...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.358.113.
PARTE QUERELLADA: MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de lacédula de identidad Nro. V.- 5.961.145.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO: 21.992.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada DIONE MIGUELLI NÚÑEZ REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.190, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.358.113, 30 de septiembre de 2024, (f. 01 al 12),contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.961.145, consignando a tales efectos las documentales en las cuales dice basar su solicitud.
Acompañados como fueron los recaudos en los cuales laparte querellante fundamenta su solicitud (f.04 al 23), el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte querellante, presenta solicitud de amparo constitucional sobrevenido, la cual dice interponer en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, quien fuere la parte actora en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue en su contra en el expediente principal, signado con el N° 21.758, bajo las siguientes argumentaciones:
“…Ahora bien ciudadana jueza, a modo de conclusión, se hace menester puntualizar los siguientes aspectos, que se consideran como el punto álgido de este recurso de AMPARO SOBREVENIDO que el día de hoy se introduce ante este juzgado:
a. Es un agravio la omisión dolosa del domicilio procesal del demandado por acción reivindicatoria, el ciudadano JUAN QUINTANA; en consecuencia, resulta otro ultraje las formas procesales usadas para la citación resultando en un perjuicio muy grave sufrir el ciudadano Juan Quintana en contra de sus derechos e intereses jurídicos, como consecuencia de la Sentencia y su ejecución.
b. A raíz de esto, se convierte en un procedimiento totalmente viciado y plagado de errores que afectan el estado de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna;
c. Existe una situación fáctica explicada a lo largo del escrito de Amparo sobrevenido y es la falta de calidad pasiva de mi representado JUAN QUINTANA por cuánto era en detentación legítima hasta el día que desalojaron por la ciudadana MARTHA ROSALES.
d. La parte agraviada MARTHA ROSALES en este recurso de Amparo sobrevenido y su apoderado ROMMEL MARTÍNEZ incurrieron en conductas contrarias al ordenamiento jurídicos y sobre todo al orden público y a las costumbres, y más aun cuando tratándose de la afectación de un patrimonio cultural inmaterial del estado Miranda reconocido como elemento público, notorio y comunicacional, de suma interés para la razón por lo cual se conviene a que, la honorable Juez revise detenidamente lo expuesto en este amparo sobrevenido, estudiar a fondo los tipos de artificios usados por la contraparte para engañar a este tribunal sobre todo y revise los deberes éticos y profesionales que debieron prevalecer para que, quienes no estén apegados a la ley, sigan usando el sistema judicial aprovechándose de las severas limitaciones el demandado JUAN QUINTANA, quien de manera premeditada e incesantemente ha sido atacado de manera multiforme por la demandante MARTHA ROSALES, al esconder y defraudar la citación dejándolo en total estado de indefensión y confiscando el bien adquirido legítimamente.
e. Nos preocupa la tendencia a no escuchar a la parte agraviada, al ciudadano JUAN QUINTANA, en relación al reclamo del arrebató y el desconocimiento de sus documentos que tienen valor jurídico que, de apreciarlo en la sana crítica, sería suficiente para detener la ejecución y proceder a invalidar el juicio.
Ahora bien, dada la gravedad de la situación antes descrita y ante el inminente daño que representaría ejecutar o confiscar el inmueble para mi representado JUAN QUINTANA y para el patrimonio histórico y cultural de la sub región del Tum, por cuánto no ha podido defenderse de manera efectiva, violentando sus derechos y garantías constitucionales razón por la cual se hizo uso de las vías judiciales ordinarias y de los medios preexistentes, pero no obsta la inadmisibilidad del presente recurso de amparo sobrevenido; se busca la suspensión de la ejecución en el lapso de la ejecución voluntaria, creyendo en la justicia de estado a través de la vía constitucional, en vista de los graves quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales aquí subsumidos, es ello por que acudimos a este (sic) vía de amparo sobrevenido constitucional, en razón de que las vías judiciales ordinarias y ejercidas en virtud de la naturaleza al caso concreto, han resultado inidóneas e ineficaces dada la inminente vulneración de los derechos que se encuentran en juego…
DEL PETITUM
…Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos ut supra de manera sucinta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 51, 57, 58, 62, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que:
1.- Se declare competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de amparo sobrevenido contra la agraviantes MARTHA ROSALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 5.961.145 por haber violado y concluido los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA PROPIEDAD, A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y DE EMPRESA, LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL Y SUS BIENES, A LA INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, suscrito por Venezuela, y que debió gozar mi representado y su Sociedad Mercantil “EL ADOBE” y el patrimonio histórico cultural “DEL PUEBLO DE ANTANO” como parte agraviada en la presente acción, según las pautas del principio de consagración universal contenidos en los artículos, 23, 55, 115, 112, 127, de nuestra vigente Carta Magna.
2.- Admita la presente Acción de Amparo Sobrevenido, en protección de los derechos constitucionales a la debida y oportuna respuesta y al acceso a la información pública, consagrados en el artículo 13 de la Convención Americana de derechos (sic) humanos (sic), XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 51, 57, 58 y 143 de la CRBV.
3.- Se suspenda los efectos y cualquier acto del mandamiento de ejecución derivado de la sentencia dictada en el juicio de Acción reivindicatoria hasta tanto se resuelva la situación jurídica infringida que lesiona los derechos antes denunciados al ciudadano JUAN QUINTANA.
