REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, MARÍA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, LORENA DEL ROSARIO ZAMBRANO RIVAS Y RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.577.882, V-16.540.218, V-11.498.195 y V-9.241.493 en su orden, el último actuando en su nombre propio y como apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.674.
APODERADOS JUDICIALES:
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO Y MARÍA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.304.041 y V-16.540.218, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.135 y 129.335.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “REFRIAUTO J.V. C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 6 de Mayo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 6-A, representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.515.
APODERADA JUDICIAL:
ABG. ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.483, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°100.361
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de Abril del 2024).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentado por las ciudadanas ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, MARÍA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, LORENA DEL ROSARIO ZAMBRANO RIVAS Y RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-1.577.882, V-16.540.218, V-11.498.195 y V-9.241.493 en su orden, el último actuando en su nombre propio y como apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.674, asistidos por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135.
La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio trámite por el procedimiento oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2024, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, MARÍA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, LORENA DEL ROSARIO ZAMBRANO RIVAS, Y RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS, éste último actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RIVAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “REFRIAUTO J.V C.A” representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GÁNDICA, por desalojo de un inmueble consistente en un local comercial.
En consecuencia, se condenó a la demandada Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V C.A” a realizar la entrega a la parte demandante del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la calle 12 N° 13-43, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con propiedad de Eliseo Uzcategui mide 18,20 mts; Sur: Con la Calle 12 mide 26,33 mts; Este: Con propiedad de Cenobia Ibarra mide 42,20 mts y Oeste: Con propiedad de Jacinto Bautista mide 43,10 mts, solvente con los servicios públicos; asimismo condenó en costas a la parte demandada.
El recurso de apelación.
En fecha 16 de abril de 2024, la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°100.361, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia emitida por el tribunal a quo y por auto de fecha 30 de abril 2024, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias definitivas.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte actora alegó que en fecha 1 de mayo de 2013, se inició relación arrendaticia entre la ciudadana ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, ya identificada, y la Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J. V, C.A”, RIF J-31340205, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 55, tomo 6-A, representada en este acto por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.515, según se evidencia en el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 52, tomo 31, folios 188 al 191 de fecha 29 de mayo de 2013.
El mencionado contrato versó sobre un inmueble, constituido por un local comercial con estacionamiento para 20 vehículos con las siguientes bienhechurías: local grande para negocio con piso de cerámica, cielo raso, dos puertas de hierro, una ventana, aguas blancas y negras, ocho habitaciones de depósito, seis baños con su respectiva cerámica, dos salas y un comedor en piso de granito, paredes de bloque quemado con friso de cemento, dos puertas de metal y vidrio, reja de protección de hierro, cocina con cerámica en paredes y piso, dos lavaderos, paredes de medianería en bloque quemado, techos de teja estructura de hierro, garaje 22 x 21 metros, mitad techado de acerolit y estructura de hierro con piso de cemento, con electricidad trifásica teléfono, instalaciones internas de corriente con cinco columnas de concreto, ubicado en la calle 12 número 13-43 Municipio San Cristóbal estado Táchira; cuyas medidas y linderos son Norte: Propiedad de Eliseo Uzcategui, mide 18,20 metros: Sur: calle 12, mide 26,33 metros; Este: Propiedad de Cenobia Ibarra, mide 42,20 metros y Oeste: Propiedad de Jacinto Bautista, mide 43,10 metros; y le pertenece a las demandantes según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT Región Los Andes, Expediente No. 17/ 1437 de fecha 01 de febrero de 2018, del causante Rafael Edecio Zambrano Guerrero RIF J 40965997-6.
En la cláusula segunda del referido contrato se obliga el arrendatario a destinar el inmueble única y exclusivamente para el uso comercial de venta, comercialización, distribución al mayor y detal de autopartes, repuestos, productos y equipos para sistemas de refrigeración y aire acondicionado; así mismo, fue establecido en la cláusula tercera que la duración del contrato seria por un año a partir del 1 de mayo de 2013, prorrogable automáticamente por periodos iguales, y un canon de arrendamiento inicial de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.)
En la CLAUSULA CUARTA del referido contrato se establece “… el canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales más el IVA correspondiente, cantidad ésta que el arrendatario acepta y se compromete a pagar por mensualidades anticipadas y en forma consecutiva a LA ARRENDADORA, mediante depósito bancario en la cuenta corriente N° 01050624741624030440 del Banco Mercantil, cuya cuenta habiente es Ana Rosario Rivas de Zambrano, anteriormente identificada, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. Queda convenido que si pasado los diez (10) días de gracia concedidos a el Arrendatario para el pago del canon de arrendamiento, sin que este lo haya efectuado, deberá pagar por cada día de retardo adicional, la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (540,00 Bs.) contados desde el día 1 del mes correspondiente...”
