REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
DEMANDANTE: ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.467.108, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL: AYESA ASTRID SANCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148.
DEMANDADA:
MARIO ALARCON PULIDO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.358.455, domiciliado en el San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: JOCELYNN GRANADOS SERRANO y JESUS NEPTALY ESCALANTE PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-10.173.986, V-4.203.164, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 73.455 y 44.504.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.467.108, asistido en este acto por la abogada AYESA ASTRID SANCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148, la cual fue admitida el 22 de abril de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara por el Procedimiento Ordinario.
La sentencia definitiva del juzgado a-quo.
En fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.358.455, actualmente venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-33.536.027, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira. Segundo: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.467.108, contra el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, ya identificados.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 24 de enero de 2023, por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, debidamente asistido por la abogada AYESA ASTRID SANCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148, en su carácter de parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2023, y en fecha 2 de febrero de 2023, el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
VICISITUDES DEL PRESENTE EXPEDIENTE
En fecha 1 de marzo de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y fijo el procedimiento en segunda instancia. (f. 290)
En fecha 10 de marzo de 2023, el abogado MIGUEL JÓSE BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de conocer el juicio. (f. 293)
En fecha 21 de marzo de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y fijo el trámite correspondiente. (f. 295)
En fecha 13 de abril de 2023, mediante auto se remitió el expediente a distribución, en virtud de la Recusación formulada por el Abg. ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, contra la juez del tribunal. (f. 300)
En fecha 20 de abril de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. (f. 302)
En fecha 24 de abril de 2023, la parte demandante abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, presentó escrito de informes. (f. 303 al 311)
En fecha 25 de abril de 2023, mediante auto se remitió el expediente a distribución, en virtud de la Recusación formulada por el Abg. JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, contra la juez del tribunal. (f. 316)
En fecha 20 de junio de 2023, previa distribución el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el trámite correspondiente. (f. 319)
En fecha 6 de julio de 2023, los apoderados de la parte demandada, abogados JOCELYNN GRANADOS y JÉSUS NEPTALÍ ESCALANTE, presentaron escrito de observación a los informes. (f. 324 al 421)
En fecha 10 de julio de 2023, mediante auto se remitió el expediente a distribución, en virtud de la Recusación formulada por el Abg. ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, contra la juez del tribunal. (f. 439)
En fecha 12 de julio de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al expediente y ordeno remitirlo a distribución por cuanto la Recusación formulada en su contra fue declarada con lugar. (f. 441)
En fecha 17 de julio de 2023, previa distribución el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. (f. 444)
En fecha 17 de julio de 2023, la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 7 de agosto de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha 17 de octubre de 2023, se remitió expediente a distribución por cuanto la Recusación formulada en contra de la juez, fue declarada con lugar. (f. 451)
En fecha 23 de octubre de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. (f. 454)
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante auto se remitió el expediente a distribución, en virtud de la Recusación formulada por los abogados JOSELYNN GRANADOS y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, contra el juez del tribunal. (f. 460)
El trámite procesal en este juzgado superior:
En fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió la causa bajo el número 8000-23. Conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Alegatos presentados por la parte demandante en esta instancia.
En fecha 20 de abril de 2023, la parte demandante presentó escrito de informes, donde denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el a quo y a tal efecto señala:
“En incongruencia negativa e indeterminación de la controversia al omitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos determinantes realizados por mi persona sobre la cualidad pasiva del demandado vulnerando la tutela judicial efectiva, y además de forma escandalosa, juzgó bajo suposición falsa al tergiversar el contenido cierto del contrato de préstamo y de la sentencia del juzgado superior que hace cosa juzgada material y formal sobre la cualidad debatida, malinterpretando estos instrumentos en desmedro de la verdad; en razón de esto, el fallo recurrido es nulo.”
