JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (2) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024.
214° y 165º

Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los codemandados ciudadanos LUIS HERNÁN MORA ROA y NELSON JESÚS MORA ROA, en la acción de tacha de falsedad, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 14 de agosto de 2024, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltima parte, que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. En razón de lo antes indicado, constituye elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no del recurso de casación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, si la naturaleza de la sentencia es tal, que finaliza el juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo pronunciamiento expreso en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, señalando:

“…Por otra parte, la Sala observa, que la sentencia recurrida no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (Inter. y locutio) que “...no ponen fin al juicio ni tocan al fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión (recurrida) en modo alguno no es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia y tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra en la definitiva; de allí que, ha de concluirse con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcritas que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; bien, porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312 ni constituye – se repite – una interlocutoria que ni pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición y que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia; en todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada, deberá por vía refleja, estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación; por lo tanto el recurso de casación interpuesto no es admisible de inmediato, “...sino...comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva...”.



En ese sentido, observa este tribunal superior, que la sentencia recurrida declaro sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2024, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados LUIS HERNÁN MORA ROA y NELSON JESÚS MORA ROA, previstas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; siendo claro que, la sentencia recurrida, es una decisión interlocutoria en la cual el Juez, resuelve una cuestión incidental del proceso, que de ninguna manera pone fin a la acción de tacha de falsedad, así como tampoco impide su continuación, por lo que el agravio que se le haya podido causar al recurrente puede ser reparado en la definitiva. Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación de la parte demandante, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 18 de septiembre de 2024, por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por este tribunal superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.
La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8188-24