...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: AURA JASPE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.143.373, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.842, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO MÉNDEZ DE BERNAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.420.852 y V.- 4.586.814, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MÉNDEZ DEBERNAL, LORENA GREYS BERNAL MÉNDEZ y LORNA ELVIRA BERNAL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 17.679.035, V.- 4.585.814 y V.- 11.921.240, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº 20.512.



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 15.07.1997, la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL por ACCIÓN REIVINDICATORIA, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 04 pza. I)
En fecha 18.07.1997, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, para la contestación a la demanda. (f. 41 vto. Pza.I)
En fecha 29.09.1998, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL y de los herederos desconocidos del difunto JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO. (f. 132 vto. Pza. I)
En fecha 11.11.1998, el tribunal de la causa declaro PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (f. 141 vto. pza. I)
En fecha 17.11.1998, la parte actora apeló de dicha decisión la cual se oyó en ambos efectos, ordenando el Despacho Judicial la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (142 pza. I)
En fecha 07.10.1999, el tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación a los herederos desconocidos del de cujus JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y suspendió la causa hasta tanto se diera cumplimiento al pronunciamiento que antecede, declarando la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al 09 de junio de 1998 exclusive, fecha en la cual se hizo constar en el expediente la muerte del codemandado. (f. 214 al 225 pza. I) y, en fecha 18.01.2000, el tribunal en referencia dio por recibido el expediente. (f. vto. 236 pza. I)
En fecha 23.02.2000, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LORNA y JORGE BERNAL. Asimismo a la ciudadana LORENA BERNAL, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación, a dar contestación a la demanda. (f. 240 vto. pza. I)
En fecha 18.07.2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Caracas, por encontrarse involucrados varios menores de edad, remitiendo el expediente en fecha 03 de agosto de 2000. (f. 246 al 250. pza. I)
En fecha 10.03.2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 1, dio por recibido el expediente. (f. 251 pza. I)
En fecha 23.03.2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra ubicado en el Distrito Guaicaipuro del Municipio San Antonio de los Altos del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f.256 al 258 pza. I)
En fecha 17.05.2001, el tribunal mediante auto acordó citar a los herederos desconocidos del de cujus JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, mediante edicto conforme 231 del Código de Procedimiento Civil, y citar a los ciudadanos LORNA ELVIRA BERNAL ÁLVAREZ, LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ y JORGE BERNAL ÁLVAREZ; por último suspendió la causa hasta que se cumplieran con las diligencias anteriores. (f. 34 al 38 pza. II)
En fecha 16.10.2001, declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS GREYS BERNAL ÁLVAREZ. (f. 84 al 86 pza. II).
Previa apelación de la parte demandada, en fecha 05.11.2001, el tribunal de Juicio de Protección de Niño y Adolescente del estado Miranda, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por el apoderado de la parte demandada en fecha 25.10.2001. (f. 87 al 90 pza. II)
En fecha 20.02.2002, el tribunal acordó convocar a las partes y sus abogados a una audiencia con el Juez Unipersonal Nº1 de la Sala de Juicio a fin de tratar asunto en relación a la presente causa.
En fecha 04.12.2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 95 al 103 pza. II)
En fecha 04.03.2002, el tribunal dejó constancia que la audiencia fijada no se efectuó por la incomparecencia de la parte demandada. (f. 115 pza. II).
