REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165
Visto el libelo de demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) fue consignado ante el juzgado distribuidor en fecha 14 de agosto de 2024, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FÉLIX GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.234.008, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO CARTAYA RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.042. Este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda considere necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser en la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
Por su parte establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la norma transcrita se puede constatar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quedando como cargo procesal del demandado, en el sub iùdice, revelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad, peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el Juez de oficio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 311 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que se encuentra dentro de los presupuestos que la hagan inadmisible.
Nos encontramos que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
De igual forma existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede la acción al hecho que la origina.
Este tribunal, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, considera oportuno señalar el contenido del escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FÉLIX GONCALVES, toda vez que, en él, expresa que demanda a la ciudadana MARÍA ALESSANDRA DEL CANE DI CLEMENTE,arguyendo su pretensión entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), celebré mediante documento privado, CONTRATO DE PRÉSTAMO, con la ciudadana MARIA (sic)ALESSANDRA DEL CANE DI CLEMENTE (…). El monto del préstamo asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic)($21.000,00) (…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que la ciudadana MARIA (sic) ALESSANDRA DEL CANE DI CLEMENTE (…) no ha cumplido con la obligación de pagar el préstamo recibido (…) razón por la cual me veo compelido a demandar como en efecto en este acto demando el pago de la cantidad que me adeuda la ciudadana (…)CAPÍTULO TERCERO.- DEL PETITORIO(…) Ahora bien, ciudadana Juez, inútiles e infructuosa como han resultado todas y cada una de las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la cantidad adeudada y a lo cual se comprometió la deudora, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar como en efecto formalmente demando en este acto, a la ciudadana MARIA (sic) ALESSANDRA DEL CANE DI CLEMENTE, (…) por el incumplimiento de la obligación de pagar el monto del préstamo en los términos y condiciones establecidos en el CONTRATO DE PRÉSTAMO celebrado en forma privada, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades que expresan a continuación: PRIMERO: La suma de bolívares VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 21.000,00) o su monto en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago del préstamo. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual o uno por ciento (1%) mensual en dólares de los Estados Unidos de América, o su monto en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados (…)”
Ahora bien, es de observar que la parte actora en su pretensión demanda a la ciudadana MARÍA ALESSANDRA DEL CANE DI CLEMENTE, toda vez, que a su decir ambas partes suscribieron contrato privado de préstamo de dinero en fecha 15.12.2023, por la cantidad de veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América ($21.000,00), y en virtud que la mencionada ciudadana no ha cumplido con su obligación de cancelar la deuda contraída, es por lo que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FÉLIX GONCALVES, procede a demandar a la misma con el objeto de que sea condenada por este juzgado a pagar la suma de 21.000,00 $, o su monto en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago del préstamo, así como, los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual o uno por ciento (1%) mensual en dólares de los Estados Unidos de América, o su monto en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, también a cancelar las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Pues bien, visto los argumentos de la parte actora en su escrito libelar, quien aquí suscribe, considera necesariotraer a colación lo dispuesto por el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Siguiendo con este orden de ideas, esta juzgadora se permite citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudencial anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Despacho Judicial, evidencia que la parte actora pretende entre otras cosas que la parte demandada ciudadana MARÍA ALESSANDAR DEL CANE DI CLEMENTE, cancele la cantidad de veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 21.000,00), toda vez, que ambas partes suscribieron contrato privado de préstamo de dinero en fecha 15.12.2023, por dicha cantidad. Para lo cual manifiesta que el presente procedimiento lo fundamentaen el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento civil, por lo que se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre este punto, se observa, entonces que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone:“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial (…)”.Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere a las partes la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, a través de lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se puede evidenciar en el escrito libelar que la parte accionantepretende el cobro de las costas y de honorarios profesionales de abogados, referente a este punto, quien aquí suscribe, considera que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.
En tal sentido, y atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos es necesario establecer que la pretensión del abogado va en contravención de lo estatuido por el legislador en el artículo 78 adjetivo civil, pues, como ya se determinó anteriormente, y siendo que la parte acto persigue con su demanda la cancelación de una deuda contraída mediante documento privado de préstamo de dinero, para lo cual solicita que la causa se lleve por el procedimientoordinario, y el pago de honorarios profesionales de abogados, tiene pactado un procedimiento especial, establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, por lo cual las referidas acciones SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, al tener procedimientos distintos al igual que sus efectos jurídicos serían incapaces de coexistir, es decir, no podría declararse la obligación de cancelar el monto de la deuda contraída mediante contrato privado de préstamo de dinero, y a su vez declarar el pago de los honorarios profesionales de abogados..- Así se establece.
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FÉLIX GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.234.008, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO CARTAYA RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.042, han acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, -cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, encontrándonos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden público, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLEla presente demanda y así se decide.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DIAZ
RGM/JAD/Lianel/HSAA
EXP: 21.988