...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.455.369 y 6.843.550, respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.966.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), Rif sucesoral Nº J-40145067-9.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN y NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 311.753 y 19.820, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD. (INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4º y 10º)
EXPEDIENTE NRO: 21.952
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (f. 01 al 03) mediante demanda incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, contra la Sucesión CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), ambas partes identificadas ut supra.
En fecha 17.04.2024 (f. 04) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo, asignándole el número 21.952.-
Por diligencia de fecha 22.04.2024, (f.05 al 67), la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.-
En fecha 22.04.2024, (f 68), la parte actora confirió por apud-acta, a la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO.-
Mediante auto de fecha 23.04.2024, (f 71), se instó a la parte accionante a que señalara el valor de su demanda.-
La parte actora, en fecha 02.05.2024, (f 72), dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 23.04.2024.-
Este tribunal, en fecha 07.05.2024, (f 73), dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 14.05.2024, (f 75), se ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
El alguacil de este juzgado, en fecha 21.06.2024, (f 80 y 81), consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS.-
La parte demandada en fecha 16.07.2024, (f 82), compareció ante este Despacho Judicial, y confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN y NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE.-
Mediante diligencia de fecha 18.07.2024, (f 83 al 87), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 05.08.2024, (f 88), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratificó todo el contenido del escrito libelar.
Este tribunal, en fecha 03.10.2024, (f 89 al 102), dictó sentencia mediante la cual decidió las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
Que en fecha 10.10.2024, (f 103) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito señaló que las representantes legales de la Sucesión Carmen Elena Vegas Mediavilla, está conformada por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, asimismo, solicitó la continuación del procedimiento.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se inició el presente proceso, mediante demanda de NULIDAD, intentada por la ciudadana PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.455.369 y 6.843.550, respectivamente, contra la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), Rif sucesoral Nº J-40145067-9, representada por la ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.742.816.
Así las cosas, es de observarse que la parte actora, demandó la NULIDAD del título supletorio, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías, en fecha 31.10.2019, y posteriormente registrado en el año 2019, para tal fin, demandó a la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), representada por la ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.742.816, solicitando la citación de la mencionada sucesión en nombre de la ciudadana antes identificada.
Cumplida la citación de la ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS, en su carácter de representante de la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), asistida por el abogado MANUEL BARRIOS OFFERMAN, inscrito n el Inpreabogado bajo el Nº 311.753, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 4º, 6º y 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
…Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Este tribunal llegada la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa, hizo lo propio en fecha 03.10.2024, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° eiusdem; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la norma antes mencionada; CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento del juez, a los fines que la parte actora subsane dicho defecto como lo indica el artículo 350 Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento de la juez, para que la parte actora subsanara el defecto declarado, esto es, (i) indicará en que persona recaería la citación como representante de la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†) y SUCESIÓN JOSÉ NOGALES GUEVARA (†), así como, (ii) indicar el nombre, apellido y domicilio de los demandados que conforman la referida sucesión, (iii) establecer la superficie total de la construcción, superficie de terreno, extensión de terreno, linderos y medidas, y, (iv) fundamentar en derecho sus dichos esgrimidos en la demanda con sus pertinentes conclusiones, ello de acuerdo a la sentencia dictada por este tribunal en fecha, 03.10.2024 (f.89 al 102.
Así las cosas, en fecha 10.10.2024, (f 103), la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…) de conformidad con los Artículos (sic) 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del tiempo hábil, y dando respuesta a lo solicitado en la Dispositiva (sic) de la Sentencia de Cuestiones previas, y a fin de cumplir con los solicitado por este Tribunal, me permito subsanar, aclarando que las representantes legales de la SUCESION (sic) CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, son sus herederas, ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.816 y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 25.231.214, y de este domicilio. Subsanado (sic) este defecto, solicito a este digno Tribunal, continuar con el procedimiento de dicha Demanda (…)”
Este juzgado, considera necesario traer a colación el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica n el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas, la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que sí es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días de despacho a contar del pronunciamiento del Juez.
De tal manera, que de conformidad con la normativa antes indicada (art. 354), la extinción del proceso se produce cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, de lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, por el contrario, si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Asimismo, tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, dentro del lapso de cinco (5) días.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora, tendría que hacerse de acuerdo a lo ordenado en los particulares primero y segundo, del fallo dictado por este juzgado en fecha 03.10.2024, es decir, subsanar el defecto como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 6º, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (...) En el ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”-
De otro lado, en la sentencia que declaró con lugar las cuestiones previas, se determinó que: A) La parte demandante debió llamar a juicio tanto a la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†) integrada por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, como al ciudadano JOSÉ NOGALES GUEVARA (†), que al encontrarse fallecido el último de los mencionados para la fecha de la interposición de la presente demanda, debía demandarse a sus herederos, por lo cual correspondía también a la parte actora individualizarlos y/o señalarlos en el escrito libelar, esto, con la finalidad de verificar la citación de la parte demandada, quien ineludiblemente debe ser la o las personas llamadas por la ley, a actuar como sujeto pasivo de la pretensión esgrimida por el actor, constituyéndose así válidamente la relación jurídico procesal y la efectiva formación del contradictorio; B) Que si bien es cierto la parte actora establece como se encuentra construida la bienhechuría y de que partes consta, no es menos cierto, que no establece superficie total de construcción, superficie de terreno, extensión de terreno, linderos y medidas; y, C): La parte actora no fundamente en derecho sus dichos esgrimidos en su pretensión con las correspondientes conclusiones.
Quien aquí suscribe, observa que la parte demandante en tal oportunidad no subsanó lo ordenado, solo señaló que las representantes de la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), son sus herederas, ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.
Por su parte, el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, observa esta juzgadora que la parte actora demanda, -como se señaló precedentemente-, la NULIDAD del título supletorio decretado en fecha 31.10.2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual procede a demandar a la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), sin embargo, la misma en su libelo no indica quienes conforman la mencionada sucesión, dirigiéndose su pretensión a la nulidad de un acto judicial el cual fue solicitado por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, quienes integran la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), y el ciudadano JOSÉ NOGALES GUEVARA (†), que al encontrarse fallecido el último de los mencionados para la fecha de la interposición de la presente demanda, debía demandarse a sus herederos, de igual manera, omite la parte actora indicar en su escrito libelar la indicación del nombre, apellido y domicilio de los demandados, así como, no señaló la superficie total de construcción, superficie de terreno, extensión de terreno, linderos y medidas, ni fundamentó en derecho su pretensión con sus respectivas conclusiones.
En este sentido, evidenciándose que este Despacho Judicial, en fecha 03.10.2024, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente a derecho las partes, era obligación de la parte actora subsanar tanto lo relativo a la ilegitimidad de la parte demandada, como, el defecto de forma de la demanda, tal y como fue ordenado en el fallo que decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y siendo que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora no subsanó lo ordenado por este órgano judicial, solo se limitó a señalar que las representantes legales de la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†) –tantas veces mencionada- la conforman las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS. Razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD es incoado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.455.369 y 6.843.550, respectivamente, contra la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), Rif sucesoral Nº J-40145067-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) Conste.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
HSAA....
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