Que por mutuo acuerdo entre las partes se convino en prorrogar la relación arrendaticia y así mismo, en aumentar de manera paulatina el canon de arrendamiento, siendo el último fijado por las partes en el mes de enero de 2022, en la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400$) o lo equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial en relación dólar/ bolívar publicada en la página WEB del Banco Central de Venezuela.
Que el arrendatario se ha atrasado constantemente con el pago, y para la arrendadora ciudadana ANA ROSARIO RIVAS, cada día es más difícil su cobro; a tal punto que el atraso se ha acrecentado con el tiempo y de manera inexplicable desde el mes de julio de 2022, dejo de cancelar el canon de arrendamiento, no obstante ha seguido desarrollando su actividad económica en el local, razón por la cual no podría alegar el cierre del establecimiento comercial.
Que demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J. V, C.A”, RIF J-31340205, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 55, tomo 6-A, representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.515, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 40 numerales a) y i) y clausula novena del contrato particular, en su condición de arrendatario.
Peticiones de la parte demandante.
Solicita la entrega inmediata por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J. V, C.A”, RIF J-31340205, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 06 de Mayo de 2005, bajo el N° 55, tomo 6-A, representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, del inmueble arrendado consistente en un (1) local comercial ubicado en la calle 12 número 13-43, constituido por un local comercial con estacionamiento para 20 vehículos con las siguientes bienhechurías: local grande para negocio con piso de cerámica, cielo raso, dos puertas de hierro, una ventana, aguas blancas y negras, ocho habitaciones de depósito, seis baños con su respectiva cerámica, dos salas y un comedor en piso de granito, paredes de bloque quemado con friso de cemento, dos puertas de metal y vidrio, reja de protección de hierro, cocina con cerámica en paredes y piso, dos lavaderos, paredes de medianería en bloque quemado, techos de teja estructura de hierro, garaje 22 x 21 metros, mitad techado de acerolit y estructura de hierro con piso de cemento, con electricidad trifásica teléfono, instalaciones internas de corriente con cinco columnas de concreto, ubicado en la calle 12 número 13-43 San Cristóbal estado Táchira, Municipio San Cristóbal estado Táchira; cuyas medidas y linderos son Norte: Propiedad de Eliseo Uzcategui, mide 18,20 metros: Sur: calle 12, mide 26,33 metros; Este: Propiedad de Cenobia Ibarra, mide 42,20 metros y Oeste: Propiedad de Jacinto Bautista, mide 43,10 metros, por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2022, a razón de cuatrocientos dólares norteamericanos (400$) cada mes, o lo equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial en relación dólar/ bolívar publicada en la página WEB del Banco Central de Venezuela y la entrega inmediata el arrendatario del inmueble arrendado y sus accesorios en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió, solvente en la totalidad de los servicios públicos.
Alegatos de la parte demandada.
La abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se limitó a aponer las cuestiones previas, contenidas en los numerales 6° y 7° las cuales fueron resueltas mediante decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 28 de julio de 2023, inserta a los folios 224 al 226 de la primera pieza.
Síntesis de la controversia.
La presente controversia se circunscribe en determinar y verificar la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2022 hasta la presente fecha noviembre de 2022.
Informes presentados por la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte demandada señala que del libelo de la presente demanda y del petitorio de la misma se evidencia, que la parte demandante incurre en indebida acumulación de pretensiones ya que solicita la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS por indemnización, aunado a ella la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS por indemnización por cada mes de uso indebido del inmueble arrendado.
Alega que los demandantes incurrieron en inepta acumulación de pretensiones; toda vez a que su acción por desalojo dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera indirecta y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimento de contrato; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a otra; al haber admitido la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción, conlleva para su representada una inseguridad procesal absoluta al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra, desalojo o cumplimento, con la cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Informes de la parte demandante en esta instancia.
La apoderada judicial de la parte demandante alega, que se demanda el desalojo del local comercial por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, conforme lo establecido en el artículo 40 numeral a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial; en este sentido, que tenía la parte demandada dos oportunidades procesales para demostrar al Tribunal el pago de los cánones de arrendamiento de los meses aquí demandados como insolutos, en primer lugar la contestación de demanda, y en un segundo momento la promoción de pruebas; en el caso de la contestación de la demanda, la parte no contestó, perdiendo la oportunidad de rechazar y contradecir lo demandado.