En fecha 13.06.2002, se ordenó designar defensor judicial al ciudadano CARLOS GÓMEZ, adscrito a la unidad de defensoría pública, del niño JORGE BERNAL ÁLVAREZ, (hoy mayor de edad). (f. 127-128 pza. II)
En fecha 16.12.2002, compareció por ante el Tribunal de Protección respectivo, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL, LORENA GREYS ALVARES y la adolescente LORNA ELVIRA BERNAL ÁLVAREZ, a los fines de dar contestación a la demanda. (f. 166 al 168 pza. II)
En fecha 07.01.2003, el Tribunal de Protección fijó oportunidad para que las partes expresaran si convenían o no en algún o algunos hechos de la contraparte, e igualmente para que se opusieran o no a la admisión de pruebas. (f. 169 pza. II)
En fecha 16.02.2003, se decretó la reposición de la causa al estado de que se citara al ciudadano defensor público CARLOS GÓMEZ, personalmente, conforme el 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula la consignación y el auto de fecha 07 de enero de 2003 y la aceptación del cargo del defensor judicial del niño JORGE BERNAL de fecha 10.01.03. (f. 180 al 183 pza. II)
En fecha 07.02.2003, el apoderado de la parte demandada abogado EMILIO MONCADA consignó tres (03) folios útiles de la contestación de la demanda. (f. 193 al 196 pza. II)
En fecha 11.02.2003, el defensor judicial CARLOS GÓMEZ, consigno tres (03) folios útiles de escrito de contestación de la demanda. (f. 197 al 200 pza. II)
En fecha 13.02.2003, el Tribunal de Protección fijó oportunidad para que las partes expresaran si convenían o no en algún o algunos hechos de la contraparte, e igualmente para que se opusieran o no a la admisión de pruebas. (f. 201 pza. II)
En fecha 07.07.2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas conforme el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo los ciudadanos AURA JASPE MÉNDEZ, parte actora, la representación fiscal abogado GLORIA GUEVARA, el abogado de la parte codemandada EMILIO ATENCIO MONCADA y el defensor público CARLOS GÓMEZ. (f. 144 al 146 pza. III)
En fecha 16.07.2003, se difirió el plazo para dictar sentencia por cinco (05) días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 170 pza. III).
En fecha 20.01.2004, el Tribunal de Protección exhortó a la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, a que informe si renuncia a la prueba de experticia. (f. 91 pza. III)
En fecha 01.04.2004, el Tribunal de Protección exhortó a la abogada AURA JASPE DE MÉNDEZ a los fines que informara si ya había sido resuelto el recurso de casación. (f. 101 pza. III).
En fecha 18.01.2007, el Juzgado A quo exhortó nuevamente a la parte actora abogada AURA JASPE DE MÉNDEZ, a los fines que informara si ya fue resuelto el recurso de casación interpuesto. (f. 105 pza. III).
Mediante diligencia de fecha 31.01.2008, la abogada AURA JASPE, Ipsa N° 3.842, informó que ya había sido resuelto el recurso de casación, y que una vez el juzgado Superior dictara nueva sentencia consignaría la misma. (F. 107 pza. III)
En fecha 06.11.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes del abocamiento, así como a la representación fiscal, a los fines para que comparecieran al TERCER DÍA DE AUDIENCIA siguientes a la ultimas de las notificaciones, a darse por notificado del abocamiento ocurrido. (f. 120 al 124 pza. III).
En fecha 12.11.2012, la abogada AURA JASOE, Ipsa N° 3.842, por diligencia solicitó se remitiera el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en los Teques, en virtud que el codemandado ciudadano JORGE BERNAL, ya había cumplido la mayoría de edad. (f. 126 pza. III)
Mediante decisión preferida en fecha 28.11.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, sosteniendo para ello que “(…) por cuanto los demandados que se encuentran ocupando el bien inmueble a razón de la presente demanda, y siendo que consta al folio número sesenta y ocho (68), que uno de los ocupantes y demandado, ciudadano JORGE ALEJANDRO BERNAL JASPE, para la presente fecha cuenta con mayoría de edad, tal y como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio antes citado, y de esa situación se desprende que nació en fecha 08/10/1993, evidenciándose que tanto la demandante como los demandados son adultos, mayores de 18 años de edad, en donde no interviene como demandante ni demandado un niño, niña o adolescente, en otras palabras, la naturaleza de la relación jurídica objeto de la acción incoada es simplemente civil, como lo ha establecido e máximo Tribunal del país, en sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 29.01.10, caso Jesica González y José Jiménez, Exp AA10-I-2009-00154 y en la cual se reitera el criterio de sentencias anteriores, como la Nº 39 y 79 del 02.04.08 y 10.07.08, resultando que en los casos donde no se involucran niños, niñas o adolescentes, sea como demandante o como demandados, y los sujetos involucrados en la relación jurídica son mayores de edad, como ocurre en el presente asunto, es evidente que la competencia por la materia corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, considerando que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra ubicado en el en (sic) San Antonio de los altos, formando parte del fundo “Don Blas”, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y al criterio del máximo Tribunal del país, por lo que considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para seguir conociendo. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, al no resultar competente este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio del máximo Tribunal del país, en consecuencia, líbrese oficio al citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución en esta misma fecha. (…)” (Resaltado del Tribunal). (f. 157-158 pza. III)
Mediante auto dictado en fecha 08.04.2014, el referido órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (165 al 167 pza. III).
