el señor SERAFIN FEIJOO no se encuentra en el país. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el tipo de poder con todos los datos de dicho poder con su respectiva nota de notaria registro de ser el caso y fecha en que le fue otorgado para tener información detallada de cuál es el instrumento jurídico que le da la representación? CONTESTÓ: ok es un poder amplio que se encuentra notariado y me parece que debe tenerlos en sus archivos, en caso de no tenerlos no pasa nada podemos hacerles llegar una copia si se puede, y la nota del poder no la recuerdo ahorita. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es su horario de trabajo en la empresa inversiones DOGARCA C.A? CONTESTÓ: voy a la oficina lunes, miércoles y viernes en horario completo. De no encontrarme en esas horas es porque tengo que cumplir con ciertos deberes como por ejemplo este. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuales son los medios identificables que ella señala se puede comunicar con ella es decir la descripción del whatsapp correo electrónico y cualquier otro medio? CONTESTÓ: si se refiere a la descripción mi número telefónico es (0414)122.39.56 y el correo electrónico que también está estipulado en el contrato de arrendamiento es inversiones.dogarca14@gmail.com SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene laborando en la empresa DOGARCA C.A? CONTESTÓ: 4 años. En este momento el ciudadano Fiscal procede a realizar la siguiente pregunta: ¿El día que se restableció la luz tiene conocimiento del como se restableció? CONTESTÓ: Después que ellos me informaron que ellos tenían el inconveniente comienzo a hacer un par de llamadas para ubicar las llaves de donde se encuentras los tableros del breaker esos breaker están dentro de una propiedad privada y en ese momento no podía resolverles y se escapaba de mis manos. La manera en pude solventar fue llamando al inquilino anterior de ese local, para que por favor me entregara las llaves y es cuando mando a buscar las llaves en horas de la tarde ya que no las poseían, incluso me llaman y me informan que alguno de los equipos de UDAS querían entrar al local imagino que por el tiempo que paso porque no pude resolverles tan rápido como querían, pasaron hora y media aproximadamente y fue cuando se puedo verificar que es lo que estaba sucediendo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante esos 4 años ha habido o no interrupción de sus laborales para la empresa? CONTESTÓ: no Es todo. Cesaron las repreguntas. En este punto la ciudadana juez pasa a realizar la siguiente pregunta ¿usted sabes cuál es el motivo del por el cual esa breakera se encuentra en ese local? CONTESTÓ: La verdad no tengo 4 años allí y no sé porque ese tablero está dentro de ese local. ¿Y ese tablero sirve solo al local o a la unidad clínica? CONTESTÓ: La comparten…”
En relación a la deposición de la testigo, este Tribunal encuentra que, la misma no incurre en contradicción en su declaración, en tal virtud, se aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo atinente a la administración del Centro Comercial y la prestación del servicio de energía eléctrica.
INSPECCIÓN JUDICIAL
El día 27 de septiembre de 2024, este Tribunal se trasladó a la sede de la empresa accionante, a fin de practicar inspección judicial promovida en sede constitucional, determinándose lo que a continuación se trascribe:
“…PARTICULAR PRIMERO: Después de hacer un recurrido al Centro Comercial Casa Mía, se pudo evidenciar que en área común (externa a la estructura) existe una caja empotrada en una pared con puertas metálicas negras, que contiene cada uno de los medidores y breakeras de los distintos locales comerciales que conforman el Centro Comercial en referencia, entre los cuales se halla el que corresponde al local L2 de la Unidad Clínica demandante en la presente acción, observándose que en dichas puertas se encuentra dispuesta una cadena con candado, sin embargo, éste último no funciona, por lo que hay libre acceso a la referida caja. Posteriormente, nos trasladamos hasta la breakera indicada por el promovente de la prueba en dicho particular primero, al cual tuvimos acceso por colaboración de la notificada ANDRYS ZAPATA, Administradora del Centro Comercial, evidenciándose que el mismo se encuentra instalado en un local distinto al que ocupa la accionante y que está dispuesto para funcionar como cafetín, en el cual existe una reja de color negro, que conduce a un pasillo de circulación de ese local, el cual en su parte posterior tiene una dependencia con puerta donde se observaron conexiones para la instalación de bombonas de gas, una nevera con puertas de vidrio y en una de sus paredes dos (2) tableros, uno con varios breakers y otro con uno sólo, éste último al ser accionado apagó las luces del área destinada a quirófano de la Unidad Clínica así como también afectó el encendido de los equipos que se hallan dispuestos en las áreas de mamografía y rayos X de la Unidad en mención, sin que ello incidiera en la iluminación de estas áreas. SEGUNDO PARTICULAR: La evacuación de dicho particular no fue posible, toda vez que el cuarto donde debería