...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA INES DÍAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.421.611 y V.- 3.475.401, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos bajo los números 205.829, 26.929 y 31.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.961.828 y V.- 4.579.056, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 21.796
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 24.10.2022 (f. 01 al 06), se recibió la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) incoaran los abogados en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑALVER, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ESMERALDA INES DIAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA.
Por auto de fecha 24.10.2022 (f. 07) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.796.
Mediante diligencia de fecha 24.10.2022 (f. 08) la abogada en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 09 al 48)
En fecha 01.11.2022 (f. 49), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, a fin de que comparecieran ante este tribunal a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09.11.2022 (f. 51, 52 y su vto.) este tribunal a solicitud de parte libró las respectivas compulsas de citación; asimismo ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Cursan a los autos diligencias de fechas 16.12.2022 y 13.02.2023, suscritas por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 07.07.2023 (f. 56), suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, a cuyo fin consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. (f. 57 al 74)
Mediante diligencia de fecha 19.10.2023 (f. 75), la abogada DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 75).
Por auto de fecha 23.10.2023 (f. 76 y 77) este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05.02.2024 (f. 79 al 82) la abogada DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 22.05.2024, suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación (f. 83).
En fecha 27.04.2024 (f. 84) compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA, en su carácter de parte codemandada, asistido por la abogada en ejercicio IRENE VICTORIA ESCAURIZA, quien procedió a darse por citado.
En fecha 04.06.2024 (f. 85) comparecieron los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, asistidos de abogado quienes confirieron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 04.06.2024 (f.87 al 89) los codemandados, ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, asistidos por la abogada IRENE VICTORA ESCAURIZA, consignaron escrito de contestación a la demanda y recaudos (f. 90 al 117).
Por auto de fecha 12.07.2024 (f. 118) este tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 19.07.2024 (f. 119 y 120) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa, en cuyo acto una vez oídas las partes, se fijó oportunidad para la fijación de los limites de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se agregó escrito presentado por la parte demandante. (f. 121 y 122).
En fecha 25.07.2024, este tribunal fijó los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declarándose abierta una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, consignando la parte actora su respectivo escrito. (f. 125 al 127).
Mediante auto de fecha 05.08.2024, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 128)
En fecha 13.08.2024 (f. 129 y 130) la abogada IRENE VICTORIA OROPEZA, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 23.09.2024 (f. 132), se fijó oportunidad para el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.10.2024, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, en la cual se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo integro se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.
A) De la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:
“(…) Que es el caso que la ciudadana Elena Apitz de Díaz, quien fuese en vida titular de la cédula de identidad N° V-71.077 (fallecida ab intestato) como ya se señaló, en fecha 28 de julio del año 2005, cuya respectiva planilla de Declaración Sucesoral es la signada con el número: 0114612 (…), en su condición de propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Sitio, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), celebró contrato de arrendamiento por este, con los ciudadanos JOSÉ RAMON MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, anteriormente identificados, y para los efectos de ese contrato denominados como “LOS ARRENDATARIOS”, siendo la primera para los mismos efectos denominada “LA ARRENDADORA”, inmueble este, actualmente por mandato de ley propiedad de la ya citada sucesión, representada en esta acción por nuestros patrocinados, los ciudadanos ESMERALDA INES DÍAZ de ROBLES y JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, también suficientemente identificados (…) quienes actuando siempre bajo la condición que les asiste, y en la convicción de la buena fe, mantuvieron las relaciones contractuales después del fallecimiento de su difunta madre, con los ciudadanos JOSE RAMON MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA.
Que suscrito el contrato y adecuado el terreno para los fines previstos en el mismo, de uso comercial, para un taller mecánico de vehículos, donde reiteran la destinación fundamental del contrato es el uso del inmueble con fines comerciales, las partes por requerimientos propios autenticaron dicho contrato por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, quedando inserto bajo el número 29, Tomo 36, de los libros pertinentes, tal como se evidencia en documento que acompañan signado con la letra “C”.
Que a los efectos de ilustrar a este competente tribunal, pasan a señalar una serie de eventos que denotan como se han llevado desde entonces las relaciones entre las partes, de los cuales señalan: a) Al vencimiento del primer año del contrato, el primero (01) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo que el mismo era a tiempo determinado, “LA ARRENDADORA” hizo entrega a “LOS ARRENDATARIOS”, con la pactada anticipación como correspondía, del nuevo contrato de arrendamiento, para que hicieran sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley, siendo el caso que estos nunca asistieron la firma del mismo, en contravención a lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual reza (…)”.