Por auto de fecha 27.05.2014, este juzgado le dio entrada la presente expediente. (f. 172 pza. III).
En fecha 30.05.2014, se dictó auto mediante el cual este juzgado planteó el conflicto negativo de competencia en razón de la materia, ordenando remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 0855-368. (f. 173 al 182 pza. III).
Por sentencia dictada en fecha 25.10.2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Tribunal competente para conocer la presente demanda era este Juzgado, con votos salvados de los Magistrados FRANCISCO VELÁSQUEZ ESTVÉZ, GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, MARJORIE CALDERON GUERRERO. (f. 202 al 225, 226 al 236, y 237 al 241 pza. III)
En fecha 04.12.2018, el Juez para la fecha abogado CÉSAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 242 pza. III).
En fecha 04.04.2019, se dictó auto en el cual se precisó la causa estaba fuera del lapso de dictar sentencia, y como consecuencia se ordenó la notificación de la parte codemandada mediante boleta, para proceder a emitir el fallo correspondiente. (f. 245 al 251 pza. III).
Consta escrito de alegatos de fecha 04.10.2019, presentado por la abogada AURA JASPE, parte actora. (f. 03 al 05 pza. IV).
En fecha 21.01.2022, la ciudadana Juez de este Juzgado, abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación mediante boleta de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MÉNDEZ DE BERNAL, y LORENA GREYS BERNAL MÉNDEZ, LORNA ELVIRA BERNAL y JORGE ALEJANDRO BERNAL, en su carácter de herederos conocidos del causante ciudadano JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO. (f. 15 al 19 pza. IV.)
En fecha 28.04.2024, el ciudadano Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber sido imposible practicar la notificación de los LORENA GREYS BERNAL MÉNDEZ, LORNA ELVIRA BERNAL y JORGE ALEJANDRO BERNAL, en su carácter de herederos conocidos del causante ciudadano JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, del auto de fecha 21/01/2022. (f. 23 al 26 pza. IV).
En fecha 25.05.2023, el abogado EMILIO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO MÉNDEZ DE BERNAL, LORENA GREYS BERNAL MÉNDEZ, y LORNA ELVIRA BERNAL, se dio por notificado del auto dictado por este Despacho en fecha 21/01/2022, e igualmente dejó constancia que no representaba al ciudadano JORGE BERNAL, parte codemandada. (f. 29 pza. IV).
Que este Juzgado en fecha 31.05.2024, dictó auto en el cual ordenó librar boleta de notificación del ciudadano JORGE BERNAL, en su carácter de parte demandada, todo conforme al artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30-31 pza. IV).
Por diligencia de fecha 05.12.2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JORGE ALEJANDRO BERNAL. (f. 34 pza. IV).
En fecha 18.12.2023, compareció un ciudadano que se identificó como ENYERBEL ROMERO INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.161.839, asistido por el abogado en ejercicio YORVICK PÉREZ, Ipsa N° 214.318, quien manifestó que el día 05/12/2023, al momento de la actuación del ciudadano alguacil de este juzgado, se presentó una confusión al momento de identificarse como JORGE, consignado copia simple de su cédula de identidad. (f. 36-37 pza. IV).
Incontinenti en fecha 08.01.2024, este Juzgado por auto en vista a la diligencia anterior, ordenó dejar sin efecto la actuación hecha por el ciudadano alguacil de este juzgado en fecha 05/12/2023, e igualmente se le hizo severo llamados de atención al ciudadano ENYERBEL ROMERO INFANTE, y al abogado YORVICK PÉREZ, antes identificados. (38 vto. pza. IV).
