...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.345.377 y V.- 12.958.731, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil L.S.A. GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2007, bajo el número 24, Tomo 16-A, número de expediente 283-36987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNDRES EDUARDO DORESTE CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 281.307.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TODO VITO I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el número 12, Tomo 6-A, número de expediente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nro. 21.934.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas en fecha 28.02.2024 por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por la sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A. contra la sociedad mercantil TODO VITO I C.A, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal.
Por auto de fecha 28.02.2024 (f. 04) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.934.
Mediante escrito de fecha 01.03.2024 (f. 07 al 39) el abogado ANDRÉS EDUARDO DORESTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales de la demanda. Asimismo los ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO otorgaron Poder Apud-Acta, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 05.03.2024 (f. 40), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TODO VITO I C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, a fin de que compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 08.03.2024 (f. 42 y 43) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación.
El día 01.04.2024 (f. 53 y su vto.) este tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.; cuya publicación de prensa consta a los autos.
Cursa a los autos en fecha 21.06.2024 (f. 58) suscrito por la secretaria de este Tribunal JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 08.08.2024, compareció el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada. (f. 59 al 65).
Por auto de fecha 06.08.2024, este tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo (f. 76).
En fecha 13.08.2024 (f. 77 al 84) la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistida de abogado consignó escrito de oposición de cuestiones previas y recaudos (f. 85 al 93).
Por auto de fecha 14.08.2024 (f. 94) este tribunal a solicitud de la parte demandada, fijó oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha 18.09.2024 (f. 95 al 98) los ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGISTO TOVAR PORTILLO, asistidos por el abogado ANDRÉS EDUARDO DORESTE CARABALLO, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 23.09.2024 (f. 99 y vto.) se llevó a acabo el acto conciliatorio fijado por este tribunal en el cual las partes no llegaron acuerdo alguno.
Por auto de fecha 26.09.2024 (f. 100), este tribunal fijó nuevo acto conciliatorio.
En fecha 08.10.2024, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado por este tribunal, sólo compareció la representación judicial de la parte actora.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Oposición de Cuestiones Previas.
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código numeral 4°, quien aquí suscribe, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
∞ De la cuestión previa 1º:
En cuanto a la cuestión previa contenida a decir de la parte demandada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual PROCEDE A IMPUGNAR LA CUANTÍA ESTIMADA POR LA PARTE ACTORA, la parte demandada a través de su abogado asistente argumentó para ello, lo siguiente:
“De conformidad con el Ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Impugno la cuantía estimada por el actor en la presente demanda, en razón de que el demandante no estimó debidamente la pretensión del reconocimiento. De conformidad con el artículo 38 ejusdem, señala que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Ahora bien, el demandante arguye en su libelo en el aparte Tercero “DE LA PETICIÓN”, que “en atención a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 76.460,00)…”
De lo anterior, resulta que la estimación realizada por el demandante no determina por qué excluyó el monto de los pagos realizados por mi representada y que estaban dirigidos a saldar la deuda, los cuales fueron recibidos por la sociedad mercantil L.S.S Group C.A., sin hacer salvedad alguna sobre los mismos. Dichos pagos constan en los comprobantes de pago que se anexan marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9”.
Por todo lo anterior, la estimación de la cuantía de la pretensión de los actores, no se corresponde con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, de allí que impugno la cuantía por exceso y en vista de que el actor no trajo a los autos informes técnicos que lo condujeron para establecer la cuantía, en apego a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto a estimar el valor de la demanda, señalando para ello que en la cláusula segunda del contrato privado de transacción cuyo reconocimiento se pretende, el monto de la obligación asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($68.460,00)…”
∞ De la cuestión previa 2º:
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LAº ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, argumentando la parte demandada a través de su abogado asistente, lo siguiente:
“(…) Opongo la cuestión previa, referida a la falta de legitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, habida cuenta que el libelo presentado, carece de la firma del abogado que dice asistir a la demandante.
En este sentido, lo representantes legales de la parte actora, manifiestan actuar asistido por abogado, sin embargo, el instrumento libelar, carece de la firma autógrafa del mismo, por lo cual, no existe certeza de la cualidad para postular en derecho alegada, por cuanto ninguno de los que aparecen presentando la demanda, invocan o hacen valer la condición de abogado.