Como emana de la clausula reseñada a “LA ARRENDADORA”, se le ignoro (sic) al solicitar a “LOS ARRENDATARIOS” que se cumpliese con lo acordado en el contrato, razón por lo cual y después de varios intentos para regularizar la situación Inquilinaría entre las partes, luego del fallecimiento de la ciudadana Elena Apitz de Díaz, en fecha 26 de agosto del 2005, esto llevo (sic) a solicitar de manera verbal por los herederos, la desocupación del terreno, solicitud que se extiende durante varios años, ya que “LOS ARRENDATARIOS” , haciendo caso omiso de las mismas, persistieron en su negativa de suscribir un nuevo contrato y se aislaron en la comunicación con los propietarios.
Que en virtud de esas circunstancias y de otras que deterioraron más aun la relación contractual, se tuvo que recurrir a la vía de una notificación judicial, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), ejecutada por el Juzgado del Municipio Los Salias, tal como se constata en el Expediente S-201-121 (…).
En este orden de ideas y por razones que no vienen al caso, los años de relación arrendaticia fueron transcurriendo bajo la modalidad de acuerdos verbales {única y exclusivamente relaticos a los ajustes al canon de arrendamiento y la modalidad del pago de estos, siempre sobre la base y la ventaja de quien detentaba y detenta a{un la posesión del inmueble, es decir “LOS ARRENDATARIOS”, siendo el caso que para finales del año dos mil diez y nueve (2019) estos últimos, de manera voluntaria propusieron y aceptaron cancelar un canon de arrendamiento mensual equivalente a doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (250,00$ US) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial licita de cambio, del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago del mismo, según se evidencia de recibos que anexan marcados con la letra “E”.
Posteriormente y de manera consensuada, las partes en enero de 2020, pactan un ajuste al monto del canon mensual del arrendamiento, llevándolo a cuatrocientos dólares Estados Unidos de Norteamérica (400$ US) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial licita de cambio, del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago del mismo, siendo la realidad que se produce la situación de pandemia del COVID 19 (…) y que previo disposiciones especiales para el pago de los cánones de arrendamientos, y ante esta situación “LOS ARRENDATARIOS” por distintas circunstancias comenzaron a incurrir en atrasos de pagos, que comprensiblemente fueron lidiados con la flexibilidad requerida, a la espera de que una vez superada la pandemia, se pudiese regularizar dicha situación, pero lamentablemente, desde el mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) estos cesaron por completo en los pagos de los cánones de arrendamiento, quedando en estado de insolvencia desde ese mes del corriente año hasta la fecha.
Así las cosas, y por cuanto “LOS ARRENDATARIOS”, nunca permitieron ni mostraron interés en regularizar la relación arrendaticia, continuó transcurriendo el tiempo, siendo infructuosos los esfuerzos para concretar la firma de un nuevo CONTRARO, ajustado a la realidad y requerimientos vigentes de Ley, y el consecuente pago de los cánones insolventes desde la fecha ya referida, por lo que una vez comunicado por varias vías el deseo de llegar a acuerdos justos, sin obtener ningún tipo de respuesta, se vieron obligados a recurrir a la vía jurisdiccional.
Adicionalmente es pertinente invocar, que “LOS ARRENDATARIOS”, ocupan un terreno donde se desarrolla una actividad comercial con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamientos pactados, lo que constituye un incumplimiento a las obligaciones inherentes al contrato, y un daño patrimonial en el sustento de quienes legítimamente ostentan la propiedad del inmueble.
Que de acuerdo a la situación fáctica antes mencionada, quienes suscriben en nombre de sus representados, consideran que los hechos señalados se subsumen dentro de los supuestos establecidos que a continuación se señalan: 1°) “LOS ARRENDATARIOS”, incumplieron con la Clausula Cuarta, del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y ya citado, al no cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento preestablecidos, correspondientes a los meses referidos en el Capitulo I del cuerpo del libelo, incurriendo para mayor abundamiento en las previsiones contenidas en la Clausula Novena de dicho contrato, que se refiere a las consecuencias que se generan del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el mismo, dando derecho a solicitar a “LA ARRENDADORA”, la resolución contractual sin perjuicio de las demás acciones pertinentes (…).