Por auto de fecha 22.01.2024, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE ALEJANDRO BERNAL, parte codemandada, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley adjetiva Civil, y 90 eiusdem. (f. 40 vto. pza. IV).
En fecha 30.01.2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue posible practicar la notificación del ciudadano JORGE ALEJANDRO BERNAL, por las razones allí expuesta. (f. 42-43 pza. IV)
Previa solicitud de la parte actora en fecha 01.02.2024, se libró auto ordenando la notificación del ciudadano JORGE ALEJANDRO BERNAL, mediante cartel de notificación, en apego al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (45-46 pza. IV)
Por auto de fecha 19.02.2024, se acordó el resguardo del presente expediente, limitándose su acceso únicamente a las partes intervinientes. (f. 49 pza. IV).
En fecha 18.07.2024, la abogada AURA JASPE, Ipsa N° 3.842, actuando como parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”. (f. 50-51 pza. IV)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la trabazón de la litis.

A. Alegatos de la parte actora:

La parte demandante, AURA JASPE MÉNDEZ, basó su pretensión en los hechos siguientes:
o “(…) Que su ex cónyuge, ciudadano JESÚS EDUARDO PADRON MORENO adquirió para la comunidad conyugal un apartamento distinguido con el N° 42-A, situado en el piso cuatro (4) de la Torre “A” del edificio denominado “ALBA SIERRA”, el cual está ubicado en el Municipio San Antonio de Los Altos, formando parte del fundo “Don Blas”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio del Edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el día 04 de junio de 1979, bajo el N° 1, folio 1, tomo 8 adicional, protocolo 1° primero, el cual da por reproducido.
o Que dicho inmueble tiene las siguientes características (…)
o Que la propiedad que tiene sobre el inmueble identificado lo acredita con la copia certificada del documento (…)
o Que en fecha 03 de Diciembre de 1985 “BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” demandó al ciudadano JESUS EDUARDO PADRON MORENO por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda por la ejecución de la hipoteca que se había constituido sobre el inmueble anteriormente identificado, efectuándose el Acto de Remate en fecha 11 de junio de 1987, según consta de la copia certificada de la misma que anexa marcada “B” y que opone a las partes demandadas en toda su fuerza probatoria a fin de que surta sus efectos legales (…)
o Que en esa oportunidad, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano Jesús E. Padrón M., y en consecuencia copropietaria del inmueble señalado impugnó el remate, se opuso a la entrega material del mismo, solicitó copia certificada del Acta de Remate para tratar de evitar su posterior gravamen o enajenación y solicitó la reposición de la causa al estado de que se intentara de nuevo la demanda (…)
o Que en su debida oportunidad procesal, en fecha 14 de diciembre de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial sentenció declarando CON LUGAR las solicitudes de reposición formuladas por su ex cónyuge ciudadano Jesús Padrón y en consecuencia “DECLARÓ NULAS todas las actuaciones siguientes a la citación viciada de nulidad, REVOCANDOSE TODOS LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE EJECUCION Y REMATE DEL PRESENTE JUICIO”, según consta de copia certificada de la sentencia (…)
o Que la empresa “PROYECTYOS ALVA SIERRA C.A” Compañía Anónima de este domicilio (…) a quien se le adjudicó el inmueble en el acto de remate; sin tener la entrega material del mismo, y encontrándose el juicio en estado de oírse la apelación en ambos efectos, procedió a vender el apartamento a los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL, (…) según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 14, 3° Trimestre del año 1987, en fecha 31 de julio de 1987, el cual anexa marcado “D” y que opone en toda su fuerza probatoria (…)
o Que en la oportunidad de protocolizar la sentencia a que ha hecho referencia, el ciudadano Registrador estampó al documento mediante el cual la empresa “PROYECTOS ALVA SIERRA C.A” vendió el inmueble, la respectiva nota marginal en el cual quedó inserto que (…), del cual se concluye que habiendo sido declarado nulo el Acto de Remate, es nula, en consecuencia la venta que se realizó con la copia de dicha Acta de Remate (…).
