...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.455.369 y 6.843.550, respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.966.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, Rif sucesoral Nº J-40145067-9.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN y NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 311.753 y 19.820, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD. (INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4º y 10º)
EXPEDIENTE NRO: 21.952
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (f. 01 al 03) mediante demanda incoada por loa ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, contra la Sucesión CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, ambas partes identificadas ut supra.
En fecha 17.04.2024 (f. 04) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo, asignándole el número 21.952.-
Por diligencia de fecha 22.04.2024, (f.05 al 67), la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.-
En fecha 22.04.2024, (f 68), la parte actora confirió por apud-acta, a la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO.-
Mediante auto de fecha 23.04.2024, (f 71), se instó a la parte accionante a que señalara el valor de su demanda.-
La parte actora, en fecha 02.05.2024, (f 72), dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 23.04.2024.-
Este tribunal, en fecha 07.05.2024, (f 73), dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 14.05.2024, (f 75), se ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
El alguacil de este juzgado, en fecha 21.06.2024, (f 80 y 81), consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS.-
La parte demandada en fecha 16.07.2024, (f 82), compareció ante este Despacho Judicial, y confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN y NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE.-
Mediante diligencia de fecha 18.07.2024, (f 83 al 87), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 05.08.2024, (f 88), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratificó todo el contenido del escrito libelar.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De las cuestiones previas opuestas:
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Así, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
…Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención a la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas, podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 4to:
El apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) La del Ordinal (sic) 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, en efecto ciudadano Juez (sic), la parte actora al ocurrir al Tribunal a demandar indicar que Demanda (sic) a la “SUCESION (sic) CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, RIF SUCESORAL Nº J-40145067-9,DE ESE DOMICILIO, POR EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE TITULO (sic) SUPLETORIO”, sin señalar el carácter o cualidad con el que se deba citar a la Sra. JOSELENA NOGALES VEGAS, siendo el caso, que mi mandante no es la representante legal de la Sucesión (sic) en cuestión, es una de las herederas, porque también lo es su hermana LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, (…) de la sucesión de CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, mal puede entonces demandársele en representación de una Sucesión (sic) cuya cualidad no tiene, ya que si bien existe la sucesión, sólo es una heredera que pertenece a la comunidad hereditaria, pero no es su representante legal, como lo a (sic) hecho entender la parte actora, que por cierto, induce al Tribunal en un error al indicarle que la Sucesión Carmen Elena Vegas Mediavilla, está a nombre de mandante la SRA. JOSELENA NOGALES VEGAS, lo cual ES INCIERTO(…)”
Transcrito como ha sido el extracto del escrito relativo a la cuestión previa 4º, pasa quien aquí suscribe a decidir la misma de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, debe señalar este tribunal, que de las actas del proceso, se observa que en fecha 21.06.2024, (f 80), se trasladó el alguacil de este tribunal, a la dirección aportada por la parte actora, a saber, San Antonio de Los Altos, sector La Morita, Ruta 2, Quinta Escondida, Nº 75, municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, a fin de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, en la persona de la ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS, en la referida dirección fue atendido por la ciudadana antes mencionada, informándole el alguacil el motivo de su visita, seguidamente le hizo entrega de la compulsa y por último firmó el recibo de citación.
Ahora bien, la cuestión previa aquí alegada tiene una razón esencial, que no es otra que la verdadera constitución del contradictorio dentro del proceso y que la única forma o manera para lograr este objetivo, es la efectiva citación del demandado. Siendo ello así, nos encontramos frente a la teoría de los presupuestos procesales, que no es otra cosa, que los requisitos que deben verificarse y/o cumplirse para la iniciación y desarrollo válido de un proceso, con el objeto que un órgano jurisdiccional, pueda en definitiva decidir. Es además, necesario, que se concreten o perfeccionen otros requisitos: (i) que el órgano jurisdiccional sea idóneo para juzgar, es decir, que cuente tanto con jurisdicción como con competencia, (ii) que las partes tengan capacidad de obrar y que sus representantes tengan la capacidad de postulación.
Precisamente el modo depurativo del proceso o, más bien, de la relación procesal, es sin duda alguna el sistema de las cuestiones previas, ya que ellas permiten, antes de la contención o contraposición argumentativa que se logra sólo con la contestación a la demanda que se cumplan con exactitud los presupuestos procesales necesarios.