Que en razón de que la parte demandada hasta la fecha, ha presentado una conducta contumaz, de no querer llegar a un acuerdo favorable para ambas partes, y mucho menos ponerse al día con los pagos de los cánones de arrendamiento y puesto que hasta la presente fecha ya han transcurrido un tiempo de siete (7) meses sin que la parte demandada haga entrega de un solo pago del canon adeudado; solicitan medida preventiva de secuestro.
Que portadas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho, solicitan: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente acción de desalojo (…); SEGUNDO: Se condene a los demandados a los siguientes particulares: a) Al pago de las sumas de los cánones de arrendamiento vencidos, desde marzo del año en curso hasta la fecha, a saber MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, todos del 2022, a razón de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($400,00 US) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial licita de cambio para la fecha de su estimación cada mes, lo que se traduce a Dos Mil Ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($2.800,00 US) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial licita de cambio, del Banco Central de Venezuela, al día de hoy, por un estimado de Veintitrés mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 23.184,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. B) Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando y venciendo, hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos dólares de los de los Estados Unidos de Norteamérica ($400,00$) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial licita de cambio para la fecha de su estimación. TERCERO: En cancelar las costas y costos procesales (…)”
B) De la parte demandada:
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“(...) Que realizaron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 28 de julio del 2005 a la ciudadana ELENA APITZ DIAZ quien fuese titular de la cédula de identidad N° V.- 71.077, la cual falleció Ab Intestato (…) el (sic) cual era propietaria para aquel entonces, al tiempo los ciudadanos ESMERALDA INES DIAS (sic) DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, nos plantearon para hacer un nuevo contrato, ya con ellos como Herederos de la ciudadana ELENA APITZ DIAZ, el cual realizaron por un año tal y como ellos lo dicen, pero notificamos para que fuera a tiempo determinado y desde que han pasado ya veinte (20 años= ellos han cumplido tanto con los pagos de canon de arrendamiento. Desde entonces en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda desde el año 2022 hasta este presente año han consignado la cantidad de recibos y depósitos del cual los canon de arrendamiento varían de cien dólares y tal en su equivalente en Bolívares al cambio yal como lo establece la tasa del Banco Central de Venezuela.
• Que en ningún momento han manifestado en quedase con el local que a sabiendas es una herencia, solo piden que se les haga el reconocimiento de los años de Arrendatario que han he (sic) estado ahí. Que durante el tiempo que han tenido el local comercial bajo en condiciones de Arrendatarios siempre manifestaron los cambios que le hacían como pintar las paredes, arreglar las filtraciones, los pagos de servicios luz eléctrica, agua y teléfono. Tanto como los impuestos y aranceles que se le cancelaban a los de Hacienda Municipal y al Servicio Autónomo Integral Aduanero y Tributario (SENIAT). Desde aquel entonces siempre han sido constante de eso. Han tratado de llegar a un convenio, no piensan quedarse con el local sino que solicitan que se les reconozcan los años y que han sido constantes tanto con los pagos y las modificaciones y nunca han incumplido con los términos del contrato. Es por eso que no han puesto resistencia, lo que piden es llegar a un acuerdo (…). Es por eso que solicitan a este digno tribunal se les de una prorroga legal correspondiente, por los años de estar allí (…).Promovió y consignó medios probatorios (...)”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 19.07.2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandante, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(...) En este estado, el tribunal concede diez (10) minutos a la apoderada judicial de la parte actora, para que exponga: “Queremos dejar sentado que en la pretendida contestación de la demanda la parte manifiesta y da por sentado que existe una relación arrendataria entre las partes descritas en la causa que se ventila por este tribunal, en cuanto a las pruebas que se alegan en el pretendido escrito de contestación de la demanda, rechazo, niego, contradigo e impugno todo valor probatorio que se le pueda otorgar a todo evento por ser impertinente e ineficaz con referente a la causa que se ventila por este juzgado, especialmente donde la parte demandada trae a colación una consignación de supuestos cánones de arrendamiento hechos a favor de mis representados por una persona jurídica que a todo evento no forma parte de la relación contractual. Otro sí: Rechazo, niego e impugno todo el valor probatorio a todo evento por ser impertinente e ineficaz, que se le pueda dar a la prueba marcada en el escrito de contestación de la demanda con la letra “C” donde hace referencia a recibos de pago de los años 2022 y 2023, consignados en el tribunal único ejecutor de medidas del municipio Los Salias, por ser los mismos consignados