o Que es el caso, que los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL han continuado ocupándolo a sabiendas que la compra venta que realizaron es nula, al haber sido declarado nulo el remate (…)
o Que por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que los referidos ciudadanos le restituyan el inmueble antes identificado, que viene a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL para que convengan o que sean condenados por el tribunal a que el inmueble plenamente identificado pasó nuevamente a la propiedad de su ex cónyuge y ella (…)”

B.- Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los hechos siguientes:
 De conformidad con lo previsto en el artículo 1.979 del Código Civil, alego a favor de mis mandantes, LA PRESCRIPCIÓN. En efecto estable la norma in comento (…)
 Que de una simple lectura del Escrito Libelar, se constata que la actora manifiesta que la Sociedad de Comercio “PROYECTOS ALVA SIERRA S.A” vendió a los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL, el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación EL DIA 31 DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987) lo cual es cierto, tal como se evidencia de las actas procesales, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, es de resaltar que el documento de la vendedora de sus patrocinantes es de fecha anterior, acumulándose en consecuencia a favor de sus mandantes dicho tiempo, es por lo que solicita que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, DECRETE A FAVOR DE SUS MANDANTES LA PRESCRIPCIÓN.
 Que finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la injusta y temeraria demanda que por reivindicación y sus reformas incoara la Doctora AURA MERCEDES JASPE MÉNDEZ por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.
 Que en efecto la mencionada la actora, que procede igualmente en representación de su ex cónyuge JESUS EDUARDO PADRON MORENO, con quien por cierto el Doctor BERNARDO ENRIQUE EGEA MONCADA suscribió ACTA DE CONVENIMIENTO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, actuaciones contenidas en Expediente N° 27321 las cuales cursan en autos a los fines legales consiguientes, en donde al parecer se da en pago el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble identificado en autos. Como observara este Tribunal sus mandantes se han visto acosados por varios juicios en donde se le ha dado la razón, en este juicio hasta se ha citado a un muerto, el que en vida fuera esposos de una de sus mandantes.
 Que ahora resulta que la actora, pretende injustamente reivindicar el inmueble. Es de resaltar que la decisión del Juzgado Superior que alega la contraparte como fundamento de su acción, constituye un error jurídico, toda vez que contra el remate, lo que procede es la reivindicación a tenor de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso de marras, como se explicó operó a favor de sus representados LA PRESCRIPCIÓN por lo cual niega, rechaza y contradice tal aspecto.
 Que como corolario de lo expuesto, niega, rechaza y contradice que la actora se ilegitima propietarios del inmueble ut supra (…)
 Así mismo niega, rechaza y contradice que sus mandantes estén obligados a restituir dicho inmueble (…)”
** Del Mérito De La Causa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5º del artículos 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora resolverá como primer punto previo la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y seguidamente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada. Si prosperan las mismas, la presente causa será declara sin lugar en la parte dispositiva del fallo, en caso contrario el tribunal pasará a resolver el resto de las defensas opuestas.

∞ Punto previo Nro. 01.
 De la perención de la instancia.
La representación judicial de la parte demandada, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en reiteradas diligencias fechadas 20.09.2024 y 08.10.2024, solicitó al tribunal sea declarada la perención de la instancia en la presente causa visto que desde el día 06.03.2020 hasta el día 19.01.2022, transcurrió un año (01) y diez (10) meses sin que la parte actora ejecutara algún acto del procedimiento superando a su decir con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto este tribunal, observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pàg.323), define la perención como:
“...Perención (de perimirè, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan...”.
De igual modo señala que:
“...El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargos innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios..., II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien, la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. Comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad”. Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia”. Luiggi Mattitollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1.
Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las súplicas o petición en ella con ahínco.
El jurista NICETO ALCALÁ, establece un género contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido el impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo ésta Juzgadora que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”.
Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica, y así se declara.
Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención de la instancia observa que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 16.07.2003 por la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES (f. 170 de la III pieza), en el cual en dicha oportunidad difirió la oportunidad de publicación de la misma y sobre este punto ha sido reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, al establecer que cuando una causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el citado artículo 267.
