REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.449, divorciada, domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL: ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.
PARTE
DEMANDADA: NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.353.246, V-24.693.610, y V-14.626.989, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858.
MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DE ASIENTO REGISTRAL. (Apelación a la decisión de fecha 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
Se dio inició al presente juicio por demanda presentada por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARÍA FERANTI BOETTI contra Los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ, RAÚL DANIEL GONZALEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO y DE ASIENTO REGISTRAL. La demanda fue admitida a trámite el 20 de mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La decisión del juzgado a quo.
El tribunal a-quo, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2024, en la cual decidió los siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Público, intentada por la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.449, contra los ciudadanos NICOLLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.246, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.693.610 y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.626.989. SEGUNDO: Se mantiene válido, eficaz y con todo su valor legal el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2014, registrado bajo el N° 2014.204, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro Real del año 2014. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva. CUARTO: Una vez quede firme el presente fallo se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2019.
El recurso de apelación
En fecha 8 de abril de 2024, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló formalmente de la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto en fecha 16 de abril de 2024.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 2 de mayo de 2024, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte demandante alega que el 5 de marzo de 2014, dio en venta a los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ y RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA, un bien inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 1A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según documento registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014-204, con asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro Real del año 2014, cuyas medias y linderos según el documento de compra venta son: NORTE: Avenida principal de Pueblo Nuevo, mide veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts); SUR: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts); ESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51 mts); y OESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21 mts).
Que el inmueble le pertenece a la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2001, inscrito bajo el N° 42, Tomo 015, Protocolo 01, Folio ½, correspondiente al 1er trimestre del año 2001, con cedula catastral N° 20-23-03-U01-011—048-027-000-P00-000, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Que constituyen a favor de la ciudadana ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, reserva legal de uso, usufructo y habitación de por vida, y que la mencionada ciudadana a su vez representó a la ciudadana NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ.
Alegan que existe certeza de los linderos y medidas del bien inmueble objeto de la venta, sin embargo la hoy demandante se llevó una sorpresa por cuanto la ciudadana ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, plenamente identificada en autos, en representación de los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ y RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA, realizó una aclaratoria de linderos según consta en el documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2015.
Sostiene que la precitada aclaratoria consistió no solamente en aumento de la extensión del lindero NORTE del inmueble, sino el cambio de ubicación del inmueble objeto de la compraventa, afectando la cabida del inmueble, argumentando los demandados que fue un error involuntario transcribió extracto de la mencionada aclaratoria que aquí se da por reproducida, y sostiene que la aclaratoria es errada por cuanto supuestamente el área del terreno es de 552 mts2, este disminuyó a 536,91 mts, pero el lindero NORTE aumento en 1,47 mts2.
Alega que en realidad no hay disminución del área del terreno, por cuanto los hoy demandados se apoderaron de un área mayor del terreno, puesto que el área del terreno vendido fue por 469,72 mts2, tal como se evidencia en el documento de propiedad donde el ciudadano VILVORD FERRANTI, le vendió a su representada la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, en dicho documento se evidencia el área del terreno en metros y se puede evidenciar las coordenadas indicadas, dichos linderos se han mantenido por el principio de consecutividad registral.
Alega que no es cierto como pretenden señalar los compradores y la usufructuaria con el documento de aclaratoria que los demás linderos quedan inalterados en cuanto a medidas como a colindantes y que esto no afecta de ninguna forma ni manera a los colindantes vecinos; a su parecer no es cierto, puesto que si se ha afectado las propiedades a los colindantes vecinos porque amparados en un documento de aclaratoria viciado de nulidad con una mayor extensión de terreno, la usufructuaria ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE, acudió ante la dirección de ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira y solicita un permiso de reparaciones menores consistentes en levantar una pared de los linderos sur este en bloque de arcilla en un área de 61.15 mts lineales por 2.40 de alto para un área de 146, 78 mts2, en fecha 24 de noviembre de 2018.
Afirma que la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, tiene interés procesal en intentar la nulidad del documento de aclaratoria de linderos, por ser copropietaria de derechos y acciones sobre algunos de los bienes colindantes con el vendido a los dos codemandados, por ser heredera de los causantes VILVORD FERRANTI FILIBERTI y CLARA BOETTI DE FERRANTI.