por una persona jurídica ajena a la relación contractual y adicionalmente no guardan una relación real con el canon de arrendamiento convenido entre las partes en el contrato objeto de esta demanda; otro si: Rechazo, niego e impugno, todo valor probatorio a todo evento por ser impertinente e ineficaz que se le pudiera dar a la prueba marcada en el pretendido escrito de contestación de la demanda con la letra “D”, donde se hace referencia a la copia de la citación emanada por este tribunal de segunda instancia por ser una constancia de un acto meramente procesal que no incide con la controversia que se ventila entre las partes; otro si: Rechazo, niego e impugno a todo evento todo el valor probatorio por ser impertinente e ineficaz que se le pudiera dar a la prueba marcada en el escrito de contestación de la demanda con la letra “E” donde hace referencia a constancias emitidas por el tribunal de municipio y ejecutor de medidas de municipio Los Salias, donde consigna reciba de pagos de canon de arrendamiento de sesenta bolívares (60,00 Bs) por los mismos ser consignados por una persona jurídica ajena a la relación contractual con los demandados y del mismo modo no corresponde al canon de arrendamiento convenido entre las partes. Finalmente, esta representación judicial considera y solicita a todo evento que el pretendido escrito de contestación de la demanda provisto por la parte demandada no debe ser valorado como negación de los hechos ni del derecho pretendido por la actora, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni refutados. Adicionalmente consigno escrito para que conste en autos según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. En este sentido, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado. Por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 eiusdem, se procederá en su oportunidad a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al de hoy. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluido el acto (…)”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL:
En fecha 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juicio o debate oral, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(...)En horas de Despacho del día de hoy, martes quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (15/10/2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día y hora establecida por este Juzgado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio o debate oral en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, contra los ciudadanos JOSE RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, la cual se sustancia en el expediente identificado con el número 21.796. Seguidamente, se constituyó la ciudadana Juez a cargo del presente Juzgado, RUTH GUERRA MONTAÑEZ, con su Secretaria Titular JENNIFER ANSELMI DÍAZ y, el Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar el acto en la puerta del Tribunal, estando presente la abogada DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.829, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se hizo presente la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.809, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, junto con su representado, ciudadano JOSE RAMÓN MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.961.828, actuando en su carácter de parte demandada. Acto seguido inicia la audiencia de debate. Seguidamente, la Juez que preside el acto procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. En este acto se deja constancia que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Se deja constancia que se escucharan las exposiciones orales y se evacuaran las pruebas promovidas por las partes. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, expone: “En conclusión, nosotros desconocemos las consignaciones que ha venido haciendo la parte demandada en razón a los cánones de arrendamiento como los recibos que la abogada expone en la contestación ya que la persona que realiza las referidas las consignaciones es una persona ajena, es decir, es una persona jurídica con la cual no tenemos relación sino exclusivamente con las persona naturales; desconocemos totalmente las consignaciones que se hacen para los canon de arrendamiento ya que a nuestro criterio se encuentran insolventes, de igual manera desconocemos el monto adeudado que la abogado de la parte demandada acepta expresamente en su contestación puesto que no niega ni rechaza la existencia de los mismos y que el canon de arrendamiento que nosotros acordamos en nuestro libelo no lo rechaza ni contradice, por lo que asumimos que es confesión expresa de su parte porque no hace oposición a los mismos y da por sentado que el monto que se está consignando en el tribunal es distinto al cual se mantuvo con la persona natural durante todo este tiempo de relación arrendaticia.