Así mismo alegó: “el aquí demandado consideraba que a lo largo del fallo que declaró con lugar el reconocimiento del documento privado le era adverso debió haber recurrido del fallo, ejercido los recursos extraordinarios o incluso haber la persona jurídica que él representa intentado el procedimiento de invalidación de sentencia, lo cual en forma alguna ocurrió, por lo que mal puede tratar de confundir a los juzgadores buscando que sea modificado el fallo en el cual se le declaró reconocido el documento y que goza de cosa juzgada formal y material, ello constituye sin duda alguna una conductas de falta de lealtad y probidad.”
Solicita sea declarado CON LUGAR en recurso de apelación, en consecuencia, se REVOQUE el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y en consecuencia se declare CON LUGAR la demanda de cobro por vía ejecutiva interpuesta.
Observaciones presentadas por la parte demandada en esta instancia.
En fecha 6 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, en donde alega que la parte recurrente no expresa en qué consiste, ni fundamenta razones de hecho ni de derecho, ni tampoco hace petición alguna al tribunal en relación al supuesto agravio que ocasiona con el fallo. Que lo expresado por la parte recurrente no es coherente con la síntesis recurrida, con respecto a la nulidad por incongruencia negativa del fallo al omitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos determinantes realizados por su persona sobre la cualidad pasiva del demandado la cual se desvanece ante el estudio y análisis que efectuó el Juzgado de Primera Instancia, en su sentencia recurrida, quedando demostrado fehacientemente la falta de cualidad del demandado, que presenta una suposición falsa sin la indicación especifica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere el demandante recurrente, sin embargo, para esclarecer todo lo presentado se han permitido encarar tanto el contrato de préstamo, así como la sentencia del Juzgado Cuarto Superior, a la luz de las clausulas que contienen cada uno del instrumento y las circunstancias extrínsecas concomitantes a la celebración del contrato y dicha sentencia. Finalmente, solicita que las presentes observaciones a los informes sean apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
La parte actora adujo en el libelo de la demanda: - Que el 11 de diciembre de 2020, celebró contrato privado de préstamo con el demandado MARIO ALARCON PULIDO, por la suma de DIECIOCHO MIL SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 18.070 $), el cual debía de ser devuelto en un plazo fijo de tres (3) meses, contados a partir de la celebración del respectivo documento, es decir, el pago debía de realizarse el 11 de marzo de 2021, ahora bien, la parte demandada no dio cumplimiento al pago oportuno del mismo, por lo que se procedió a realizar actos preparatorios para el cobro de la deuda por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva y sustantiva, como lo es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, el cual fue declarado en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como legalmente reconocido y susceptible de proceder a su ejecución. Asimismo, fundamenta la demanda, en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.277, 1.269, 1.746 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 630 al 639, 340 ordinal 6° y 249 del Código de Procedimiento Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Peticiones de la parte demandante:
Para que el demandado convenga en pagar de conformidad a las siguientes cantidades y conceptos: 1) la suma de dinero dada en préstamo de USD 18.070 $, equivalentes a Bs.79.849,523; 2) los intereses moratorios por la cantidad de USD 582,20 $, equivalente a la suma de Bs.2.572,68358, en razón del incumplimiento del pago, calculados desde el 11 de marzo de 2021, hasta la fecha de la interposición de la demanda, según el cambio fijado por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 08 de abril de 2022, a razón de Bs.4,4189 por USD; 3) los intereses moratorios por incumplimiento del pago que se sigan venciendo en el transcurso del proceso, calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Protestó las costas y costos.
Alegatos de la parte demandada:
Que la parte actora presentó un instrumento que no cumple con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, relativo al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 630 de la Ley adjetiva, a los fines de que la presente acción pueda tramitarse por el procedimiento de vía ejecutiva, ni tampoco con la preparación de la vía ejecutiva establecido en el artículo 631 ejusdem. Que la jurisprudencia de la misma Sala, ha establecido que el instrumento que sirva de fundamento de la pretensión en el procedimiento por vía ejecutiva, debe de probar clara y ciertamente la obligación del demandado, de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, situación que a su decir, la parte actora nunca demostró, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 octubre de 2021, declaró la falta de cualidad de su persona, en razón de que dicho contrato, establecía claramente la identificación de las partes, no bastando con eso, en razón de la apelación interpuesta por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2022, revocó la anterior decisión y declaró en su numeral CUARTO, que su persona tenia cualidad para ser demandado en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo que a su decir, es solo para ese juicio y no para otros. Que en el particular TERCERO, declaró la confesión ficta de su persona, situación que a su decir, debe de ser tenida como inexistente, dado que como ya había señalado anteriormente él no es la persona que aparece como deudora en el referido contrato.
