...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.701.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÙL CÒRDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213.
PARTE DEMANDADA: GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.041.970 y V.- 8.683.372, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMÒN ANTONIO GRATEROL ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.331 y 54.149, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.405
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se recibió en fecha 10.05. 2018 del sistema de distribución de causas, escrito de demanda que por TACHA DE FALSEDAD incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, asistido de abogado contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA (F. 01 al 08de la I pieza).
Consignados los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 23.05.2018, este tribunal admitió la acción, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda; librándose asimismo boleta de notificación a la Vindicta Pública. Acto seguido en fecha 17.05.2018, el accionante PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, otorgó Poder Apud-Acta al abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (F. 09 al 44de la I pieza).
En fecha 01.06.2018, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F. 46de la I pieza).
Cursa de autos diligencia de fecha 28.06.2018, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal. (F. 49 y 50de la I pieza).
En fecha 29.06.2018, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÒRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante diligencia dejó constancia de mantenerse atenta al desarrollo del proceso y asimismo solicitó se tramitara conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (F. 51de la I pieza).
En fecha 10.07.2018, este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 75 y 76de la I pieza).
En fecha 03.08.2018, el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, en su carácter de parte accionante, otorgó Poder Apud-Acta al abogado RAUL CORDOVA, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (F. 77de la I pieza).
En fecha 13.08.2018, la representación judicial de la parte actora, abogado RAÙL CÒRDOVA, consignó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido por este tribunal en esa misma fecha y en el cual se ordenó el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, para que dieran contestación a la demanda; y asimismo conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Vindicta Pública (F. 78 al 86de la I pieza).
En fecha 24.09.2018, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Ministerio Público respectivo. (F. 88 y 89de la I pieza).
Mediante auto expreso de fecha 27.11.2018, este Despacho Judicial ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados en prensa. (F. 138 y 139de la I pieza).
En fecha 06.02.2019, este tribunal ordenó la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, por la Secretaria de este Juzgado; quien en fecha 11 de febrero de 2019, dejó constancia de haber fijado el mismo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 146 y 147de la I pieza).
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, en fecha 07.03.2019, a solicitud de la parte accionante se designó al abogado PEDRO PEÑA, defensor judicial de a parte demandada.(F. 149 y 150de la I pieza).
En fecha 04.04.2019, comparecieron los abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, quienes procedieron a darse por citado y conformaron al efecto poder que acredita su representación. Acto seguido solicitaron la reposición de la causa. (F. 151 al 161de la I pieza).
En fecha 08.04.2019, comparecieron los abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, consignaron escrito de alegatos y de solicitud de reposición de la causa. (F. 162 al 168de la I pieza).
Mediante auto de fecha 22.04.2019, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la reposición de la causa planteada por la parte codemandada, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, ordenó previamente oficiar al Consejo Nacional Electoral y Servicio de Administración, Migración y Extranjería, a fin de que dichos organismos remitieran el último domicilio de la codemandada, ciudadana ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, así como su movimiento migratorio. (F. 169 al 174de la I pieza).
En fecha 29.04.2019, el abogado RAÙL CÒRDOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos y contradicción a las cuestiones previas opuestas. (F. 175 y 176 de la I pieza)
En fecha 24.09.2019, este tribunal a solicitud del abogado RAÚL CÓRDOVA, se ofició nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). (F. 181 y 182 de la I pieza).
Por auto de fecha 06.11.2019, este tribunal ordenó oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (F. 187 al 190 de la I pieza).
En fecha 05.02.2020, este tribunal ordenó oficiar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que determinara la existencia o no de obstrucción a la administración de la justicia, por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F. 199 y 200 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 10.02.2019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 0855/090, dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.(F. 201 y 202 de la I pieza)
En fecha 17.11.2020, la juez suplente se abocó al conocimiento de la causa.(F. 205 de la I pieza).
Por auto de fecha 20.11.2020, se dictó auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dichos organismos remitieran el último domicilio y movimiento migratorio de la codemandada, ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL; asimismo se designó al abogado RAÙL CÒRDOVA, correo especial. (F. 206 al 208 de la I pieza).
En fecha 18.02.2021, la juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa. (F. 214 de la I pieza).
Que en fecha 22.06.2021, se agregaron a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 219 al 233 de la I pieza).
En fecha 19.05.2022, el abogado RAÚL CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada. (f. 02 de la II pieza); cuya solicitud fue negada por auto expreso de fecha 23.05.2022 (f. 03 al 05 de la II pieza), toda vez que se encontraba en espera las resultas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 02.06.2022 este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ratificó los oficios remitidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).(F. 06 al 09 de la II pieza).
Mediante diligencia de fecha 21.06.2022, el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas procedentes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).(F. 11 al 16 de la II pieza)
En fecha 12.07.2022, este tribunal REPUSO la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la codemandada GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, y como consecuencia de ello se declaró la NULIDAD de todas las actuaciones tendentes a la citación de la referida ciudadana, posteriores a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 26.10.2018. (F. 18 al 20 de la II pieza)
Por auto de fecha 19.07.2022, este tribunal a solicitud de parte libró compulsa de citación a la parte codemandada, ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, a cuyo fin comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Parroquia Guasdualito de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA. (F. 22 al 26 de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.08.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la notificación del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA. (F. 28 de la II pieza).