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA PINEA, quien de seguidas expone: “Difiero de la exposición realizada por la ciudadana doctora Maldonado en cuanto a que el contrato suscrito fue con persona natural y la persona que ha consignado los montos ante el Tribunal de Municipio he sido yo personalmente, por lo que no entiendo a qué se refiere ella cuando alega que las consignaciones las ha realizado una persona jurídica, yo he sido la única persona que ha consignado ante el Tribunal de Municipio, además acudimos al Tribunal de Municipio puesto que no hubo un acuerdo y yo para protegerme en vista que no me recibían el monto para no caer en una morosidad se introdujo un escrito en el Tribunal de Municipio quien nos solicitó el último contrato firmado y notariado y así lo hicimos, en base a eso es que yo estoy pagando el canon, es decir, el canon establecido en el último contrato firmado y notariado presentado ante el Tribunal de Municipio y aquí tengo todos los recibos tal como están consignados en el expediente que cursa ante este Tribunal, finalmente, refuto todos los elementos que ella ha expresado porque los medios de prueba que validan mis dichos, es todo”. Asimismo, pasa la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, quien expone lo siguiente: “Cabe destacar que en relación a lo que la contraparte expone, ellos tuvieron en el año 2019 un acuerdo donde voluntariamente establecieron el canon en 250$ dólares tanto el arrendatario como la arrendadora aceptaron dicho monto, otro punto importante es que en marzo de 2022 mi representado no cesó en los pagos por cuanto esos pagos se encuentran consignados desde esa fecha, desde marzo 2022 hasta la presente fecha, en el Tribunal de Municipio y dichos comprobantes están aquí consignados en el expediente, por lo que ratificamos todo esto ” Es todo. Acto seguido este Tribunal concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “En relación a lo expuesto por el demandado en cuanto a las consignaciones realizadas ante el Tribunal de Municipio, desconocemos los pagos y los recibos consignados ante el referido Tribunal de Municipio, porque el consignatario es TALLER Y AUTOSERVICIOS MYM VIP C.A., quien es una persona jurídica con la cual no tenemos ningún tipo de relación contractual, la cual esta consignando los canon de arrendamiento y por eso desconocemos nosotros cualquier tipo de relación arrendaticia entre esta empresa y mis patrocinados, del mismo modo los canon que han venido consignando de ninguna manera se corresponden al que fuera pactado con mi representados, de igual forma los mismos no hacen oposición ni niegan ni rechazan ni contradicen el monto que nosotros acordamos en la demanda, en tal sentido, el canon que ellos consignan no es el indicado ni convenido entre las partes descritas en el contrato arrendamiento objeto de la presente demanda por cuanto el último canon pactado a la fecha no es el que ellos consignan para el momento. Por otra parte, si bien es cierto que el último contrato escrito que menciona es del año 2003, no es menos cierto que se trató de formalizar la situación arrendaticia entre ambas partes, mi persona se reunió con el señor para realizar un nuevo contrato con el canon actualizado y el señor me dijo que lo iba a pensar y después me dijo que se abstenía, que no iba a firmar e iba a seguir poseyendo por una prorroga legal, le insistí y de ahí en adelante no tuve más comunicación con él ni por Whatsapp ni por llamada telefónica, incluso fui a su trabajo y su encargado fue quien me atendió; para regularizar la situación en el año 2014, me tuve que ver en la obligación de practicar una notificación judicial para ver si podía hacer buena comunicación y renovar, quiero aclarar que no ha sido por falta de nosotros sino que ha habido múltiples oportunidades de regularizar su situación pero no hemos tenido respuestas” Es todo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada ejerce su derecho a contrarréplica: “Lo que comenta el señor del porqué se consigna ante el Tribunal de Municipio es porque los demandantes se negaron a recibirle los pagos y el monto establecido para la consignación es en base al último contrato escrito y notariado, donde se estableció de manera voluntaria el monto de 250$ dólares que ambas partes acordaron”. Es todo. En este estado, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA, en su carácter de parte demandada, expone: “Con relación al recibo que está consignado a nombre de la empresa, quiero aclarar que quien hace ese recibo soy yo personalmente, porque vale la pena acotar si vemos analizamos el último contrato de 2003-2004 no se firmaron recibos pero verbalmente y anualmente se me hacían ajustes al canon pero jamás se me entregaron recibos, por lo que quien realizó ese recibo fui yo para tener un elemento probatorio de que yo pagaba, porque si analizamos los pagos correspondientes al año 2019-2022 que nunca me dieron recibo quiere decir que yo nunca pagué? Por ese motivo, acudí al Tribunal de Municipio para validar ante la Juez que yo siempre pagué solo que la ciudadana Juez del Tribunal de Municipio solicitó el último contrato escrito y notariado y en base a eso es que se consignó ese monto. De igual manera quiero señalar que si me abstuve de firmar y de no continuar con las reuniones fue porque la doctora Maldonado me intimidaba por lo que me vi también obligado a buscar asesoría legal, además el canon que pretendía que yo pagara era muy elevado y no me encontraba en las posibilidades de aceptarlo por lo que yo lo que quiero acogerme es a mi prorroga legal para dar por finalizado la relación arrendaticia y estas conversaciones fueron antes de la consignación de los cánones de arrendamiento en el tribunal de municipio”. Asimismo, se deja constancia que la parte actora consignó copia certificada constante de treinta (30) folios útiles relativo al expediente D-2022-003 llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentivo de las consignaciones arrendaticias. Acto seguido el