Que el juzgado, no tomo en cuenta el cumplimiento de los requisitos concurrentes a los fines de que procediera dicha figura y ni refleja la realidad del caso, resultando así jurídicamente arbitraria e inadmisible, pues ambos se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y vulneraron normas constitucionales y de orden público, al utilizar los trámites procesales de preparación de la vía ejecutiva, con el propósito de complacer una solicitud, cambiando de forma ilegal, ilegitima y arbitraria, la persona del deudor - obligado, es decir, una persona jurídica, por una persona natural, a los efectos de posteriormente proceder a demandar el cobro de bolívares, vía ejecutiva, subvirtiendo así los términos en los que fue suscrito el referido contrato. Negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como el derecho explanados en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya solicitado la preparación de la vía ejecutiva. Negó, rechazó y contradijo, los instrumentos que sirvieron de soporte a la pretensión de la parte actora. Negó, rechazó y contradijo la deuda de 18.070 dólares americanos. Negó, rechazó y contradijo el petitorio realizado por la parte actora en su escrito libelar.
Peticiones de la parte demandada.
Finalmente, solicitó declarar la inadmisibilidad de la demanda, y, en consecuencia, sin lugar la demanda.
Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe en determinar, si es procedente el Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesto por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, asistido por la abogada AYESA ASTRID SANCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148, contra el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, representados por los Abogados JOCELYNN GRANADOS SERRANO y JESUS NEPTALY ESCALANTE PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 73.455 y 44.504 respectivamente.
III
MOTIVA
Antes de entrar a resolver sobre la controversia, este Juzgado de Alzada procede de oficio a exponer el siguiente PUNTO PREVIO:
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Ahora bien, esta superioridad señala: El documento privado (instrumento fundamento de la acción) fue reconocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del fallo de fecha 3 de marzo de 2022 (causa N° 3855). Instrumento que es del siguiente tenor:
“Entre la empresa Mercantil, IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A. la cual se encuentra debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 4 de septiembre del año 2008, bajo el numero 4 Tomo 19-A RM I 443-140, con Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 8 de noviembre del año 2017 número 46 Tomo 39-A RM I Inscrita ante la oficina de Registro arriba indicada, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, Compañía Anónima representada por el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, colombiano, mayor de edad, soltero, cedula de Identidad Numero V-84.358.455, Jurídicamente hábil, con el carácter de presidente como se evidencia en la clausula Decima Cuarta, con cualidad para comprometer la citada empresa, según se desprende de la cláusula Decima Sexta Literal (b) y el ciudadano MORA MOLINA ROLANDO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Numero V-13.467.108. Por medio del presente documento, hemos pactado, de amistoso y mutuo consentimiento celebrar CONTRATO DE PRESTAMO documento el cual regirá de la siguiente manera PRIMERA: Para los efectos Legales del presente contrato las partes se identificaran así: MARIO ALARCON PULIDO EL DEUDOR, MORA MOLINA ROLANDO ALFREDO EL ACREEDOR. SEGUNDA: EL ACREEDOR y DEUDOR eligen la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira como único y excluyente domicilio Procesal ante los efectos Jurídicos que se puedan derivar del presente contrato. TERCERA: El objeto principal del presente contrato es el préstamo de EL ACREEDOR de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 18.070$), al Deudor. CUARTA: El contrato tiene un duración de tres (3) meses, improrrogables. QUINTA: En razón del préstamo otorgado por EL ACREEDOR a EL DEUDOR, este último otorgará regalia del DIEZ por ciento (10%), de la ganancia neta que ingrese a IMPORTACIONES EL SURTIDOR por concepto de importación de refresco MANZANA POSTOBON, para lo cual previamente las partes se reunirán a tratar tales efectos, durante el lapso de un año computados desde la firma del presente documentos. SEXTA: Durante los tres meses de duración del presente contrato EL DEUDOR PODRA REALIZAR, los abonos correspondientes que contaran en recibos de pago. SEPTIMA: Lo no previsto en el documento quedara sujeto al Código Civil. Así lo otorgamos conformes a la fecha en San Cristóbal a los 11 días del mes de Diciembre de 2020. Es todo Conformes Firman.