Así las cosas, dado que tal y como quedó probada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar la inexistencia del incumplimiento alegado por su contraparte o cualquier otro hecho a su favor en razón del mismo, solicitan que éste escrito sea agregado a las actas de éste expediente a título de informes de apelación de la parte recurrida - demandante, y que sobre la base de los argumentos planteados a favor de la sentencia y los fundamentos de derecho invocados, se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y con lugar la acción, con la natural condenatoria en costas para la parte demandada.
Observaciones a los Informes de la parte demandante en esta instancia.
La apoderada judicial de la parte demandante alega, que de la lectura a los informes de la parte demandada se evidencia que esta obvió de manera intencional la subsanación del libelo de demanda realizada por la parte demandante y que corre inserto a los folios 51 al 54 de la primera pieza del expediente, como respuesta al escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numeral 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil. Que la subsanación voluntaria del libelo se fundamentó en el único punto de pedir la entrega inmediata del inmueble por falta de pago del arrendatario de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, circunstancia que cumple con la causal de desalojo por falta de pago de más de dos meses de canon de arrendamiento, articulo 40 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y así fue admitido, sustanciado y decidido por el Tribunal, tan así que la decisión del tribunal a quo se circunscribe solo a la declaratoria con lugar de la demandada y condena a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado.
Que la parte demandada alega la inepta acumulación de pretensiones y solicita la reposición al estado de que sea declarada inadmisible la presente demanda, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible de la parte actora, finalmente solicitan que este escrito sea agregado a las actas del expediente que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024.
III
PUNTOS PREVIOS
Falta de representación de la abogada ZAIDE BURGOS FLORES.
Por cuanto el presente expediente llego a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, apoderada judicial de la parte demandada y visto que en la decisión del tribunal a quo se declaro sin lugar la falta de representación de la abogada en mención, es por lo que esta juzgadora le es inoficioso volver hacer pronunciamiento del presente punto previo.
Indebida acumulación
Aduce la parte demandada en el escrito de informes consignado por ante esta Superioridad:
”- Que había una indebida acumulación de pretensiones, ya que solicitó la entrega inmediata entrega del inmueble arrendado y el pago de mil seiscientos dólares norteamericanos por indemnización, aunado al pedimiento de la cantidad de cuatrocientos dólares norteamericanos por indemnización por cada mes de uso indebido del inmueble arrendado.
.- Que los demandantes incurrieron en inepta acumulación de pretensiones; toda vez que la acción por desalojo estaba dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, pero también se acumuló una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimento de contrato. Que ambas pretensiones se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa. Que había una inseguridad procesal al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra, desalojo o cumplimento lo que vulneraba su derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso.”
Por otro lado, la parte actora en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, aseveró:
“.- Que la subsanación del libelo de demanda fue realizada y corría inserta a los folios 51 al 54 de la Primera Pieza del expediente, como respuesta al escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numerales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la subsanación del libelo se fundamentó en el único punto de pedir la entrega inmediata del inmueble por falta de pago del arrendatario de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, circunstancia que cumplía con la causal de desalojo por falta de pago de más de dos (2) meses de canon de arrendamiento, artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
.- Que la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones y solicitó la reposición al estado de que se declare inadmisible la presenta demanda; lo cual atentaba contra el Principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima y Expectativa Plausible de la parte actora.”
Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-07-2020, Exp. AA20-C-2019-000076).”
Al respecto, esta Superioridad piensa que, el alegato de la inepta acumulación puede tener influencia determinante en la suerte del proceso; pues, está dirigido a atacar la admisibilidad de la demanda, lo cual además constituye materia de Orden Público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, quien aquí dilucida expone:
Si bien, del libelo de la demanda originario se observó del petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: La entrega inmediata por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J. V, (…) representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, (…) del inmueble arrendado consistente en un (1) local comercial ubicado en la calle 12 número 13-43, constituido por un local comercial con estacionamiento para 20 vehículos con las siguientes bienhechurías: local grande para negocio con piso de cerámica, cielo raso, dos puertas de hierro, una ventana, aguas blancas y negras, ocho habitaciones de depósito, seis baños con su respectiva cerámica, dos salas y un comedor en piso de granito, paredes de bloque quemado con friso de cemento, dos puertas de metal y vidrio, reja de protección de hierro, cocina con cerámica en paredes y piso, dos lavaderos, paredes de medianería en bloque quemado, techos de teja estructura de hierro, garaje 22 x 21 metros, mitad techado de acerolit y estructura de hierro con piso de cemento, con electricidad trifásica teléfono, instalaciones internas de corriente con cinco columnas de concreto, ubicado en la calle 12 número 13-43 San Cristóbal Estado Táchira, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; (…) por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2022, a razón de cuatrocientos dólares norteamericanos (400$) cada mes, o lo equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial en relación dólar/ bolívar publicada en la página WEB del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de un mil seiscientos dólares norteamericanos (1600$), o lo equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial en relación dólar/ bolívar publicada en la página WEB del Banco Central de Venezuela, por concepto de indemnización de uso indebido del inmueble durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.