Argumenta que la aclaratoria de los linderos incumple con requisitos de fondo que la hacen adolecer de vicios que traen como consecuencia su nulidad del asiento registral, como primer lugar tiene la falta de consentimiento por cuanto la aclaratoria no fue suscrita por la vendedora CARLA MARÍA FERRANTÍ BOETTI, considera que el documento de aclaratoria de linderos es un contrato entrelazado al contrato de compra venta, el cual es bilateral y no puede ser modificado de manera unilateral, estos alegatos lo fundamentó en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.496, 1.497 y 1.503 del Código Civil.
En segundo lugar alega la ausencia de representación de la apoderada y usufructuaria ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, porque se evidencia en el documento de aclaratoria de linderos que actuó como apoderada especial de la copropietaria NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, y tal como se desprende del instrumento poder el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de fecha 23 de diciembre de 2013, el poder especial es para la compra del 50 % del bien inmueble en el cual fue muy especifico y describió sus linderos y medidas del bien inmueble a comprar, sin embargo la apoderado utilizó el poder para actuaciones que van más allá de las facultades otorgadas por la poderdante.
Que en el presente caso se puede evidenciar que el instrumento poder ejercido por la ciudadana ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, es especial y no general, por ello su interpretación en cuanto a su alcance es restrictiva y el acto de aclarar linderos de una propiedad excede la simple administración, lo que hace que el acto de aclaratoria de linderos del bien inmueble objeto de venta es de nulidad relativa, por la ineficacia del poder utilizado por la mencionada usufructuaria.
Concluye que con fundamento en los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado así como del criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia N° 1.169 de fecha 12 de junio de 2006, el contrato de aclaratoria de linderos no cumple con los requisitos esenciales de validez por vulnerar los principios de consecutividad y de legalidad circunstancias que lo hacen nulo.
Peticiones de la parte demandante.
Pide la NULIDAD DE ACLARATORIA DE LINDEROS, registrada en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, por los vicios de falta de consentimiento y falta de representación por poder insuficiente.
En consecuencia, se declare la nulidad del asiento registral del documento de aclaratoria de linderos registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y se ordene lo correspondiente al Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida innominada de suspensión de efectos del documento de aclaratoria de linderos antes mencionado y se prohíba el registro de nuevas aclaratorias de linderos.
Alegatos de la parte demandada.
El abogado LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ y RAÚL DANIEL GONZALEZ GARCÍA, alega que sus representados realizaron una operación de compra y venta de un inmueble, tipo individual y propio, según consta en el documento público inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fechas 20 de enero de 2015, bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, con un área de terreno de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts) y un área de construcción de doscientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros ( 293,50 mts2) integrado así: PRIMER NIVEL: Sótano, área de servicio, una habitación con su respectivo baño, sala- estar; SEGUNDO NIVEL: Cocina, comedor, terraza, techada, un mini nivel con sal principal, una habitación con su baño, biblioteca, entrada principal, área de estacionamiento para dos vehículos; TERCER NIVEL: una habitación con su baño y vestiere, un balcón y CUARTO NIVEL: sala- estar, dos habitaciones con su respectivo baño y vestiere, dos balcones.
Que el inmueble está ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 1-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado del Táchira con código catastral 20-23-03-U01-011-048-027-000-P00-000. Se encuentra alinderado así: NORTE: Avenida principal de Pueblo Nuevo, mide veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts), según consta en el documento de compra venta, pero que en realidad existe realmente veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts); según consta en certificado catastral y plano topográfico, existiendo una diferencia de un metro cuarenta y siete centímetros (1,47 mts); SUR: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts) ; ESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51 mts); y OESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21 mts).
Expresa que la posesión del bien inmueble se realizó de manera inmediata por parte de sus representados, quienes haciendo uso de propiedad comenzaron a realizar mejoras, adecuaciones y mantenimiento al inmueble y en el año 2014, acuden a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a pagar los tributos y a realizar la actualización de la cedula catastral, de allí se generó un trámite de inspección del personal de la división de catastro, son ellos los que determinaron que el inmueble en cuestión no posee quinientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 552 mts2) como lo indica el documento de propiedad, sino que en realidad hay quinientos treinta y seis metros con noventa y un centímetros (536,91 mts) y que por el lindero NORTE existe a diferencia de un metro con cuarenta y siete centímetros (1,47 mts), espacio ocupado por la entrada principal del bien inmueble.
Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió a sus representados la certificación catastral, con la corrección real y actual de los linderos, como solución a la falta de terreno adquirido al real, por ende por recomendación del abogado de la parte demandante quien fue el encargado de redactar el documento de venta, que por mandato de la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTÍ BOETTI, se realizó el documento de aclaratoria que es hoy motivo de la pretensión.
Alegan que para realizar el documento de aclaratoria ante el registro público, exigen como recaudos el plano topográfico, certificación catastral y no es necesario el consentimiento de la propietaria anterior por cuanto no se está incrementando el área del terreno o sus mejoras sino por el contrario se ve disminuida y ajustado a la realidad.
En cuanto a la contestación a la demanda en primer lugar niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante por haber escogido la acción de nulidad de documento público cuando la vía idónea para aclarar una duda sobre medidas y linderos es el deslinde; en segundo lugar niega, rechaza y contradice la omisión a su pensar maliciosa de cómo se planteo la demanda por cuanto en la adquisición del inmueble de la accionante se indica los linderos y sus medidas no el real total del terreno, es decir, que compró cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros (469,72 mts2), contrario a lo que acontece con el documento de propiedad de los hoy demandados los cuales poseen sus linderos y medidas y un área total vendida en quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts2).
En tercero lugar niega, rechaza y contradice la falta de consentimiento manifestado por la parte demandante para el otorgamiento del documento de aclaratoria, fundamenta que el artículo 1.141 del Código Civil, establece los requisitos de los contratos, más no los requisitos para los documentos de aclaratoria, que no son contrato sino manifestaciones de voluntad que sirven de sustento a los títulos.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda fijada en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) y su respectiva fijación en unidades tributarias por no ser cierta, explicita ni concordante, por cuanto no especifica si la cuantía la tomo en cuenta por el valor del inmueble de los demandados o el valor de propiedad y los derechos de acciones de la Sucesión de VILVORD FERRANTI.
Niega, rechaza y contradice la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte afectada en realidad son los hoy demandados.
Expresan que consta y consignan en documento público, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 2 de enero de 2020,anotado bajo el N° 2014-204, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que hace que la presente pretensión sea irrita e ineficaz y sin carácter, en virtud que sus representados ya realizaron la nulidad del documento de aclaratoria lo que con lleva al estado inicial del documento de propiedad donde se especifica la cantidad de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 552 mts2) como el área de todo el terreno vendido.
Peticiones de la parte demandada.
Solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar independientemente de la decisión del fondo de la causa y quede libre de gravamen alguno, por último solicita que la presente contestación sea admitida y valorada en la definitiva.
Informes de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2024, el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes y lo hizo en los siguientes términos: que la premisa de la sentencia recurrida no adolece de vicios que ameriten su revocatoria, pues la misma logra ver que no existe una sobre actuación en juicio, ya que considera que a todas luces era inerte y estéril desde su inicio.
Alega que la procedencia de la acción de nulidad de documento público devino en el decaimiento de la acción, desde el comienzo de la misma, al existir identidad entre lo solicitado por el accionante y el documento donde se deja sin efecto el documento demandado, circunstancia que provoca un desgaste al órgano jurisdiccional innecesario.
Que en su debida oportunidad y conforme al principio de la comunidad de la prueba se invoca el mérito el valor probatorio que emerge del libelo de la demanda conforme al petitorio donde se solicita la nulidad del documento público.
Que en su oportunidad y para demostrar que el documento que la parte demandante ha llevado un procedimiento, realmente inerte, provocando un desgaste de la tutela judicial, en donde se obvio todo medio alternativo de resolución de conflicto, se promovió el documento que fue inscrito por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 2 de enero de de 2020 e inscrita bajo el N° 2014.204, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro del Folio real de año 2014; con ello se demuestra el decaimiento de la acción, por lo que no se puede señalar la nulidad de documento Público, si el documento demandado se ANULO de la misma manera en que se inscribió en el respectivo registro público. En dicho documento, señala “Tercero: Es nuestra voluntad dejar sin efecto y NULO EL DOCUMENTO de la aclaratoria anteriormente…” donde que se evidencia que existe identidad entre lo solicitado por el accionante y el documento señalado; que dichas circunstancias la hace inoficiosa, inerte y estéril, provocando un desgaste al órgano judicial.