Tal alegato de que opere la perención de la instancia en estado de sentencia es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues, el artículo 267 ut supra señalado es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero, para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues, si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma in comento (Art. 267), en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que siendo la perención un “castigo” a la ya tantas veces señalada inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores. Y así se establece.
Sobre la perención, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...” .
En consecuencia por todo lo antes expuesto, y visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, esta jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva del fallo, SIN LUGAR la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
∞ Punto previo Nro. 02.
 De la prescripción de la acción.
La representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, invocó en defensa de sus representados la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, como fundamento de tal defensa indicó:
“(…) A todo evento y sin menoscabo de la defensa arriba expuesta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.979 del Código Civil, alego a favot de mis mandantes, LA PRESCRIPCIÓN, En efecto, establece la norma in comento: (…). Y de una simple lectura del Escrito Libelar, se constata que La Actora, manifiesta que la Sociedad de Comercio, “PROYECTO ALVA SIERRA C.A” vendió a los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL, el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación EL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.987), lo cual es cierto, tal como se evidencia de las actas procesales, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del ESTADO Miranda, es de resaltar que el documento de la vendedora de mis patrocinadas es de fecha anterior, acumulándose en consecuencia a favor de mis mandantes dicho tiempo, es por lo solicito de esta Juzgadora que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa DECRETE A FAVOR DE MIS MANDANTES LA PRESCRIPCIÓN”.
A tal respecto este tribunal, observa:
Ante tal alegato, y a los fines de resolver la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada observa este tribunal lo siguiente:
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación en su condición de ex cónyuge del ciudadano JESÚS EDUARDO PADRÓN MORENO del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 42-A, situado en el piso 4 de la Torre “A” del edificio denominado “ALBA SIERRA”, situado en el municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; cuyo inmueble, a decir de la parte actora, fue objeto de ejecución de hipoteca por parte de la entidad financiera BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO quien demandó a su ex cónyuge por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en virtud de la constitución de hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble, y cuyo acto de remate se efectuó en fecha 11 de junio de 1987; cuyo remate fue impugnado a decir de la demandante. Que la empresa denominada “PROYECTOS ALVA SIERRA” a quien se le adjudicó el inmueble en el acto de remate vendió el referido apartamento a los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) el cual quedó inscrito bajo el número 36, Protocolo 1°, Tomo 14 tercer trimestre del año 1987, en fecha 31 de julio de 1987.
Aduce la hoy demandante, que en su condición de legítima cónyuge y copropietaria del bien inmueble impugnó el remate, oponiéndose a la entrega material del mismo, al efecto en fecha 14 de diciembre de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reposición formulada por ésta y por su ex cónyuge ciudadano JESÚS PADRÓN; declarando al efecto, “NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA CITACIÓN VICIADA DE NULIDAD, REVOCÁNDOSE TODOS LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE EJECUCIÓN Y REMATE DEL JUICIO”; efectuándose la nota marginal respectiva en el documento de venta del bien antes indicado.
Así pues, este Despacho Judicial, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El Dr.Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”.
El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, castigando la negligencia del propietario o acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: a) la inercia del acreedor; b) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y c) la invocación por parte del demandado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deja de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (art. 1968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Así las cosas, tenemos que la presente prescripción se sustenta en lo previsto en al artículo 1979 del Código Civil, que establece:
Art. 1979.-“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Título”
Es necesario hacer mención al tipo de posesión a que hace referencia dicho artículo como requisito para prescribir decenalmente, que es la posesión de buena fe definida en el artículo 788 del Código Civil, la cual establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
La norma contenida en el artículo 1.979 del Código Civil es meridianamente clara al establecer que en el caso de autos la presente acción prescribe a los diez (10) años contados éstos a partir de la fecha del registro del justo titulo.
En este sentido, es evidente que el lapso de prescripción arrancaría desde la fecha de celebración del acto que se pretende impugnar, que no es otro que la protocolización del documento de venta que le hiciera la sociedad mercantil “PROYECTOS ALVA SIERRA S.A” a los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de julio de 1987 ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda, reconocida por las partes. Y ASÍ SE PRECISA.