TERCERO: La cantidad de cuatrocientos dólares norteamericanos (400$), o lo equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial en relación dólar/ bolívar publicada en la página WEB del Banco Central de Venezuela, por concepto de indemnización por cada mes de uso indebido del inmueble arrendado a partir de la presentación de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del mismo.
CUARTO: Realizar entrega inmediata el arrendatario del inmueble arrendado y sus accesorios en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió, solvente en la totalidad de los servicios públicos.
QUINTO: Protesto las costas y costos del presente juicio”.
No obstante, la parte actora de manera voluntaria procedió a subsanar el petitorio de la demanda con ocasión a las cuestiones previas planteadas, de la siguiente manera:
“PRIMERO: La entrega inmediata por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J. V, C.A, (…) representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, (…) del inmueble arrendado consistente en un (1) local comercial ubicado en la calle 12 número 13-43, constituido por un local comercial con estacionamiento para 20 vehículos con las siguientes bienhechurías: local grande para negocio con piso de cerámica, cielo raso, dos puertas de hierro, una ventana, aguas blancas y negras, ocho habitaciones de depósito, seis baños con su respectiva cerámica, dos salas y un comedor en piso de granito, paredes de bloque quemado con friso de cemento, dos puertas de metal y vidrio, reja de protección de hierro, cocina con cerámica en paredes y piso, dos lavaderos, paredes de medianería en bloque quemado, techos de teja estructura de hierro, garaje 22 x 21 metros, mitad techado de acerolit y estructura de hierro con piso de cemento, con electricidad trifásica teléfono, instalaciones internas de corriente con cinco columnas de concreto, ubicado en la calle 12 número 13-43 San Cristóbal Estado Táchira, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; (…) por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2022, a razón de cuatrocientos dólares norteamericanos (400$) cada mes, o lo equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial en relación dólar/ bolívar publicada en la página WEB del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Realizar entrega inmediata el arrendatario del inmueble arrendado y sus accesorios en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió, solvente en la totalidad de los servicios públicos.
TERCERO: Protesto las costas y costos del presente juicio”.
Así las cosas, este Juzgado de Alzada considera que, contrario a lo formulado por la parte demandada y recurrente en apelación; la parte actora no peticiona el pago de:
MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.600) por indemnización.
CUATROCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 400) por indemnización por cada mes de uso indebido del inmueble arrendado. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia de la defensa formulada. Y así se decide.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Documentales:
A los folios 11 al 14 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2013, bajo el N° 52, tomo 31, folios 188 al 191, tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA “REFRIAUTO J.V, C.A” representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, el bien inmueble objeto de litigio, que la duración de dicho contrato fue establecida en un año contado a partir del 1 de mayo de 2013, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes deseara que el contrato no se prorrogara para lo cual debía manifestar su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato o de su prorroga si hubiera alguna y que en la cláusula cuarta de dicho contrato fue establecido que el canon de arrendamiento se pagaría mediante depósito bancario efectuado en la cuenta corriente N°01050624741624030440 del Banco Mercantil, cuya titular es la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO.
A los folios 15 al 18 de la primera pieza, corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de Marzo de 1994, bajo el N° 29, Tomo 25, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido documento el causante RAFAEL EDECIO ZAMBRANO GUERRERO, adquirió las mejoras construidas sobre terreno ejido que constituyen el inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 12, N° 13-43, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios 19 al 23 de la primera pieza, corre en copia simple Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT Región Los Andes, Expediente N° 17/1437 de fecha 1 de febrero de 2018, correspondiente al causante RAFAEL EDECIO ZAMBRANO GUERRERO y la declaración sucesoral correspondiente, tales probanzas se valoran como documentos administrativos y de las mismas se evidencia que dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante RAFAEL EDECIO ZAMBRANO GUERRERO, se encuentra el bien inmueble objeto de litigio, asimismo, se aprecia que como herederos del mencionado causante figuran los demandantes.