Alegó que el abogado de la parte actora, promovió las pruebas, cumplió a término exacto en su oportunidad en todas las fases de proceso. Pero quedo demostrado con hechos fehacientes que la demanda planteada en esos términos no pasa de ser un conjunto de estrategias, técnicas y métodos para la realización de acciones que logren atrasar lo inevitable, que es una sentencia en contrario en la causa principal de Nulidad de Documento Público.
Concluyo diciendo que la recurrida sentencia tiene los principios de congruencia por tanto no es ultra petita, cumpliendo con el razonamiento lógico jurídico para llevar a la conclusión de la procedencia del fallo a través de los medios de prueba promovidos para la demostración de lo alegado en la oposición a la demanda. La confirmación de esta sentencia, soluciona gran parte de la litis planteada, solicito confirmar la sentencia del tribunal a quo y declara sin lugar el recurso de apelación.
Informes de la parte demandante.
En fecha 3 de junio de 2024, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que la sentencia hoy impugnada a través del presente recurso de apelación tiene los siguientes vicios:
Como primer vicio alegó el de silencio de pruebas y nulidad de la sentencia, haciendo un breve recuento de los actos procesales realizados por las partes y por el tribunal de la causa en la que expresa que los demandados teniendo conocimiento de la presente demanda, para sustraer los efectos del proceso, como es la declaratoria sin lugar de la demanda, dejaron sin efecto el documento público impugnado según documento inscrito el 2 de enero de 2015, bajo el N° 2014.204, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225, correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual fue consignado por la parte demandada, sin embargo en la contestación de la demanda no convienen en la misma.
Que con la contestación a la demanda, se planteó un fraude procesal incidental, el cual fue decidido por este tribunal superior en fecha 10 de noviembre de 2023, quien lo declaró sin lugar.
Que la parte demandada contesto la demanda y narraron de cómo adquirieron el inmueble y al verificar los linderos se dieron cuenta del error que existía y solicitaron ante la Alcaldía la verificación de los linderos y ante la corrección de la Alcaldía, procedieron de manera unilateral a realizar la aclaratoria de linderos hoy objeto de la presente pretensión de nulidad, que una vez tienen el conocimiento de la presente demanda para sustraer los efectos del proceso, dejan sin efecto el documento público impugnado y manifiestan que dejan sin efectos jurídicos el documento público objeto de la nulidad.
Que en la oportunidad de promover los medios de prueba, se promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2021 y recibida ante dicha oficina el 14 de mayo de 2021, pero al no tener respuesta hicieron otra solicitud ante el tribunal y libró un nuevo oficio a la Alcaldía pero nunca hubo respuesta.
Alega que en la sentencia impugnada, el tribunal a quo no se pronunció sobre el expediente administrativo N° DI/06/2019, incurriendo en el vicio de silencio de prueba por cuanto el tribunal a quo únicamente se limitó a mencionar los medios de pruebas promovidos, pues no les asigno valor alguno, salvo a las fotografías, las cuales desecho sin haber sido impugnadas por la parte accionada, que al haber silenciado los medios de prueba promovidos por la parte demandante lo que hacen incurrir a la sentencia del tribunal a quo en el vicio de incongruencia positiva o ultra petita; que por todo lo anterior pidió se declare la nulidad de la sentencia por el vicio de silencio de prueba.
Además, alegó la nulidad de la sentencia por el vicio de incongruencia alegando que el objeto de la demanda es la nulidad de documento público por falta de consentimiento y falta de representación por poder insuficiente.
Expresa que la sentencia recurrida bajo el título “PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA “, entra a establecer un hecho no controvertido, ni objeto de la pretensión de nulidad como lo es el documento de compra venta suscrito por los sujetos procesales, en el cual baso su motivación específicamente en el dispositivo segundo del fallo incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, violentando el principio dispositivo en los artículos 11, 244 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues alega, que el juez debe decidir solo lo alegado por las partes en la oportunidad de dictar de sentencia y resolver únicamente las cuestiones de hecho esgrimida en la demanda y la contestación tal como lo prevé el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta sus alegatos con criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la sentencia recurrida al establecer los hechos no alegados por las partes relativos a la existencia y las obligaciones del vendedor y comprador referidos al contrato de compra y venta, modificó el título de la pretensión de nulidad sobre el documento de aclaratoria de linderos y lo extendió a la validez del documento de compra venta violentando los artículos 11, 244 numeral 5° y 388 del Código de Procedimiento Civil.
