...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.675.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832.
PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.245.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517.
MOTIVO: DESALOJO. (INCIDENCIA/CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE NRO: 21.945.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que por DESALOJO incoara el abogado LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.945 (nomenclatura de este Juzgado). (F. 01 al 03).
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2024, el abogado LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, Ipsa N° 15.832, consignó los recaudos pertinentes a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la demanda. (04 al 18).
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de abril de 2024, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, con el objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, diera contestación a la demanda. (F. 19 y vto.).
En fecha 15 de abril de 2024, previa solicitud realizada por el apoderado actor, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada y se pronunció sobre la medida solicitada, dejando expresa constancia que se pronunciaría sobre la misma, una vez fueran consignados los recaudos correspondientes. (F. 23).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, el apoderado actor consignó los recaudos respectivos, con el objeto que se diera apertura al cuaderno de medidas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2024. (F. 26 y 27).
En fecha 10 de junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, de haber practicado la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, toda vez que la parte en cuestión se negó a firmar el recibo de citación, siendo librada posteriormente, la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil . (F. 30 y 31).
En virtud de la negativa a firmar por parte del demandado, este Tribunal, previa solicitud realizada por el apoderado actor, libró boleta de notificación en fecha 25 de junio de 2024, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades previstas en dicha norma, tal como consta en nota de secretaría fechada 01 de julio de 2024. (F. 32 al 35).
En fecha 01 de agosto de 2024, el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, confirió poder apud acta al abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.517. (F. 36.)
En fecha 01 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, identificado precedentemente, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 6°, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente, consignó escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de agosto de 2024, junto con las documentales correspondientes. (F. 37 al 64).
En fecha 07 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, Ipsa Nº 15.832, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, impugnó la documental marcada con la letra “B” así como los testigos promovidos por la parte demandada. (F. 65 al 67).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De las cuestiones previas opuestas:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil, opuestos:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
7º La existencia de una condición o plazos pendientes.
…omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
…omissis…”

Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2024, el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, asistido por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 2°, 6º 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, (i) “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; (ii) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78; (iii) la existencia de una condición un plazo pendiente y (iv) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda, y, en este sentido tenemos:

 De la cuestión previa 2°.
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(…) PRIMERA: De conformidad con los establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, promuevo y opongo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Por cuanto, cuando la parte actora habla del Contrato de Arrendamiento, dice en su encabezado que dicho inmueble le pertenece según Titulo Supletorio... Omissis; resulta que en el mencionado Documento hay tres (03) Propietarios; por lo cual estamos en presencia de un Litis Consorcio Activo, no puede la señora Taney García demandar de manera unipersonal. De allí parte su ilegitimidad. (…)” .

 De la cuestión previa 6°.

La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:

“(…) TERCERA De conformidad con lo previsto en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa de DEFECTO FORMA DE LA DEMANDA por haberse hecho la acumulación prohibida preceptuada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 ejusdem en concordancia Con el artículo 78 ejusdem. Por un lado solicita el Desalojo y por otra pide a este Honorable Tribunal el Secuestro de Local Comercial. (…)”

 De la cuestión previa 7º.

La cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:

“(…) SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el ordinal siete (7) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo la cuestión previa DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por la EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZOS PENDIENTES, ya que en ACTA 31072023; se ratifica a las tres personas propietarias del bien inmueble, y asume un compromiso por parte del Abogado Luis Materan, de hablar con sus clientes para informar de las pretensiones del hoy Demandado Luis Pérez, e igualmente este se compromete a la entrega material del bien antes indicado previo cumplimiento de lo solicitado; ambas se comprometieron a acudir a la Sede de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana, para oír la oferta con relación a la Propuesta del Sr. Luis Pérez, a esta reunión el Abogado Materan no se hizo presente. (…)”

 De la cuestión previa 11º.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:

“(…) CUARTA: De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo primero (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. (…)”