Tribunal por cuanto no hay pruebas que evacuar declara así finalizado el debate entre las partes y siendo para este momento las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.), el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira de la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de revisar lo alegado y poder regresar a la audiencia a emitir su fallo. En este estado, la Juez de este Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, lo cual se hace bajo el siguiente análisis: Punto previo: De la falta de capacidad de postulación. La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido de abogado, por lo que, una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal. De esta manera, quien suscribe observa que la presente demanda constituye un juicio de DESALOJO (Local comercial) interpuesto por los abogados DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑAVER –quienes actúan en representación de la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES Y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, siendo ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES apoderada del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, según se evidencia, a su decir, de poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 78 de los libros llevados por dicha notaria, en fecha 02 de agosto de 2008; Así, se observa que la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, confirió poder a los referidos abogados en su nombre y en nombre del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, el cual fue otorgado en fecha 10 de mayo de 2022, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 77, Folios 110 hasta 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria e inserto del folio 9 al 12 del expediente. En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia: (i) que la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, a quien el ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, le otorgó poder especial de administración y representación no es de profesión abogado; y (ii) que no consta a los autos el poder en referencia, esto es, el documento contentivo del mandato otorgado por el ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ a la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES; por tanto, es oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados: Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado (…);Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares). Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, que señala. “(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados (omissis)”. Bajo tales criterios jurisprudenciales y de conformidad con previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para la implementación de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en atribución de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, por lo cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación -que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión-, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así bien, se evidencia que cuando la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ de ROBLES quien no es abogada, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, otorgó poder, indebidamente a los abogados DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARÍA ELENA- se atribuyó la facultad –sin ser abogada- para representar en juicio al ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ de ROBLES de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del co-demandante de autos, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASÍ SE DECIDE. En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente debe advertir que al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, esto es, sin él no tendría lugar procedimiento alguno, y, al constatarse que la demanda fue presentada en fecha 25.10.2022 por la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, quien no es abogada, a través de los abogados en ejercicio DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARÍA ELENA GONZALEZ, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, debe tenerse como no opuesta y en consecuencia INADMISIBLE en derecho por carecer la primera de las nombradas de facultades judiciales para actuar en juicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, y, visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso pasar a conocer el fondo del asunto debatido y el abanico de pruebas y defensas opuestas por ambas partes. Y ASÍ SE DECLARA. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los abogados DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑALVER, actuando en representación de la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES y esta a su vez con poder del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ contra los ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.961.828 y V.- 4.579.056, respectivamente, por carecer de la capacidad de postulación para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-Con el pronunciamiento del presente fallo, cesa la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al de la presente fecha. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
Del mérito del asunto:
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto bajo estudio, hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
Punto Previo: De la falta de capacidad de postulación.