En ese sentido, el demandado cuenta con una serie de mecanismos para lograr depurar la relación procesal para que pueda el órgano jurisdiccional pronunciar una sentencia de mérito, entre ellas, el efectivo llamamiento del demandado a la causa, que se logra única y exclusivamente con la citación (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). La citación se convierte, de esta manera, en el medio idóneo para que el contradictorio se perfeccione en el proceso. El proceso, sin lugar a dudas, comienza por la propia demanda y así lo indica con precisión nuestro legislador en el en concordancia con el artículo 339 eiusdem.
En primer lugar, el proceso se inicia, como expresamos precedentemente, con demanda de parte; en segundo término, que la relación jurídica-procesal requiere del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la obtención de una sentencia de mérito; finalmente, que la citación es el único acto procesal válido para considerar correctamente constituida la relación jurídico-procesal y necesaria para la efectiva formación del contradictorio; requisito por cierto esencial para la validez del juicio y que tiene un estricto carácter de orden público.
Ahora bien, realizadas estas observaciones, consideradas por quien suscribe indispensables para el tratamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, permiten concluir que ésta cuestión previa se encuentra dirigida a la necesaria comparecencia del demandado al juicio, por lo que, debe verificarse la citación del demandado, quien ineludiblemente debe ser la persona llamada por la ley, a actuar como sujeto pasivo de la pretensión esgrimida por el actor.
En el presente caso, la parte actora demanda a la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), Rif sucesoral Nº J-40145067-9, por nulidad de título supletorio, toda vez, que a su decir los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA (†) y JOSELENA NOGALES VEGAS, en nombre de la Sucesión Carmen Elena Vegas Mediavilla, solicitaron título supletorio ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías, declarándose el mismo suficiente de propiedad por dicho Juzgado en fecha 31.10.2019, siendo registrado en el año 2019.
Bajo tales argumentaciones, este órgano Jurisdiccional procede a admitir la presente demandada y posteriormente a librar compulsa de citación a la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), representada a decir de la parte actora por la ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS, quedando ésta debidamente citada en la presente causa en fecha 21.06.2024. Seguidamente, la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas que no es la representante legal de la sucesión en cuestión, toda vez que su hermana LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, también forma parte de la misma.
Al respecto, debe precisar esta sentenciadora lo siguiente:
(i) Consta al folio 55, copia simple de decreto de título supletorio –contra el cual se encuentra dirigida la presente pretensión de nulidad-, de fecha 31.10.2018 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una vivienda con tres (3) niveles con un área de construcción de 270 m2, ubicada en la Hacienda San Luis, sector El Pozo, municipio Los Salias del estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene una superficie aproximada de 658,83 M2, a favor del ciudadano JOSÉ NOGALES GUEVARA y de la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA integrada por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.640.576. V-17.542.816 Y 25.231.214, respectivamente.
(ii) Consta del folio 57 al 59, copia simple de decreto de título supletorio, de fecha 11.11.1998 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre la bienhechuría constituida por una vivienda con un área de construcción de 36 m2, ubicada en la Hacienda San Luis, sector El Pozo, municipio Los Salias del estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene una superficie aproximada de 658,83 M2, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA titular de la cédula de identidad No. V- 6.455.368.
(iii) Consta al 66, copia simple de acta de defunción del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA (†), titular de la cédula de identidad Nº 6.460.576, signada con el número 250 e inserta en el Tomo I, en fecha 01.12.2022.