De igual manera, nos encontramos que los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 1.969.- “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (Subrayado y negritas del tribunal).
El artículo in comento, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 del Código Civil asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse; cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida.
En este sentido, adminiculando la norma supra indicada (Art. 1.979 C.C), es evidente que el lapso de prescripción arrancaría desde la fecha de celebración del acto que se pretende anular, que no es otro que la venta pactada reconocida por ambas partes, en fecha 31 de julio de 1987, tal y como fue señalado con anterioridad.
Así pues, con vista a la afirmación de las partes, se aprecia que efectivamente el lapso de diez (10) años establecido en el artículo 1.979 del Código Civil, comenzó a correr a partir de la fecha de protocolización de la venta, es decir, desde el día 31 de julio de 1987, por lo que resulta evidente de una simple operación aritmética que el referido lapso de prescripción de diez (10) años, se consumó el día 31 de julio de 1997. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que la demandante, ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda en fecha 15.07.1997, la cual fue admitida por el referido Juzgado, en fecha 18.07.1997 a los fines de interrumpir la prescripción, a lo cual el referido órgano jurisdiccional en fecha 23 de julio de 1997 expidió las copias certificadas para tal fin; y, cuya citación de la parte demandada, se hizo efectiva en fecha 05 de mayo de 1998, cuando el comisionado Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, practicó conforme a lo previsto en el 218 del Código de Procedimiento Civil la citación personal de la codemandada, ciudadana MILAGROS MÉNDEZ DE BERNAL, quien manifestó en ese mismo acto que el codemandado, ciudadano JORGE BERNAL BLANCO, había fallecido (Véase folio 77 de la I PIEZA), siendo que la comisión fue agregada al expediente en fecha 20.05.1998 (f.71), evidenciándose de una breve operación aritmética que transcurrió desde el 31.07.1987 (fecha de protocolización de la venta) hasta el 20.05.1998 (fecha en la que consta en autos la citación de la parte co-demandada) un lapso de diez (10) años, diez (10) meses y veinte (20) días y así se decide.
En razón a ello, el artículo 1.969 del Código Civil establece tal y como fue sentado con anterioridad que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de que expire el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, no constando en el expediente que la parte demandante, ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ haya interrumpido la prescripción de la acción, es decir no consta a los autos las referidas copias debidamente protocolizadas, para en efecto interrumpir la prescripción de los diez (10) años establecidos en el artículo 1.979 del Código Civil y así se deja establecido.
En consecuencia, al no haber cumplido la demandante, ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ con la carga de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, a través de la interposición de una demanda en tiempo útil, o de su registro dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.979 del mismo Código, que comenzó a transcurrir desde el día 31 de julio de 1987, oportunidad en la cual se realizó la protocolización de la venta del bien inmueble objeto hoy de reivindicación dado en venta por la sociedad mercantil “PROYECTOS ALVA SIERRA S.A” a los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL, pudiendo concluir quien aquí suscribe que desde ese día (31.07.1987), se inició el lapso de diez (10) años para accionar la presente acción, precluyendo el día 31 de julio de 1997, por lo que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada, razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PRESCRITA la acción interpuesta por la ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ, en fecha 15 de julio de 1997, en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
En razón de haber operado en la presente causa la prescripción alegada por la parte demandada, considera este tribunal innecesario analizar los demás elementos probatorios y decidir las defensas y alegatos de las partes. Así se resuelve.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la parte demandada, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO.
SEGUNDO:CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello se DESECHA la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.—2.143.373 contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE BERNAL y en la persona de los herederos conocidos del ciudadano JORGE HUMBERTO BERNAL (†) representado por sus herederos conocidos, ciudadanos LORNA ELENA BERNAL MÉNDEZ, JORGE BERNAL MÉNDEZ y LORENA GREYS BERNAL MÉNDEZ y sus herederos desconocidos; y
TERCERO: Por haber resultado la parte demandante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/rgm/HSAA
Exp. N° 21.512
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