La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido de abogado, por lo que, una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, quien suscribe observa que la presente demanda constituye un juicio de DESALOJO (Local comercial) interpuesto por los abogados DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑAVER –quienes actúan en representación de la ciudadana ESMERALDA INES DIAZ DE ROBLES Y JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, siendo ESMERALDA INES DIAZ DE ROBLES apoderada del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 78 de los libros llevados por dicha notaria, en fecha 02 de agosto de 2008; por lo cual, ésta confirió Poder a los abogados en su nombre y en nombre de JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ a los abogados DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑAVER y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, el cual fue otorgado en fecha 10 de mayo de 2022, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 77, Folios 110 hasta 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, en los términos siguientes:
“ Yo, ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N ° V-5.421.611, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.475.401, conforme se evidencia en Poderes Protocolizados por la Notaria Pública del Municipio Los Salias, bajo el número 22, Tomo 78, de los libros llevados por esta notaria en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005) y poder de sustitución a favor de la ciudadana ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES, identificada anteriormente, según documento protocolizado por la Notaria Pública del Municipio Los Salias, bajo el número 39, Tomo 104, de los libros llevados por esta notaria en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por el presente documento declaramos: que conferimos Poder General de Representación Judicial y Administrativa, a los Ciudadanos, DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARÍA ELENA GONZALEZ, cedulados bajo los números V-11.820.016, V.- 5.516.814 y V- 6.133.526, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.829, 26.929 y 31.721, para que nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones, que nos pudiesen pertenecer vinculados con los derechos sucesorales que nos corresponden como Co-herederos de la Sucesión Elena Apitz de Díaz, quien fuese en vida titular de la cedula de identidad N° 71.077 (fallecida ab-intestato en fecha 28 de julio del año 2005, con Registro de Información Fiscal Sucesoral (RIF) N° J-31509618-8, a la cual le fue otorgado el Certificado de Liberación N° 060075, en fecha 09 de junio de 2006, por ante los Tribunales competentes de la República, así como por ante cualquier órgano de jurisdicción Administrativa, de Competencia Nacional, Regional o Municipal o ante cualquier Persona Natural o Jurídica de carácter Público o Privado, en todos los Asuntos Judiciales o Extrajudiciales que se presenten o puedan presentarse, en que tengamos interés. En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados los precitados apoderados para que actuando en forma conjunta, separada y/o alternativamente, comparezcan en nuestra representación, ante todas las autoridades de la República, ya sean Civiles, Administrativas o Judiciales, en todas sus instancias y competencias, con facultades amplias como para hacer uso de recursos ordinarios o extraordinarios, consultas jerárquicas, y realizar cualquier otro tipo de trámites administrativos y para intentar, contestar y reconvenir demandas; oponer y contestar excepciones o cuestiones previas; convenir, transigir, desistir, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, darse por citados en los juicios que se intentaren en nuestra contra, ofertar arreglos, disponer del derecho en litigio, interponer toda clase de recursos en nuestro nombre, ya sean ordinarios o extraordinarios, promover y hacer evacuar todo género de pruebas; otorgar comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; solicitar posiciones juradas, comprometiendo las reciprocas; pedir medidas preventivas y ejecutivas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas de remate; interponer promover y evacuar justificativos de perpetua memoria, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza reservándose su ejercicio; y en general seguir todas las causas y acciones de interés en todas las instancias, incluyendo el recurso de casación; en fin podrán hacer cuantos actos consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de nuestros intereses, sin limitación alguna e inclusive recibir pagos y cantidades de dinero, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y bajo ningún respecto taxativas o limitativas (…)”
En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia: (i) que la ciudadana ESMERALDA INES DÍAZ DE ROBLES, a quien el ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, le otorgó poder especial de administración y representación no es de profesión abogado; y (ii) que no consta a los autos el poder en referencia, esto es, el documento contentivo del mandato otorgado por el ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ a la ciudadana ESMERALDA INES DÍAZ DE ROBLES; por tanto, es oportuno para quien aquí suscribe traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, con relación a todo lo anterior, sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide (…)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmín Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.
Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)
(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)”. (Ver también sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-151)
Bajo tales criterios jurisprudenciales y de conformidad con previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para la implementación de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en atribución de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, por lo cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación -que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión-, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así bien, se evidencia que cuando la ciudadana ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES quien no es abogada, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, otorgó poder, indebidamente a los abogados DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARÍA ELENA- se atribuyó la facultad –sin ser abogada- para representar en juicio al ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del co-demandante de autos, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, puede sin lugar a dudas señalarse que cualquier gestión inherente a la profesión del derecho realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, por lo que, mal puede la ciudadana ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, y mucho menos otorgar poder a abogado en nombre de este, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente debe advertir que al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, esto es, sin él no tendría lugar procedimiento alguno, y, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana ESMERALDA INES DIAZ DE ROBLES, quien no es abogada, a través de los abogados en ejercicio DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARÍA ELENA GONZALEZ, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, debe tenerse como no opuesta y en consecuencia INADMISIBLE en derecho por carecer la primera de las nombradas de facultades judiciales para actuar en juicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Así las cosas, y, visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso pasar a conocer el fondo del asunto debatido y el abanico de pruebas y defensas opuestas por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los abogados DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑALVER, actuando en representación de la ciudadana ESMERALDA INES DIAZ DE ROBLES y esta a su vez con poder del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ contra los ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.961.828 y V.- 4.579.056, respectivamente, por carecer de la capacidad de postulación para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny/HSAA
Exp. N° 21.796
Desalojo/Int. Def.
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