Que se configura el vicio de incongruencia positiva cuando la sentencia recurrida declara “la decadencia de la acción principal”, porque a su decir, la sentencia interlocutoria de fraude procesal declaró sin lugar el fraude procesal, trasgrediendo el tribunal a quo los artículos 11, 243 numeral 5°, 244 y 364 del Código de Procedimiento Civil, al decidir la pretensión principal de nulidad de documento de aclaratoria de linderos con fundamento en una sentencia interlocutoria de fraude procesal que aún no tiene el carácter de sentencia definitivamente firme por tener pendiente el recurso de casación diferida.
Concluyo diciendo, que la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e independientemente de la conducta ética denunciada en el fraude procesal, el cual fue declarado sin lugar en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, alega que de manera objetiva, el Código de Procedimiento Civil establece las formas procesales que puede asumir la demandada en la oportunidad de contestar. Los demandados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tenían la carga procesal de contestar la demanda rechazándola, conviniendo, reconvenir, interponer cuestiones previas o no contestar. La norma procesal no establece en ninguna circunstancia, la facultad de anular o sustraerse del proceso por suspicacia de las partes. La parte accionada antes de darse por citados formalmente y antes de dejar sin efecto el documento de aclaratoria de linderos conocían la existencia de la demanda y se puede comprobar con el expediente administrativo N° DI 6 de junio de 2019 sustanciado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Los demandados reconocieron el hecho cierto que dejaron sin efecto el documento de aclaratoria de linderos, y a tal efecto consignaron el documento público correspondiente; que en la oportunidad de promover pruebas se promovió la confesión que realizaron los accionados, sin embargo, la sentencia impugnada después de hacer un análisis, no se pronuncia sobre el valor que produjo esa confesión, es decir, incurrió en silencio de prueba como fue denunciado en la primera delación expuesta en el presente escrito. Por último concluye que a falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante para que el tribunal a quo declarara sin lugar la demanda de nulidad.
Observaciones a los informes.
En fecha 13 de junio de 2024, el abogado LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
Que observa como la parte demandante en la presente causa aún no asimila la pérdida del objeto y la pretensión cuando demando por nulidad de documento público, es decir, la aclaratoria de linderos y medidas, pues dicho documento fue anulado y dejado sin efecto de la misma manera que se originó.
Alegó que la presente sentencia recurrida es extensa para lo inerte y estéril de la demanda de nulidad de documento público el cual fue anulado en el año 2020, pero la misma si esta apegada a derecho y así debe ser ratificada y dar al traste con las elucubraciones infundadas de una demandante perturbadora que no invoca la verdad y el trasfondo de la apelación, por un aparte retrasar el levantamiento de la medida de ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el bien inmueble y de la cual no hay fundamento legal para su imposición, por otra parte las perturbaciones que han sido objeto los habitantes de la propiedad, por parte de los integrantes de la sucesión FERRANTI, expresa que el fin de anular el documento de aclaratoria no fue otro que alejar a los demandados de cualquier litigio o problema legal. .
Que observa que la parte demandante alega el vicio de silencio de prueba y nulidad de sentencia, pero sostiene que la parte demandante en ninguna parte del juicio presentó prueba alguna que fundamentará su demanda luego de la contestación, ya que en ese mismo instante perdió el objeto y la pretensión, visto que no se cumplen dos de los requisito exigidos, en el articulo 340 numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea expuesta este alegato como premisa para ratificar la recurrida sentencia.
Que en segundo lugar, expresa que la parte demandante, pretende que su reclamo sea soportado por un documento anulado, pretende la Nulidad de Sentencia por el Vicio de Incongruencia, pero afirma que el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la sentencia; aduciendo que se cumplió a cabalidad, con la identificación clara y precisa en la parte dispositiva numeral segundo de la sentencia recurrida fundamentando lo alegado con la sentencia N° 368 de la Sala de Casación Social , expediente 00-175 de fecha 8 de agosto de 2000.
Que en tercer lugar, observa que la parte demandante, pretendía demandar la Nulidad de Documento Público y que con esa acción lograr que los demandados fueran conminados a convenir en su aspiración; que se equivocó desde el comienzo de la causa se ha negado y rechazado la demanda, con la premisa de que todo lo que provenga de la sucesión FERRANTI no será bueno para los demandados. Sostiene que la sentencia aquí recurrida debe ser ratificada y así lo solicita.