funcionar la bomba de agua y sus respectivas instalaciones se encontraba cerrado con candado y no fue posible obtener la llave que nos diera acceso a dicha área, porque el conserje no se encontraba para el momento de la evacuación de la presente diligencia. Después nos trasladamos, nuevamente, a la Unidad Clínica, específicamente, al área de salida de emergencia, y pudimos constatar que en una dependencia ubicada allí existe un tanque de agua con su respectiva bomba e instalaciones, el cual surte de agua potable al quirófano. TERCER PARTICULAR: Al Centro Comercial Casa Mía se tiene acceso a través de un portón manual ubicado en dirección hacia Caracas, es decir, a mano derecha en la Carretera Panamericana y a unos metros de dicho portón se encuentra otro que funge de salida hacia la Carretera Panamericana, en la misma dirección o sentido. CUARTO PARTICULAR: Se niega dicho particular, toda vez que la inspección judicial constituye un medio de percepción sensorial por parte del Juez y no es posible hacer de él una mixtura de medios de prueba, mediante la evacuación de una testimonial y así se dispone. QUINTO PARTICULAR: Se niega dicho particular, toda vez que el promovente conoce los hechos que debe probar al momento de promover el medio de prueba…” Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al medio de prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que, arguye la parte accionante, en distintos escritos y ratifica en la audiencia oral que, el 9 de julio de 2024, se produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica, oportunidad para la cual estaba, presuntamente, fijada una cirugía con el paciente VICTOR GONZÁLES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-4.064.166, quien fue promovido como testigo pero no compareció a rendir testimonio, afirmando que no cuentan con acceso directo para la solución del problema, sin embargo, de la declaración de la testigo ANDRYS JOSÉ ZAPATA ARCILA, se desprende que, a pesar de no haber sido notificada por los canales regulares, del supuesto, incidente, sino de forma verbal, ella se avocó a resolver la situación por lo que afirma que, “…Después que ellos me informaron que ellos tenían el inconveniente comienzo a hacer un par de llamadas para ubicar las llaves de donde se encuentran los tableros del breaker, esos breaker están dentro de una propiedad privada y en ese momento no podía resolverles y se escapaba de mis manos. La manera en (sic) pude solventar fue llamando al inquilino anterior de ese local, para que por favor me entregara las llaves y es cuando mando a buscar las llaves en horas de la tarde ya que no las poseían…”
Adicionalmente, afirma la testigo en esa declaración que desconoce la razón por la cual ese tablero se encuentra en un local distinto al que ocupa la Unidad Clínica, tales deposiciones de la testigo concuerdan con lo verificado en esa misma fecha (27-09-2024) en la inspección judicial evacuada, porque, se pudo observar que, ciertamente, el tablero al que hacen referencia los representantes de la Unidad Clínica, no se halla instalado en el interior del local ocupado por ella sino en otro, ajeno a la relación contractual que vincula a las partes en este proceso, que se encuentra acondicionado para funcionar como cafetín y para tener acceso al mismo hay que abrir una reja, transitar por el pasillo de circulación de ese local para llegar a una dependencia con puerta, en la que se observaron instalaciones para bombonas de gas, una mobiliario tipo nevera con puertas transparentes, así como en una de sus paredes dos tableros, uno de los cuales con un único breaker que al ser accionado dejó sin luz el área de quirófano de la clínica y afectó el encendido de dos (2) equipos, uno se encuentra en el área de mamografía y otro en el área de rayos X, pero no así las lámparas que se encuentran instaladas en las últimas dos (2) áreas mencionadas. De lo descrito, resulta relevante que el tablero con un único breaker se encuentra en un área ajena al local donde funciona la Unidad Clínica, es decir, corresponde a otro local, las razones que justificaron su instalación en ese lugar son desconocidas, tanto por la querellante como por la querellada, aunado ello al hecho que no existen pruebas respecto a que en la oportunidad indicada por la accionante hubiere sido manipulado el breaker en mención por personal de la querellada o por terceros, así como tampoco resistencia por parte de la accionada en solventar la situación, por el contrario, ambas partes en la audiencia reconocen que ese mismo día fue resuelta la situación y después de ese incidente no se ha verificado, posteriormente, alguna situación similar, razones por las cuales este Juzgado considera que la solicitud de amparo constitucional no debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la empresa denominada UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el o. 19, Tomo 41-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 25 de julio de 1991, bajo el número 53, Tomo 4-A Primero.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/Exp. Nro. 31.981.-
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