En fecha 17.10.2022, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos resultas de la comisión, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (F. 33 al 42 de la II pieza).
En fecha 25.11.2022, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.(F. 47 y 48 de la II pieza)
Cursa a los autos diligencia de fecha 05.12.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la notificación del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA. (F. 49 y 50 de la II pieza).
En fecha 11.08.2022, este tribunal ordenó la notificación del co-demandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(F. 52 y vto de la II pieza)
Por auto expreso de fecha 12.01.2023, este tribunal dejó constancia que las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, serian decididas una vez constara en autos la notificación del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA.(F. 54 y 55 de la II pieza)
Por auto de fecha 19.01.2023, este tribunal dejó sin efecto la diligencia de fecha 09.01.2023, suscrita por la parte actora; así como el auto y boleta de notificación librado en fecha 11.01.2023; y en consecuencia se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de notificación al co-demandado, ciudadano JENA PAUL DELGADO BARBOZA. (F. 56 y 57 de la II pieza)
En fecha 03.05.2023, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en representación de la parte actora, consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado en prensa. (F. 59 y 60 de la II pieza)
En fecha 30.05.2023, este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello ordenó a los demandados a contestar la demanda.(F. 61 al 73 de la II pieza)
Por auto de fecha 08.06.2023, este tribunal fijó oportunidad para la inspección judicial todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º. (F. 75 al 77 de la II pieza).
En fecha 20.06.2023, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/194, dirigido a la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.(F. 79 y 80 de la II pieza)
En fecha 21.06.2023, este tribunal se trasladó y constituyó en la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de llevar a cabo la inspección judicial a que hace referencia el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.(F. 81 al 95 de la II pieza)
En fecha 06.07.2023, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. A cuyo fin en fecha 13.07.2023, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas. (F. 96 al 101 de la II pieza).
En fecha 18.07.2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de EXPERTOS GRAFOTECNICOS.(F. 104 y 105 de la II pieza)
En fecha 31.07.2023, el abogado RAMÓN ANTONIO GRATEROL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, consignó escrito de suspensión del proceso.(F. 106 al 108 de la II pieza)
En fecha 03.08.2023, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.(F. 110 de la II pieza)
Por auto expreso de fecha 03.08.2023, este tribunal negó la solicitud de reposición efectuada por el abogado RAMÓN GRATEROL ACUÑA.(F. 117 al 120 de la II pieza)
Mediante diligencia de fecha 08.08.2023 (F. 121 de la II pieza), el abogado RAMÓN ANTONIO GRATEROL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 03.08.2023; a cuyo fin en fecha 11.08.2023 (F. 126 de la II pieza) este tribunal oyó dicha apelación en un solo efectivo devolutivo.
En fecha 14.08.2023, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a solicitar la designación de un experto grafotecnico.(F. 127 y 128 de la II pieza)
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.08.2023, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber sido posible practicar la notificación de la codemandada GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA.(F. 134 y 135 de la II pieza)
Mediante auto expreso de fecha 18.09.2023 (F. 136 al 143 de la II pieza), este tribunal negó el pedimento efectuada por la parte demandante, respecto a la designación del experto grafotecnico; cuya decisión fue apelada por la referida parte en fecha 19.09.2023 (F. 144 de la II pieza).
En fecha 26.09.2023, este tribunal oyó la apelación efectuada por la parte actora contra el auto de fecha 18.09.2023, en un sólo efecto devolutivo.(F. 145 de la II pieza)
Por auto de fecha 29.09.2023, se ordenó la remisión de las copias certificadas necesarias ante el tribunal de alzada. (F. 147 de la II pieza).
En fecha 09.10.2023, el apoderado judicial del codemandado JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de su certificación y para que el tribunal ad quemse pronunciase sobre la apelación efectuadael 20 de septiembre de 2023. (F.148 de la II pieza); los cuales fueron remitidos juzgado de alzada por este tribunal mediante auto fechado 11.10.2023 (F.149 y su Vto. de la II pieza)
Mediante auto fechado 24.10.2023, este tribunal fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.153 de la II pieza).
Mediante auto fechado 22.12.2023, este tribunal difirió el lapso para dictar sentencia unos treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F.154 de la II pieza)
Mediante auto fechado 23.01.2024, este despacho judicial le dio entrada al recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio RAUL CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, contra el auto dictado por este tribunal en fecha 18.09.2023, mediante el cual, el juzgado de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmo el referido auto, ordenando la remisión de las resultas a su tribunal de origen en la debida oportunidad legal correspondiente. (F.158 al F.227 de la II pieza)
Mediante auto fechado 08.03.2024, este despacho judicial le dio entrada al recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, mediante el cual, el juzgado de alzada declaró con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal en fecha 03.08.2023, el cual fue revocado en todas y cada una de sus partes; ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, asimismo, ordenó la remisión de las resultas a su tribunal de origen. (F.02 al F.79 de la III pieza).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohensAdens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa se repuso a la etapa de citación de la parte demandada ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, mediante sentencia definitivamente firme emitida por juzgado ad quem, el 18 de diciembre de 2023, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido en demasía los treinta (30) días que exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, impidiendo la continuación de la causa en la que no hay interés, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal, declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, todos identificados anteriormente.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
CUARTO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
LA JUEZA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Número 21.405
RGM/JAD/KHO/HSAA
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