En razón de lo expuesto, opongo la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad procesal para postular de quienes representan a la sociedad mercal L.S.A Group parte accionante en el presente caso…”
∞ De la cuestión previa 6º:
En relación a cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del mismo Código, relativa a “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE, LAS MARCAS, COLORES, O DISTINTIVOS, SI FUERE SEMOVIENTE; LOS SIGNOS, SEÑALES Y PARTICULARIDADES QUE PUEDAN DETERMINAR SU IDENTIDAD, SI FUERE MUEBLE; Y LOS DATOS, TÍTULOS Y EXPLICACIONES NECESARIAS SI SE TRATARE DE DERECHOS U OBJETOS INCORPORALES”, argumentando la parte demandada a través de su abogado asistente, lo siguiente:
“(…) En este sentido, es de hacer ver que la parte actora en su libelo señala en capitulo titulado “PRIMERO: DE LOS HECHOS, que”…En fecha 27 de septiembre del año 2021 celebramos en la sede de la compañía TODO VITO I C.A., representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMENEZ…en su carácter de DIRECTOR GERENTE de dicha compañía, un contrato privado de transacción con el fin de precaver un litigio eventual por un monto total de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIETNOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD 76.460,00)…”, Circunstancia que al adminicularla con el contrato objeto de la controversia que anexa y se encuentra inserto a los folios siete y ocho (7 y 8), nos permite afirmar, sin lugar a duda, que el demandante se refiere a otro contrato distinto al demandado que no tiene fecha de celebración, lo cual es un requisito de impretermitible cumplimiento por parte del actor, al momento de presentar su libelo, tal y como lo exige el articulo 340 de la ley adjetiva civil, ya que ello fija de manera clara e indubitable el objeto de la pretensión.
Consecuencia de lo anterior, es que estamos en presencia de un defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto, en los términos exigidos por el artículo 346, ordinal 6°, en relación con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”
Alegatos de la parte actora, respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de septiembre de 2024, los ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A., asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO DORESTE CARABALLO, consignaron escrito mediante el cual alegaron:
“(…) PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes todas las cuestiones previas que promueve la demandada en virtud de que no es cierto que el Tribunal no sea competente por la cuantía, que el demandante no esta legitimado en juicio y que el objeto de la pretensión esté indeterminado como lo explicaran.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos la promoción de la cuestión previa N° 2 establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debido a que es evidente en el folio número dos (2) del expediente 21.934 llevado ante este Juzgado que el libelo de la demanda contiene la firma autógrafa del abogado asistente. Además, luego de presentado el libelo y antes de la contestación de la demanda la parte demandante otorgó poder apud acta como se evidencia en autos, de conformidad con los artículos 136, 138, 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para despejar toda sombra de duda acerca de la legitimación procesal (legitimatio ad processum) del demandante y su apoderado, en este acto RATIFICAMOS en todas y cada un de sus partes el poder apud acta que otorgamos en fecha 1 de marzo de 2024, folio cinco (5) del expediente (…), quedando así subsanada la cuestión previa invocada por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo nuevamente invocarse la cuestión de legitimidad en juicio del demandante y su apoderado (…) esta parte demandante considera tales afirmaciones desleales, temerarias y maliciosas.
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos la promoción de La cuestión previa N° 1 establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de que, aun en el supuesto negado de que el Tribunal considere adecuada la estimación de la cuantía que realiza la parte demandada, el mismo Juzgado seria el competente por la cuantía con fundamento en la resolución N ° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023, por lo que es inútil proponer en esta causa la incompetencia del juzgado que la esta conociendo. En virtud de tales consideraciones y de que en el escrito de contestación, en el capitulo segundo, la demandada invoca el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación el contenido del mismo (…). Lo primero que debemos señalar es que en nuestro caso el valor de la cosa demandada si consta en el instrumento privado que la misma demandada luego reconoce haber firmado. De la norma citada podemos inferir que para rechazar u oponerse a la estimación de la cuantía que hace la parte demandante no es necesario promover una cuestión previa, basta con mencionarlo en el escrito y el Juez decidirá en la sentencia definitiva; a menos que se considere al Tribunal como incompetente lo que, insistimos, es inútil y absurdo, ya que, en todo caso, el mismo Juzgado tendría la competencia por la cuantía.
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos LA PROMOCION DE LA CUESTIÓN PREVIA n ° 6 ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la demandada confunde la indeterminación del objeto de la pretensión con la ausencia de fecha en el instrumento privado. En tal sentido es necesario citar el contenido del artículo 340 (…). Al adminicular el contenido antes citado con el libelo de demanda puede concluirse que los datos, títulos y explicaciones necesarias sobre el instrumento privado están allí plasmados, inclusive se produjo junto con éste el instrumento, y por su fuera poco, la demandada en el mismo escrito de contestación reconoce haberlo firmado (…)”
Consideraciones para decidir:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda y los ordinales 10mo y 11mo están referidos a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En tal sentido quien aquí juzga observa:
∞ Decisión sobre la cuestión previa 1º:
Es preciso establecer que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Así las cosas, por cuanto se evidencia que el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento realiza las siguientes consideraciones previas:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 a 39 eiusdem) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente.