Ahora bien, vistas las cuestiones previas opuestas, la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 07 de agosto de 2024, consignó escrito de contradicción a las mismas, alegando lo siguiente:
“(...) PRIMERO: ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DEL ARTICULO 351 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONTRADIGO EN SU TOTALIDAD LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, (EN SU ESCRITO PRESENTADO EL DIA PRIMERO (1º) DE AGOSTO DE PRESENTE AÑO 2024), FUNDAMENTADA EN ORDINAL SEGUNDO (2º) DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO CONFORME AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION DE DESALOJO), LA DEMANDANTE: TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, ANTES IDENTIFICADA: ES REAL Y EFECTIVAMENTE LA ARRENDADORA, TAL CUAL SE EVIDENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE EN ORIGINAL CURSA EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE EXPEDIENTE, EL CUAL NO FUE DESCONOCIDO POR EL DEMANDADO INSOLVENTE EN LOS PAGOS DE LOS CONCEPTOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. EN LA DEMANDA NO SE ESTABLECIO NINGUN TIPO DE “LITIS CONSORCIO ACTIVO”, POR CUANTO LAS PARTES EN LA RELACION ARRENDATICIA SON: TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO (ARRENDADORA) Y LUIS VICENTE PEREZ PACHANO (ARRENDATARIO), EN CONSECUENCIA NO EXISTE “LITIS CONSORCIO ACTIVO”.

SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LO EXPUESTO POR EL DEMANDANTE, AL OPONER LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL SIETE (7º) DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUESTO QUE NO EXISTE NINGUNA CONDICION DE PLAZO PENDIENTE, ACOGIENDOSE AL ACTA 31072023 , ANTE LA OFICINA DE ATENCION CIUDADANA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, A LA CUAL EL AHORA DEMANDADO POR INSOLVENTE EN LOS PAGO DE ALQUILER: LUIS VICENTE PEREZ PACHANO CITO A MI PODERDANTE: TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, PARA QUE LE PAGARA LA SUMA DE UN MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.700$) PARA EL ENTREGAR EL INMUEBLE. PEDIMENTO ILEGAL DESDE TODO PUNTO DE VISTA. QUE DEBE SER TOMANDO EN CUENTA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL PARA QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA AQUÍ INTERPUESTA.

TERCERO: RECHAZO CONFORME A DERECHO, LA CUESTION PREVIA OPUESTA CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL SEXTO (6º) DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO SEÑALA LA PARTE DEMANDADA: QUE HAY DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA QUE SEÑALA EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA PARTE DEMANDADA SEÑALA QUE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITO EL DESALOJO Y POR OTRA PARTE PIDE EL SECUESTRO. ELLO EVIDENTEMENTE NO PUEDE COMPARARSE CON ACUMULACION DE ACCIONES, LA ACCION DE DESALOJO ES DEMANDA DE DESALOJO. Y EL SECUESTRO ES UNA MEDIDA PREVENTIVA (NO ES ACCION JUDICIAL). SOLICITO A ESTE TRIBUNAL CONFORME A LO EXPUESTO DECLARE SIN LUGAR TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. ANTES DE TERMINAR ESTA PARTE DEL ESCRITO DONDE RECHAZO TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS, QUIERO HACER NOTAR QUE EL ESCRITO EN EL CUAL SE OPUSIERON LAS CUESTIONES PREVIAS, FUE PRESENTADO EL DIA PRIMERO (1º) DEL PRESENTE MES DE AGOSTO DEL 2024. SIN HABER CONTESTADO LA DEMANDA, INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 865 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CIUDADANA JUEZ, LUEGO EL DIA SIGUIENTE, ES DECIR EL DIA DOS (2) DEL PRESENTE MES DE AGOSTO LA PARTE DEMANDADA, PRESENTA EN FORMA SEPARADA, ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, INCUMPLIENDO ASI, COMO YA QUEDO DICHO CON EL ARTICULO 865 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. AHORA BIEN EN VISTA DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, Y LAS PRUEBAS CONSIGNADAS SE HACE NECESARIO EXPONER LO SIGUIENTE, POR LO CUAL LE SEÑALO LO SIGUIENTE:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL IMPUGNO: LA COPIA SIMPLE DEL SUPUESTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “MARCADO CON LA LETRA B”, CONSIGNADA EN EL NUMERO 2 DEL CAPITULO III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. POR CUANTO EL CONTRATO VALIDO Y EXISTENTE ES EL CONSIGNADO CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: TACHO E IMPUGNO A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS: DOUGLAS ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.590.066 Y JOGUAR MEDNA NIETO, TITULAR DE LAS CEDULAS 19.586. 199. POR CUANTO ESTOS DOS (2) CIUDADANOS SON PARTE INTERESADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA. Y POR SER ESTAS DOS (2) PERSONAS TAMBIEN DOS (2) ARRENDATARIOS INSOLVENTES (NO PAGAN ALQUILER ALGUNO) Y ESTAN DENTRO DEL GALPON DONDE ESTA UBICADO EL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE ESTA DEMANDA, PARA PROBAR MIS DICHOS, CONSIGNO EN ESTE ACTO MARCADAS CON LAS LETRAS “A, B Y C”TRES ACTAS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), COORDINACIÓN REGIONAL MIRANDA DE FECHAS 17 DE AGOSTO DEL 2023 Y 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2023. DONDE AMBOS CIUDADANOS FUERON CITADOS Y NO ACUDIERON. ESTOS DOS (2) CIUDADANOS TAMPOCO PAGAN ALQUILER ALGUNO. Y UTILIZAN ESPACIOS DENTRO DEL MISMO GALPON DONDE ESTA UBICADO EL LOCAL QUE TIENE ALQUILADO EL DEMANDADO INSOLVENTE: LUIS VICENTE PEREZ PACHANO. SON TAMBIEN INQUILINOS Y NO PAGAN EL ALQUILER, COMO DEBERIAN HACERLO.