Síntesis de la controversia.
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, contra las ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ, RAÚL DANIEL GONZALEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE, por nulidad del documento público de aclaratoria de linderos, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 el inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro Real del año 2014 y de proceder la misma, obtener la nulidad del asiento registral de la correspondiente aclaratoria de linderos. De modo que se trata de determinar, si en el presente proceso hubo un decaimiento del objeto, dado que según lo alegado por la parte demandada el 2 de enero de 2020, dejó sin efecto y nulo el documento de aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2021, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 3201.204, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, objeto de nulidad en este procedimiento y en consecuencia la nulidad del asiento registral del documento de aclaratoria de linderos.
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO.
Así pues, se observa que la representación judicial de la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, alegó que interpone el presente juicio en virtud, que en fecha 5 de marzo 2014 da en venta a los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA, un bien inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 1A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con derecho de usufructo y habitación a favor de la ciudadana ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, que los linderos y medidas señalados en el documento de compra venta fueron los siguientes: NORTE: Avenida principal de Pueblo Nuevo, mide veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts), SUR: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts) ; ESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51 mts); y OESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21 mts), expresando que existe certeza de los linderos y medidas del bien inmueble cumpliendo con ello el principio de consecutividad y legalidad registral. Alegó que su representado se llevo una sorpresa, cuando los compradores realizan una aclaratoria de linderos la cual quedó registrada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
En este sentido, la representación judicial de los demandados ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, plenamente identificados en autos, en la parte que se hizo parte en el proceso, alegó que sus representados realizaron una operación de compra y venta de un inmueble, tipo individual y propio, según consta en el documento público inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, con un área de terreno de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts) y un área de construcción de doscientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros ( 293,50 mts2) integrado así: PRIMER NIVEL: Sótano, área de servicio, una habitación con su respectivo baño, sala-estar; SEGUNDO NIVEL: Cocina, comedor, terraza, techada, un mini nivel con sal principal, una habitación con su baño, biblioteca, entrada principal, área de estacionamiento para dos vehículos; TERCER NIVEL: una habitación con su baño y vestiere, un balcón y CUARTO NIVEL: sala-estar, dos habitaciones con su respectivo baño y vestiere, dos balcones, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 1-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado del Táchira, con código catastral 20-23-03-U01-011-048-027-000-P00-000. Se encuentra alinderado así: NORTE: Avenida principal de Pueblo Nuevo, mide veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts), según consta en el documento de compra venta, pero que en realidad existe realmente veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts); según consta en certificado catastral y plano topográfico, existiendo una diferencia de un metro cuarenta y siete centímetros (1,47 mts); SUR: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts) ; ESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51 mts); y OESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21 mts).
Expresaron que una vez en la posesión del bien inmueble realizan mejoras, adecuaciones y mantenimiento al inmueble, por ende, acuden en el año 2014 a la Oficina de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a pagar los tributos y a realizar la actualización de la cedula catastral, de allí se genera el trámite de inspección realizado por el personal de la división de catastro, en la que determinaron que el inmueble no posee quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts2) como lo indica el documento de propiedad, sino que en realidad hay quinientos treinta y seis metros con noventa y un centímetros (536,91 mts) y que por el lindero NORTE existe la diferencia de un metro con cuarenta y siete centímetros ( 1,47 mts).
Que al obtener la cedula catastral emitida por la Oficina de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con la medida real y la corrección real actual de los linderos del área del terreno así mismo por recomendación del abogado, acuden a realizar la aclaratoria de los linderos, ante el registro respectivo, en virtud que para realizar dicho trámite no es necesario el consentimiento manifestado por parte de la hoy demandante, ya que solo exigen como recaudos el plano topográfico y certificación.