Precisado lo anterior, quien suscribe observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, que la parte demandante, ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A, estimaron la misma en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 76.460,00) equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.774.733,40) equivalentes a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES PETROS (P 1.274,33) según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, es decir cuantía está establecida para que este tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.- ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, la parte demandada en esta oportunidad procede a IMPUGNAR LA CUANTÍA ESIMADA POR EL ACTOR POR CONSIDERARLA EXAGERADA, por cuanto, a su decir, de lo anterior resulta que la estimación realizada por el demandante no determina por qué excluyó el monto de los pagos realizados por su representada y que estaban dirigidos a saldar la deuda, los cuales fueron recibidos por la sociedad mercantil L.S.S Group C.A., sin hacer salvedad alguna sobre los mismos. Dichos pagos constan en los comprobantes de pago que se anexan marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9”, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estableció en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($68.460,00).
Ante tal argumentación, es importante hacer del conocimiento a las partes litigantes del proceso, que la presente acción constituye un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, cuyo objetivo es que presentada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, es decir que la presente acción no conlleva a pago dinerario alguno, lo que se produciría en todo caso, sería una sentencia declarativa, por lo cual, se evidencia palmariamente que los demandantes tomaron como base de la cuantía el monto del instrumento que consideraron contenía la obligación dineraria, razón por la cual este tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa aquí opuesta y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
∞ Decisión sobre la cuestión previa 2º:
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “LA ILEGÍTIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, quien aquí suscribe observa:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentada en que los representantes legales de la parte actora, manifiestan actuar asistidos por abogado, sin embargo, el instrumento libelar, carece de la firma autógrafa del mismo, por lo cual, no existe certeza de la cualidad para postular en derecho alegada, en razón que ninguno de los que aparecen presentando la demanda, invocan o hacen valer la condición de abogado.
Precisado lo anterior, es de suma importancia para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que regula la capacidad procesal y que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).
En la presente causa, no está demostrado en autos que los accionantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A., estén afectados por algún tipo de incapacidad, como es que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sean menores de edad, que hayan sido condenados en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sean capaces para obrar en juicio, razón por la cual se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo los fundamentos por ella alegados, no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundamiento, siendo que el juez conoce del derecho es importante destacar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido de abogado, por lo que, una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
Prevén los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia claramente que los demandantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A, al interponer la presente demanda lo hicieron con asistencia del abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO DORESTE CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 281.307, evidenciándose asimismo su rúbrica en forma ilegible al pie de la acción libelar, -no evidenciando este tribunal- el argumento esbozado por la parte demandada de que el libelo de la demanda no se encuentra suscrito por abogado alguno; es el caso, que de las copias certificadas de las compulsas libradas al efecto de la citación, las mismas de igual forma contienen la firma autógrafa de las partes y de su abogado asistente, en tal sentido es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la cuestión previa aquí alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
∞ Decisión sobre la cuestión previa 6º:
Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE, LAS MARCAS, COLORES, O DISTINTIVOS, SI FUERE SEMOVIENTE; LOS SIGNOS, SEÑALES Y PARTICULARIDADES QUE PUEDAN DETERMINAR SU IDENTIDAD, SI FUERE MUEBLE; Y LOS DATOS, TÍTULOS Y EXPLICACIONES NECESARIAS SI SE TRATARE DE DERECHOS U OBJETOS INCORPORALES”, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este título se refiere el ordinal 4°, cuando específica que debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión. Si es un inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión, y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tiene por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños que se hayan causado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento nos encontramos que la parte demandante en su texto libelar procedió a señalar “…En fecha 24 de marzo del año 2021 nuestra compañía L.S.A.GROUP C.A., realizó un despacho de CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS METRICAS (163 TM) de maíz amarillo adicionado, el cual no fue pagado oportunamente (…) teniendo como objeto la presente acción “…el reconocimiento de la firma extendida en el instrumento privado por parte de la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, todo ello conforme a lo previsto 631 del Código de Procedimiento Civil…”; en tal sentido, no se observa imprecisión alguna sobre el objeto de la presente demanda, razón por la cual este tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia”, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “TODO VITO I, C.A.”, representada por su Directora Gerente ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.773, asistida por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139, contra la sociedad mercantil L.S.A. GROUP, C.A., representada legalmente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.345.377 y V-12.958.731, respectivamente, en sus caracteres de de Directores Gerentes, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado ANDRÉS EDUARDO DORESTES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.307, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “TODO VITO I, C.A.”, contra la sociedad mercantil L.S.A. GROUP, C.A., parte actora en el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, todos ampliamente identificados precedentemente.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a ”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “TODO VITO I, C.A.”, contra la sociedad mercantil L.S.A. GROUP, C.A., parte actora en el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, todos ampliamente identificados precedentemente.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny/HSAA
Exp. Nº 21.934
Int./Civil/Cuestiones Previas
...
|