FINALMENTE LE SOLICITO QUE EL PRESENTE ESCRITO SEA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 21.945, PARA QUE SURTA TODOS SUS EFECTOS PROCESALES. (…)”.


► En la articulación probatoria abierta a tales efectos, ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo, la parte actora acompañó a su escrito de contradicción y rechazo de las cuestiones previas, las siguientes documentales:
o Original de ACTA DE NO COMPARECENCIA de fecha 17.08.2023, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOGUAR MEDINA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.199, no compareció a la audiencia prevista para celebrar acto conciliatorio, por denuncia Nº DNPD/10820/23, formulada por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.312, representada por el abogado LUIS MATERAN RUÍZ, con el Inpreabogado Nº 15.832, con el objeto de ajustar el canon de arrendamiento de local comercial. (Marcada “A”)

o Original de ACTA DE NO COMPARECENCIA de fecha 17.08.2023, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano DOUGLAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.066, no compareció a la audiencia prevista para celebrar acto conciliatorio, por denuncia Nº DNPD/10820/23, formulada por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.312, representada por el abogado LUIS MATERAN RUÍZ, con el Inpreabogado Nº 15.832, con el objeto de ajustar el canon de arrendamiento de local comercial. (Marcada “B”)

o Original de ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 08.09.2023, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano DOUGLAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.066, compareció a la audiencia prevista para celebrar acto conciliatorio, por denuncia Nº DNPD/10820/23, formulada por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.312, representada por el abogado LUIS MATERAN RUÍZ, con el Inpreabogado Nº 15.832, con el objeto de ajustar el canon de arrendamiento de local comercial, sin que se haya llegado a algún acuerdo o conciliación entre las partes, por lo que, se agotó la vía administrativa, constancia a los fines que las partes puedan ejercer los recursos y solicitudes correspondientes. (Marcada “C”)
En relación a las anteriores documentales identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, acompañadas al escrito de contradicción de las cuestiones previas por parte de la actora, este tribunal que las mismas no aportan en esta oportunidad elementos demostrativos para resolver las cuestiones previas opuestas. En ese sentido se desechan a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Así tenemos, que trascrito parcialmente como ha sido el escrito de cuestiones previas, así como la contradicción efectuada a las mismas, pasa quien aquí suscribe a decidir las mismas de la siguiente manera:

1) Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, se observa:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que la parte demandante en el contrato de arrendamiento que se demanda, el inmueble tiene tres (03) propietarios, existiendo así un litis consorcio activo necesario.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS MATERÁN, rechaza y contradice la referida cuestión previa opuesta, por cuanto, conforme al contrato de arrendamiento (instrumento fundamental de la acción de desalojo), la demandante: TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, antes identificada, a su decir, es real y efectivamente la arrendadora, tal cual se evidencia del contrato de arrendamiento, que en original cursa en las actas procesales del presente expediente, el cual no fue desconocido por el demandado insolvente- .
A tal respecto, quien aquí suscribe observa:
Es menester acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), fue concebida por el legislador a fin de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual, hace emerger la consecuencia que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
En el caso que nos ocupa, luego de analizar los fundamentos para proponer la defensa previa mencionada no se desprende que la parte promovente, haya denunciado de manera específica alguna de tales limitaciones, sino que hizo énfasis en que la pretensión del actor no podía ser ejercida por no tener legitimidad, a su criterio, la parte actora, debería estar constituida por tres personas, esto es, quienes aparecen como propietarios de las bienhechurías del título supletorio, y no con vista al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO y LUIS VICFENTE PEREZ PACHANO.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).
En la presente causa, no está demostrado en autos que la demandante, ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, esté afectada por algún tipo de incapacidad, como es que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sean menor de edad, que hayan sido condenados en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sean capaz para obrar en juicio, razón por la cual se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo los fundamentos alegados por la parte demandada, ya que no es necesario la integración del litis consorcio activo necesario, ya que la presente demanda se pide el desalojo de un local comercial por falta de pago, y del contrato suscrito entre las partes, es decir, por un lado la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO y por otra el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, la arrendadora lo hace en carácter de copropietaria, y el hoy demandado lo reconoce como tal, no existiendo causales de impedimento para suscribir el contrato suscrito entre los hoy litigantes, por cuanto así lo prevé la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 6, por lo que la cuestión previa opuesta, no debe prosperar, siendo que consecuentemente debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
2) Plantea la accionada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones señalando que se demando el desalojo y el secuestro del bien inmueble objeto de la litis.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Desalojo, con fundamento en la letra a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, y 1.160, del Código Civil, y no se observa en el libelo de demanda se haya peticionado otra cosa distinta al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes. Así se precisa.
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: (i) por defecto de forma del libelo y (ii) por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…-EL Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado de la causa las siguientes medidas: 2º El Secuestro de Bienes determinados.

El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala en su ordinal 7º “Se decretará el Secuestro: De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento”

Ciudadano (a) Juez de los hechos aquí narrados y los documentos agregados con las letras C,E y E se puede efectivamente evidenciar que el Inquilino aquí demandado no ha querido ni pagar más alquiler y mucho menos firmar un nuevo contrato; sino que para hacer entrega de Local Arrendado solicito ante la DEM que se le debía cancelar la suma de UN SETECIENTOS DOLARES (1700$) AMERICANOS. Es por ello que en favor de la Justicia a que tiene derecho mi mandante TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO le solicito respetuosamente se sirva usted ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO Y ACORDAR EL SECUESTRO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL ALQUILADO conforme a derecho. (…)”