Así pues, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda y en el escrito de informes ante esta instancia, sostiene que en el documento de anulación de aclaratoria ya fue realizada la nulidad peticionada que es objeto en la presente causa por lo tanto considera que es irrita, ineficaz y sin carácter legal alguno; que los medios de prueba promovidos por su parte se devino el decaimiento de la acción, al existir identidad entre los solicitado por el accionante y el documento que dejó sin efecto lo aquí demandado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que estando en curso la presente causa, la cual tiene por objeto únicamente la declaratoria de la nulidad del documento de aclaratoria de linderos registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 y en consecuencia, la nulidad del asiento registral del documento de aclaratoria de linderos registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, se evidencia de las actas procesales que a los folios 82 al 85 de la pieza I del presente expediente, corre inserto copia certificada del documento público de fecha 2 de enero de 2020, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro Real del año 2014, donde se lee lo siguiente:
“Yo ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, Venezolana (sic), mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-14.626.989, hábil, capaz, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAUL DANIEL GONZALEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-24.693.610, según consta en PODER ESPECIAL inscrito en el Registro Público del Municipio PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA en fecha Nueve (9) de Enero 2019, bajo el No. 3 folio 5 de Tomo 1 Protocolo de transcripción y NICOLLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-19.353.246, según consta en Poder inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de Diciembre de 2013, bajo el No 25, Folio 108, Tomo 34 del protocolo de transcripción. Por medio del presente instrumento declaro: PRIMERO: Consta de Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público Segundo de Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha cinco (5) de Marzo de 2014, bajo el N° 2014.204 Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado bajo el N° 440.18.8.3.12225 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por la cual la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.449, hábil capaz y de este domicilio, Dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a mis representados, un bien inmueble compuesto de un Lote de Terreno propio y la Casa para Habitación construida sobre el mismo ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa N° 1A Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Consta en Documento de ACLARATORIA, inscrito en fecha 20 de Enero del 2015, bajo el No. 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. TERCERO: Es nuestra voluntad, dejar SIN EFECTO Y NULO EL DOCUMENTO de ACLARATORIA, anteriormente identificado, igualmente solicitamos se estampe la respectiva NOTA REGISTRAL, en el Tomo respectivo. Así lo digo, otorgo y firmo en San Cristóbal, a la fecha de su registro”. (Negrillas y subrayado propio de este tribunal)
De la trascripción que antecede, se evidencia que mediante documento público in comento se dejó sin efecto y nulo la aclaratoria de linderos realizado en fecha 20 de enero de 2015 por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, lo cual como se desprende del petitorio del escrito libelar constituye la pretensión de la parte demandante, en consecuencia, resultaba inoficioso continuar la presente causa, por lo que ha debido el tribunal a quo declarar el decaimiento del objeto una vez se hizo constar en autos el documento público el cual fue consignado con la contestación a la demanda y en virtud que la parte demandante no hizo la respectiva impugnación al mismo, y evitar el desgaste jurisdiccional en que se incurrió al dar trámite inoficiosamente a una controversia cuyo objeto principal se había consumado.
A lo que es lo mismo, sí esta hipótesis se presentaría, en el caso de un juicio de divorcio que esté en curso y fallece unos de los cónyuges. Se produce lo que Rafael Ortíz Ortiz denomina “improcedencia sobrevenida de la pretensión”; Esta situación ocurre cuando durante la tramitación de un proceso, el interés sustancial elevado en la pretensión jurídica sufre alguna transformación que hace inoficioso continuar el iter procesal; se trata de una situación objetiva que impide un juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional lo cual determina la improcedencia sobrevenida de la pretensión. (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos). Editorial Frónesis S.A, Caracas 2004, Pág. 494).
Observa esta jurisdiscente que la recurrida atendiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política administrativa, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ciertamente es lo mismo ocurrido en el caso de marras, donde fue dejado sin efecto y nulo la aclaratoria de linderos, donde se observa que fue registrado en fecha 2 de enero de 2020, dejando sin efecto y sin validez legal el documento realizado en fecha 20 de enero de 2015, por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, quedando así configurado el decaimiento del objeto.
Siendo ello así cabe destacar criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1270 de fecha 18 de julio del 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
”…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes , por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de ese tribunal).
“El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Negritas y subrayado de ese tribunal).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés, en el proceso, porque se satisfizo la carga pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada, tal como ocurrió en el sub lite.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal, declare el decaimiento del objeto de la presente controversia, en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso, en consecuencia se declara el decaimiento del objeto y por ende la extinción del proceso, ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2024.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. En consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTÍ BOETI, titular de la cédula de identidad N° 5.654.449.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 4 de abril del 2024.
CUARTO: SE MANTIENE INCÓLUME el documento Público registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 5 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
QUINTO: Una vez quede firme el presente fallo se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de agosto de 2019.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2024) años de 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley del Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp 8173-24
MLPG/SPC.
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