4.- Se declare la nulidad de la acción reivindicatoria interpuesta por Martha Rosales, en virtud de la existencia del contrato de compra venta que acredita al ciudadano JUAN QUINTANA, el derecho sobre el bien inmueble restituendo la situación jurídica infringida o conculcada, por la aquí conformidad, en resguardo de asegurar la integridad de nuestra Constitución, de conformidad con el encabezamiento del artículo 334 de nuestra Carta Magna…”
En atención al contenido de la solicitud aquí expuesta y al petitorio allí contenido, quien suscribe encuentra que el amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la conocida sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, señaló lo siguiente:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
En atención al criterio jurisprudencial arriba expuesto, el cual es vinculante, toda vez que definió el procedimiento a llevar a cabo en amparos constitucionales, claramente se evidencia que en los amparos constitucionales sobrevenidos, no se puede pretender que el mismo juez que dicte una decisión y que sea el objeto del amparo, proceda a revocarlo, toda vez que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, en el presente caso, el querellante, en el particular 3. Del Capítulo V DEL PETITUM, del escrito libelar, pretende que se suspenda los efectos y cualquier acto del mandamiento de ejecución dictado en el juicio que por acción reivindicatoria ha sido interpuesto en su contra, es decir, pretende que esta juzgadora modifique o suspenda los efectos de un auto dictado en esa causa, lo cual, a la luz de la jurisprudencia citada, no es posible obtener a través de una figura como la que nos ocupa. Así se establece.-
Igualmente, se evidencia que el querellante, en el particular 4. Del Capítulo V DEL PETITUM, del escrito libelar pretende la nulidad de la acción reivindicatoria, al respecto, quien suscribe, encuentra que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en la demanda a que hace referencia el querellante (acción reivindicatoria), cuya nulidad pretende con la interposición de esta solicitud, fue recurrida en apelación por la defensora ad litem del aquí querellante, recurso éste que fue decidido por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, adicionalmente, es de hacer notar que, adicionalmente, fue ejercido el recurso de invalidación, en contra de ésta, ventilándose, actualmente el juicio ante este Tribunal, es decir, no solo hizo uso de la vía ordinaria existente en contra del fallo, sino que también hizo uso del recurso extraordinario que permite revocar una sentencia ejecutoria debido a errores sustanciales.
Al establecer que el amparo constitucional sobrevenido tiene las características de una tutela cautelar temporal e intermedia, debe el solicitante probar el peligro en el daño que pueda causar el acto impugnado, que conlleve a la convicción del Juzgador de suspender los efectos del mismo, para así hacer menos gravosa la situación del solicitante. Siendo cautelar es importante destacar el peligro en la mora, en el daño y la violación directa de las garantías o derechos constitucionales.
En efecto, esgrimió el abogada querellante en su escrito de amparo sobrevenido que (i) su representado no tiene la posesión el inmueble a reivindicar y objeto de ejecución, adicionalmente, se evidencia de los medios probatorios que (ii) la controversia entre las partes data desde hace más de 17 años, por lo que, observa quien decide, que no existe el peligro en el daño que pueda hacer más gravosa su situación, y en ese sentido, no hay pruebas que conlleven a la convicción de esta juzgadora de suspender los efectos del mandamiento de ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.
La doctrina y jurisprudencia patria son consecuentes en establecer que es requisito de la acción de amparo constitucional que el accionante en su solicitud denuncie la violación o amenaza de violación en forma directa en su esfera jurídica de una norma contenida en nuestra Constitución. En este sentido no es posible pues, la denuncia de normas procesales o sustantivas en forma aislada, sino que las mismas deben ser la consecuencia directa de la violación de normas constitucionales, que afecten al solicitante en ese proceso.
De manera pues, que no habiendo una violación directa de alguno de los derechos protegidos por nuestra Carta Magna, no es posible pensar en la procedencia de esta especialísima solicitud de amparo, toda vez, que cualquier alteración procesal que se suscite, es perfectamente subsanable a través de las vías que otorga nuestro ordenamiento jurídico, y particularmente en el presente caso, donde se ventila actualmente un recurso de invalidación por error en la citación contra la sentencia ocurrida en un juicio de reivindicación, institución ésta -la invalidación-, contenida en nuestro Código Adjetivo para la reparabilidad de ser el caso, de la situación que argumenta la parte querellante en amparo le es violatoria a sus derechos, al no haber podido probar y defenderse a lo largo de ese juicio -la reivindicación-, sobre lo cual cabe acotar, que la mayoría de los argumentos en que funda su amparo constitucional sobrevenido, se encuentran íntimamente relacionados con los dichos esbozados en el recurso de invalidación, -dirigido a rebatir la sentencia habida en el juicio de reivindicación-, más no a demostrar el peligro en el daño que pueda causar el acto impugnado, que conlleve a la convicción de quien suscribe de suspender los efectos del mismo, para así hacer menos gravosa su situación, por lo que, la presente solicitud de amparo sobrevenido debe ser declarado inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tales motivos, siendo que en el presente caso ha sido interpuesta una solicitud en contra de una actuación no revisable en esta instancia y estar encuadrada dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional tal y como expresamente se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido presentada por la abogada DIONE MIGUELLI NÚÑEZ REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.190, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.358.113, contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.961.145, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.758
Motivo: Amparo Constitucional Sobrevenido
RGM/JAD/HSAA…
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