(fdo. firma ilegible) EL DEUDOR
EL ACREEDOR
Al respecto, mediante el fallo de fecha 3 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (causa N° 3855), se estableció:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021, por el ciudadano abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada en esa misma fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario número 19.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en esa misma fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario número 19.
TERCERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad E- 84.358.455, de este domicilio.
CUARTO: Se declara que el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad E-
84.358.455 y de este domicilio, tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.108, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.844, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, mayor de edad, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E- 84.358.455, y de este domicilio, como Presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A.
SEXTO: Se declara RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado contentivo de CONTRATO DE PRÉSTAMO de fecha 11 de diciembre de 2020, suscrito en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, por los ciudadanos MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° E- 84.358.455, hábil, como “el deudor”, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 4 de septiembre del año 2.008, bajo el N° 4 Tomo 19-A RM I 443-140, con Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de noviembre del año 2017, número 46 Tomo 39-A RM I inscrita ante la Oficina de Registro arriba indicada, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, por una parte; y por la otra, ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V- 13.467.108, de este domicilio y hábil, como “el acreedor”.”
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) se insiste que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
(…)
Así pues, el juez de alzada, ante la falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario, en vez de declarar con lugar la demanda debió ordenar la reposición de la causa al estado de la constitución de la relación procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto la Sala concluye en que, en el sub iudice debió conformarse un litis consorcio pasivo necesario, por lo que se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión, la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-07-2020, Exp. RC N° AA20-C-2018-000558).
Así mismo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
“(…) en aquellos casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, si no lo hizo la parte, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el íter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-12-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000596).
El litisconsorcio necesario, se configura cuando existen varias personas que conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material; o sea, son partícipes de una relación jurídica sustantiva. Y por ende, la relación jurídica procesal se perfecciona si todos los litisconsortes comparecen, bien, para interponer demanda judicial, o bien, si todos los litisconsortes son emplazados (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 9 de febrero 2015, Exp. Nº AA20-C-2014-000552).
En el caso de marras, esta Superioridad pudo evidenciar del instrumento fundamento de la acción que, en un principio el vínculo contractual involucró a la empresa IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A. representada por el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, y al ciudadano MORA MOLINA ROLANDO ALFREDO. No obstante, para los efectos legales de dicho contrato las partes se identificaron así: El ciudadano MARIO ALARCON PULIDO se constituyó como “EL DEUDOR”. Y el ciudadano MORA MOLINA ROLANDO ALFREDO se constituyó como “EL ACREEDOR”.
Lo anterior crea convicción en este Juzgado de Alzada para pensar que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario. Y por cuanto, la acción fue interpuesta sólo contra el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO; mal se pudo solapar la intervención como sujeto procesal a la empresa IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A. representada por el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO.
Ahora bien, por cuanto el Jurisdicente en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, es indispensable reponer la presente causa al estado de que conozca un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a fin de que se constituya la relación jurídico procesal, esto, ante la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario.
En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación a la empresa IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A. representada por el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO.
A tal efecto, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes efectuadas durante el desarrollo de este proceso; inclusive la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.467.108, debidamente asistido por la abogada AYESA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148 contra la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2023 distada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que conozca un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a fin de que se constituya la relación jurídico procesal, esto ante la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, se ordene la citación a la empresa IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A. representada por el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO. A tal efecto, QUEDAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes efectuadas durante el desarrollo de este proceso; inclusive la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENA al pago de las costas procesales por la naturaleza del fallo.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8000-23.
MLPG
|