Precisado lo anterior, este tribunal debe señalar que aún y cuando no fue consignado a los autos declaración de únicos y universales herederos de la de cujus CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que existen indicios que hacen presumir que la SUCESIÓN de la finada CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†) se encuentra integrada por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.542.816 Y 25.231.214, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, también se pudo evidenciar de la copia simple inserta al folio 66 de los autos, que el hoy demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA (†), titular de la cédula de identidad Nº 6.460.576, falleció según acta de defunción signada con el número 250 e inserta en el Tomo I, en fecha 01.12.2022. Y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, se demanda la nulidad del título supletorio decretado en fecha 31.10.2018 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una vivienda con tres (3) niveles con un área de construcción de 270 m2, ubicada en la Hacienda San Luis, sector El Pozo, municipio Los Salias del estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene una superficie aproximada de 658,83 M2, a favor del ciudadano JOSÉ NOGALES GUEVARA y de la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA integrada por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.640.576. V-17.542.816 Y 25.231.214, respectivamente, por lo cual inicialmente debía demandarse tanto a la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA integrada por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, como al ciudadano JOSÉ NOGALES GUEVARA, al existir en ese caso, un litis consorcio pasivo necesario, empero, al encontrarse fallecido el último de los mencionados para la fecha de la interposición de la presente demanda, debía demandarse a sus herederos, por lo cual correspondía también a la parte actora individualizarlos y/o señalarlos en el escrito libelar, esto con la finalidad de verificar la citación de la parte demandada, quien ineludiblemente debe ser la o las personas llamadas por la ley, a actuar como sujeto pasivo de la pretensión esgrimida por el actor, constituyéndose así válidamente la relación jurídico procesal y la efectiva formación del contradictorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, es menester a los fines de constituir válidamente la relación jurídico procesal que la presente demanda de nulidad de titulo supletorio decretado a favor del ciudadano JOSE NOGALES GUEVARA hoy fallecido y de la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), integrada por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, se encuentre dirigida o se demande tanto a la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), integrada por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS ut supra identificadas, como a la SUCESIÓN DE JOSÉ NOGALES GUEVARA (†), cuyos integrantes debe señalar la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho esto, la cuestión previa opuesta -contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, debe prosperar en derecho, con el único objetivo conformar el contradictorio adecuadamente, toda vez que la citación, como acto fundamental para ello, persigue que el o los demandados comparezcan válidamente al proceso, lo cual no sucedió en el presente caso. En consecuencia, quien aquí suscribe deberá declarar con lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6to:
El apoderado judicial de la parte demandada, opone en su capítulo segundo, el defecto de forma de la demanda, la cual debe señalar este tribunal, se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone textualmente: “…6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En ese sentido esgrimió la parte demandada como fundamento, lo siguiente:
“…En efecto ciudadano Juez, la parte actora incurre en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus (sic) Ordinales 2º, 4º u 5º, es decir….
1º La del (sic) Ordinal 2º, en razón que al indicar (sic) La Parte Actora a quien demanda señala… “ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar a la SUCESIÓNCARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA RIF SUCESORAL Nº J-40145067-9, de ese domicilio, Y NO EXPRESA EL CARÁCTER QUE TIENE, como tampoco el (sic) Domicilio de la demandada.- (Primer (sic) Folio de la demanda)
2º La del (sic) Ordinal 4º, en razón de no expresarse con claridad cuál es el objeto de la (sic) Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, los cuales no fueron señalados.
3º La del (sic) Ordinal 5º, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como puede observarse existen unos supuestos hechos sin fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión en total y absoluta inexistencia de las conclusiones.”
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º, 4º y 5º, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…(Omissis)…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter de tiene.
…(Omissis)…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; (…).
…(Omissis)…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En este orden de ideas, este tribunal verificados los folios del 1 al 3, contentivos del libelo de la demanda, puede señalar sin lugar a dudas, que ciertamente el mismo adolece de la indicación del nombre, apellido y domicilio de los demandados, que, como establecido precedentemente se encuentran conformados por la sucesión de los ciudadanos CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), y de JOSÉ NOGALES GUEVARA (†), correspondiendo al actor señalar los datos a que se refiere dicho ordinal 2º de aquellos quienes conforman las mencionadas sucesiones. Luego, debe prosperar en derecho el defecto de forma de la demanda por esta causal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto del ordinal 4º, efectivamente visto que se demanda la nulidad del título supletorio de una bienhechuría, esto es, tratándose de un bien inmueble, éste debe encontrarse debidamente determinado con precisión en el libelo de la demanda, lo cual no sucedió, pues si bien la parte actora establece como se encuentra construida la bienhechuría y de que partes consta, no es menos cierto, que no establece superficie total de construcción, superficie de terreno, extensión de terreno, linderos y medidas. Luego, debe prosperar en derecho el defecto de forma de la demanda por esta causal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, en cuanto a la relación de los hechos con el derecho y sus respectivas conclusiones, este juzgado luego de una lectura minuciosa del escrito de demanda, debe inexorablemente declarar que el mismo prescinde de dicho requisito, es decir, la parte actora se limitó a esgrimir los hechos, más no fundamenta en derecho los mismos, y es evidente la falta de las pertinentes conclusiones. Luego, debe prosperar en derecho el defecto de forma de la demanda por esta causal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo así las cosas, la cuestión previa opuesta -contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, debe prosperar en derecho, en razón del defecto de forma de libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo:
El apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º con fundamento en los siguientes alegatos:
“ (…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) La del Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) Al respecto es oportuno comentar que la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones y operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado, de ello se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales, es decir, que el termino dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción (…) Ciudadana Juez, el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, establece (…) Así las cosas, entendemos que el objeto de la presente SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE TITULO (sic) SUPLETORIO, se circunscribe a la pretensión de obtener la declaratoria de NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 31 de Octubre (sic) de 2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda-Expediente Nº A-2018-008, mediante el cual éste declaró el Título (sic) Supletorio (sic) de Propiedad (sic) solicitado a dicho Juzgado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE NOGALES GUEVARA y su hija JOSELENA NOGALES VEGAS (…) el cual fue posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 18, folio 2468, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2019, (…) Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar y específicamente el Título (sic) Supletorio (sic) tramitado a través del Expediente (sic) Nº S-2018-008, se observa que efectivamente el ACTO ADMINISTRATIVO cuya nulidad se pretende, es de fecha Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (2018) en este sentido visto que no cursa en autos una fecha distinta a la del 31 de Octubre (sic) de 2018, como fecha en la que se expidió el Título (sic) Supletorio (sic) cuya Nulidad (sic) se pretende, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, pues constituye una carga procesal de la parte interesada que acude a la vía jurisdiccional a solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que presuntamente lesiona sus derechos e intereses legítimos, señalar de manera precisa todos los datos relativos al acto cuya nulidad se pretende, situación que no puede ser obvia por este Tribunal en el presente caso. Por lo tanto la Nulidad (sic) del Título (sic) Supletorio (sic) que se pretende es contra un ACTO ADMINISTRATIVO declarado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda. Expediente (sic) Nº S-2018-008, Tribunal que conoció de dicha solicitud, cuyo Acto (sic) se materializó el día 31 de Octubre (sic) de 2018, fecha en la Declaratoria (sic) del Título (sic) Supletorio (sic) por parte del Tribunal que conoció de dicha solicitud, hasta el día de la Citación (sic) de mi mandante han transcurrido más de Cinco (sic) (5) años y Siete (sic) meses, operando con ello la CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) (…)”
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.-
En relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dispuso que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”.
Como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada, el cual indicó que la presente acción se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 31.10.2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, de esta misma Circunscripción, mediante el cual declaró título supletorio de propiedad solicitado por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA y JOSELENA NOGALES VEGAS, y el cual fue posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 18, Folio 2468, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2019. De igual manera, señaló que el acto administrativo se materializó el día 31.10.2018, fecha a partir de la cual se inició y por ende corre el lapso para que la persona o personas con cualidad y/o carácter legalmente reconocido, pudieran interponer su pretensión anulatoria, que desde la fecha 31.10.2018, hasta día de la citación han transcurrido más de cinco (05) años y siete (07) meses, operando con ello la caducidad de la acción.
Bajo tales argumentos, debe señalar este tribunal que las decisiones emitidas por un órgano de justicia, son actuaciones judiciales y no actos administrativos como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que, los jueces son los encargados de resolver los conflictos que se le planteen de acuerdo a las normativas aplicables para cada caso, aunado al hecho de que los mismo tienen la potestad de administrar justicia en nombre de la República, caso contrario a lo que es una providencia administrativa, ya que esta última es una decisión proveniente de una autoridad administrativa durante el ejercicio de sus funciones, cuya naturaleza persigue los fines de la administración pública.
En tal sentido, la cuestión previa de caducidad de la “ACCIÓN” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas, esta sentenciadora visto lo antes dicho y en observancia a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito cursante a los folios 84 al 87, en el cual pretende que este tribunal declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, ya que a su decir, el titulo supletorio es un acto administrativo y cuyo lapso para interponer la acción por nulidad ya transcurrió y por tal motivo opera la caducidad de la acción, sin embargo, quien decide, debe señalar que la figura de la caducidad no aplica en contra de la actuación judicial que hoy se dirime como es la nulidad del decreto de titulo supletorio, en razón que la declaración contenida en los títulos de perpetua memoria deja a salvo los derechos de los terceros, de manera que aquel que pueda verse afectado por la declaración judicial contenida en el referido título supletorio puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra él, sin que la ley establezca un lapso de caducidad para ello. Por tal motivo, considera este Tribunal que debe ser declarada sin lugar la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, promovida por la parte demandada, ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.542.816, por medio de su apoderado judicial MANUEL Y. BARRIOS OFFERMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.753.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, promovida por la parte demandada, ampliamente identificada en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, promovida por la parte demandada, ut supra identificada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento del juez, a los fines que la parte actora subsane dicho defecto como lo indica el artículo 350 eiusdem.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Lianel/HSAA
Exp. N° 21.952
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