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, que debe analizar y juzgar si en el libelo de la demanda se encuentran los defectos a que alude la parte demandada, contenidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, se observa:
Plantea la accionada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, sosteniendo que la parte actora solicita el DESALOJO y SECUESTRO del bien inmueble objeto de la demanda.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda el DESALOJO del bien inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO al ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, por cuanto en su decir la parte accionada, se ha negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento y dejó de pagar los cánones de por concepto de alquiler, por lo cual solicita en su petitorio el DESALOJO, y requirió una medida PREVENTIVA de SECUESTRO del inmueble arrendado, como fundamento en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se puede observar, que la parte demandante en ningún momento ha acumulado dos (2) acciones incompatibles entre sí, por cuanto la misma como fue señalado anteriormente demandó únicamente el DESALOJO y como medida preventiva solicitó el SECUESTRO del bien inmueble en litigio, sin ninguna otra pretensión que pudiera considerarse acumulada ineptamente a ésta. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 6º, al no haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Con respecto a la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°, que establece: “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Ahora bien, visto que las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesta por la con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…)De conformidad con lo previsto en el ordinal siete (7) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo la cuestión previa DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por la EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZOS PENDIENTES, ya que en ACTA 31072023; se ratifica a las tres personas propietarias del bien inmueble, y asume un compromiso por parte del Abogado Luis Materan, de hablar con sus clientes para informar de las pretensiones del hoy Demandado Luis Pérez, e igualmente este se compromete a la entrega material del bien antes indicado previo cumplimiento de lo solicitado; ambas se comprometieron a acudir a la Sede de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana, para oír la oferta con relación a la Propuesta del Sr. Luis Pérez, a esta reunión el Abogado Materan no se hizo presente. (…)” .
Así las cosas, precisados los alegatos esgrimidos por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
A este respecto tenemos, que la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto, condición o al decurso de determinado lapso de tiempo o término.
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (Cursivas añadidas).
Así pues, la condición o plazo pendiente, está referida a que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado o el supuesto o condición para que se cumpla la misma no se ha dado.
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:
“…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso, no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, alega que existen tres (03) propietarios y que mediante acta Nº 31072023, levantada por la Oficina de Atención y Participación Ciudadana, ubicada en la sede del Palacios de Justicia de esta sede, (ver folio 54), el abogado LUIS MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora se comprometió hablar con su defendido para llegar a un acuerdo para que el ciudadano LUIS PÉREZ, entregara el bien inmueble libre de personas, a decir de la oponente de la cuestión previa, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional una demanda sin haber cumplido con el acta Nº 31072023, antes mencionada, por lo que esta juzgadora observa que la defensa vaga se presenta sin existir fundamentos que sustenten lo alegado, argumentos los cuales para quien suscribe, no constituyen una condición o plazo pendiente, puesto que la parte actora lógicamente puede intentar la acción correspondiente, esto es, puede demandar por la acción que según la ley pueda resolver su situación y en este caso se demanda el desalojo por falta de pago, fundamentada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, en tal sentido considera esta juzgadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

4) Señaló en fecha 01 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, ante identificado, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la inadmisibilidad de la acción propuesta, en razón de:
“(...) CUARTA: De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo primero (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. (…)”
(…)”

Señala la cuestión previa contenida en el ordinal 11º dl artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno o cualquiera de ellos alegare cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.

A fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, el cual exige que el juez decida sobre todo lo alegado y probado en autos, es menester acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado no fue sustentada, es decir, el oponente se limita a señalar el contenido del mencionado ordinal sin realizar la fundamentación de su oposición y/o los argumentos en que sostiene el porqué no debe ser admitida la demanda propuesta, no obstante, este tribunal pasa a analizar la referida cuestión previa 11º, en los siguientes términos:
En la misma sintonía, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, clasifica las cuestiones previas como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Así pues, es entendido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, sin motivar cuales serian las razones de hecho y derecho por la cual opone la cuestión previa referida.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.

De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica este Juzgado, que lo alegado por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solo no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.

Por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Desalojo.
Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana TANEY GARCÍA, pretende el desalojo de un local que diera en arrendamiento a la parte demanda; el cual a su decir, el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, no renovó un contrato de arrendamiento y no cancela pago por alquiler, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del local comercial dado en arrendamiento al hoy demandado, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar justicia, de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y como tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada, ciudadano LUIS VICENTE PÉEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.245.928, mediante apoderado judicial, abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 126.517.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340”… “o por haberse hecho la acumulación prohibida en él”, promovida por la parte demandada, ciudadano LUIS VICENTE PÉEZ PACHANO, mediante apoderado judicial, abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, identificados precedentemente.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “a la existencia de una condición o plazo pendiente”, promovida por la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS VICENTE PÉEZ PACHANO, por medio de su apoderado judicial, abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, ambos identificados anteriormente, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la parte demandada, ciudadano LUIS VICENTE PÉEZ PACHANO, por medio de su apoderado judicial, abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, ambos identificados.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procede a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual se verificará el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m. y así se establece.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB/HSAA
Exp. Nº 21.945
Int./Civil/Cuestiones Previas.
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