REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 31940
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ANGELA IRIS PANZA PALELLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-10.303.877.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS JOSEFINA BERTORELLI CASANOVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.499.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: TANIA DESIREE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.225.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: IVAN RAMÓN RUIZ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.540.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada MARIALEX ZANDRA TARASCO TELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.480, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, en contra de la ciudadana TANIA DESIREE CASTELLANOS, ambas ya identificadas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
En fecha 20 de marzo de 2024, la parte accionante consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda así como las documentales que sirven de fundamento a la pretensión deducida.
Mediante auto fechado 25 de marzo de 2024, se insta a la parte actora a subsanar deficiencias detectadas en el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16 de abril de 2024, la parte accionante presenta escrito por el cual afirma que corrige los defectos observados en el auto de fecha 25 de marzo del presente año.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, se admite la demanda en referencia y se ordena el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la accionada, se logró la misma conforme consta de la actuación cursante al folio 4 de julio de 2024.
Mediante escrito fechado 7 de agosto de 2024, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda y plantea reconvención o mutua petición en contra de los ciudadanos ANGELA IRIS PANZA PALELLA y JONNY ALFONSO PANZA PALELLA, este último identificado con la cédula de identidad No. V-9.963.116, siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de agosto de 2024.
En fecha 20 de septiembre de 2024, comparece la abogada MILAGROS JOSEFINA BERTORELLI CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.499, actuando en representación de la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, quien le confirió poder a tal efecto, empero, señala que ésta última actúa en representación del ciudadano JHONY ALFONSO PANZA PALELLA, ya identificado, a fin de dar contestación a la reconvención o mutua petición.
Este Juzgado, previa revisión de las actas procesales y a los fines de evitar reposiciones futuras, pasa a resolver incidente observado en la sustanciación de la presente causa, como sigue:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, con ocasión al despacho saneador dictado el 25 de marzo de 2024, quien para ese entonces era la apoderada judicial de la demandante, ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, ya identificada, consigna escrito mediante el cual expresa, “modifico, clarifico y amplio el libelo y la reforma de la presente demanda”, y a tales efectos en el particular PRIMERO del mismo, textualmente, manifiesta: “De acuerdo con lo que se me insta en este punto con relación a la integración del ciudadano ALFONSO JONNY PANZA PALELLA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.963.116, en referencia a la Litis que se ventila por este Juzgado, se explica, clarifica y amplia el libelo y reforma en el presente particular: El ciudadano ALFONSO JONNY PANZA PALLELLA descrito up supra, es representado por la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, (…) quien además es su hermana, tal y como se desprende de Poder otorgado por la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotado bajo el número 35, Tomo 12, Folios 131 al 134. Estando la misma facultada para representarlo en forma más amplia permitida por el derecho, en materia judicial…” (Resaltado añadido), siendo admitida la demanda por auto de fecha 16 de mayo de 2024, sin reparar en lo siguiente: 1) aun cuando fue consignado con aquél escrito instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFONSO JONNY PANZA PALELLA a la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 31 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 12, Folios 131 hasta 134, el mismo le confiere facultades judiciales que aquélla no puede ejercer, directamente, en nombre de su poderdante, por cuanto no ha acreditado tener la profesión de abogado y así se establece y, 2) quien lo consigna es la abogada que para ese entonces ejercía, únicamente, la representación de la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, tal y como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 17 al 18 del expediente, de cuyo contenido, claramente, se evidencia que fue conferido por ANGELA IRIS PANZA PALELLA a la prenombrada abogada, “para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses”, sin extender tal representación al ciudadano ALFONSO JONNY PANZA PALELLA y así se establece.
A pesar de tal anomalía continúa sustanciándose la causa y, citada la demandada, en fecha 7 de agosto de 2024, dicha parte da contestación al fondo de la demanda así como también plantea reconvención o mutua petición en contra de los ciudadanos ANGELA IRIS PANZA PALELLA y JONNY ALFONSO PANZA PALELLA, ya identificados, por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue admitida en contra de ambos ciudadanos, indicándose en el auto de fecha 14 de agosto de 2024, que la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, actúa como mandataria del ciudadano JONNY ALFONSO PANZA PALELLA, ambos ya identificados, es por ello que, al contestar la reconvención propuesta, la abogada MILAGROS JOSEFINA BERTORELLI CANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.499, quien actúa como apoderada de la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, expresa que ésta última “actúa en representación de su hermano JHONY ALFONSO PANZA PALELLA (…) mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, signado bajo el No. 35, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaría…” (Resaltado añadido), empero, quien ofrece la contestación a la reconvención es la actual apoderada de la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, en cuyo poder (folio 110), valga decir, claramente, la poderdante manifiesta que confiere poder Apud acta a la abogada MILAGROS JOSEFINA BERTORELLI CASANOVA, para que la represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa, sin extender tal representación al ciudadano ALFONSO JONNY PANZA PALELLA, a pesar que la accionante ANGELA IRIS PANZA PALELLA no ha acreditado tener la profesión de abogado para ejercer facultades judiciales en nombre del ciudadano ALFONSO JONNY PANZA PALELLA y así se determina.
Dada esta circunstancia, resulta oportuno indicar que, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de sus mandantes, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (Resaltado añadido)
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Resaltado añadido)
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Resaltado añadido)
Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, la Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nro. 1170 del 15 de junio de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
(…)
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Resaltado añadido)
La misma Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso en sintonía de lo ya expuesto, lo siguiente:
“(…)De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.” (Subrayado y negritas del tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, suficientemente identificada en autos, no actúa con el carácter de abogada en ejercicio y por ello se encuentra imposibilitada de ejercer facultades judiciales en nombre del ciudadano ALFONSO JONNY PANZA PALELLA, es decir, no puede representar en el proceso a otra persona natural sin constituir, apoderado habilitado para el ejercicio de la abogacía, mediante el otorgamiento de poder en el presente juicio para que represente a esa persona y así se establece. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFONSO JONNY PANZA PALELLA, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define en esta decisión, no es la validez del mismo, cosa no discutida en el proceso, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por una ciudadana que no es abogado en ejercicio y así
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, por quebramiento de formas sustanciales del proceso y consecuentemente, se repone la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda y su reforma, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, por quebramiento de formas sustanciales del proceso y consecuentemente, se repone la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda y su reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANGELA IRIS PANZA PALELLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-10.303.877, en contra de la ciudadana TANIA DESIREE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.225.350.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. No. 02-0851, S. RC. No. 1118, reiterada en los fallos de fechas: a.- 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684, b.- 11 de febrero de 2019, Exp. No. 08-0605, S.RC. No. 0022 y c.- 17 de mayo de 2023, sentencia número 256 que a su vez, ratificó criterio establecido en sentencia número 13 del 3 de febrero de 2022.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD.-
Exp. Nro. 31.940