A los folios 24 al 29 de la primera pieza, corre en copia simple documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2018, bajo el N° 26, Tomo 33, Folios 96 al 100, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2019, bajo el N° 32, Folio 167293 del Tomo 10 del protocolo de transcripción, en cuanto a esta documental, el Tribunal le concede valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que es un documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública, de dicha documental se evidencia que el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RIVAS, otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS, facultándolo para representarlo en todos los asuntos judiciales como demandante o demandado con facultad para otorgar poderes.
A los folios 30 al 38 de la primera pieza, corren en copia al carbón las siguientes facturas expedidas por la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO a nombre de la Sociedad Mercantil demandada REFRIAUTO J.V, C.A, por concepto de canon de arrendamiento por los meses de septiembre 2013; agosto 2013; agosto 2014; Octubre 2015; julio 2015; diciembre 2018, diciembre 2016; agosto 2017; enero 2017; mayo 2018; agosto 2019; septiembre 2019; octubre 2020; abril 2021; del 1 de mayo de 2022 al 30 de junio de 2022; del 1 de marzo de 2022 al 30 de abril de 2022, tales probanzas se desechan por haber sido consignadas en copia.
A los folios 41 al 44 de la primera pieza, corre en copia simple documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil demandada REFRIAUTO J.V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 6-A, en cuanto a esta documental, el Tribunal le concede valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que es un documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública, tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para demostrar que la Sociedad Mercantil demandada “REFRIAUTO J.V, C.A”, es una persona jurídica constituida bajo la forma de Compañía Anónima y que uno de sus representantes legales es el ciudadano WILMER ALEXIS VALERRO GANDICA, quien es el Director de la mencionada empresa.
Al folio 60 de la primera pieza, corre recibo de fecha 19 de febrero de 2022, suscrito tanto por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, representante de “REFRIAUTO J.V. C.A.,” así como por la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, canceló el canon de arrendamiento por alquiler del inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle 12, N° 13-43, en el Barrio San Carlos, en San Cristóbal del estado Táchira; correspondiente al mes de noviembre del año 2021, a la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, por un monto de 400 USD.
Al folio 61 de la primera pieza, corre recibo de fecha 19 de febrero de 2022, suscrito tanto por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, representante de “REFRIAUTO J.V. C.A.”, así como por la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, canceló el canon de arrendamiento por alquiler del inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle 12, N° 13-43, en el Barrio San Carlos, en San Cristóbal del estado Táchira; correspondiente al mes de Diciembre del año 2021, a la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, por un monto de 400 USD.
Al folio 62 de la primera pieza, corre recibo de fecha 19 de febrero de 2022, suscrito tanto por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, representante de “REFRIAUTO J.V. C.A”, así como por la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 Procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, abonó al canon de arrendamiento por alquiler del inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle 12, N° 13-43, en el Barrio San Carlos, en San Cristóbal del estado Táchira; correspondiente al mes de enero del año 2022, a la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, la suma de 220 USD, quedando un salo de 180 USD, para la cancelación total de dicho mes.
Al folio 148 de la primera pieza, corre documento fechado el 24 de febrero de 2021, suscrito por el codemandante RAFAEL ZAMBRANO y el ciudadano WILMER ALEXIS VALERRO GANDICA, tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 Procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano WILMER ALEXIS VALERRO GANDICA, como representante de la empresa demandada “REFRIAUTO J.V. C.A.”, se reunió con el codemandante RAFAEL ZAMBRANO, y le manifestó que debido a la situación país y a la pandemia por la que estaban atravesando había tenido retraso en los pagos del arrendamiento por el inmueble donde funciona la empresa demandada, y que se comprometía a pagar en un lapso no mayor a quince (15) días para ponerse al día hasta esa fecha, que igualmente conversaron sobre el canon de arrendamiento para lo cual sostendrían una reunión familiar para decidir el nuevo monto o canon de arrendamiento y que se lo notificarían después de esa reunión.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
El mérito favorable de los autos, promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
Documentales:
A los folios 11 al 14 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2013, bajo el N° 52, tomo 31, folios 188 al 191; el cual fue producido en copia simple a los folios 73 al 76 de la primera pieza, tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 77 de la primera pieza, corre en copia simple marcada “B” notificación dirigida al SENIAT suscrita por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil demandada REFRIAUTO J.V, C.A., con sello de recibido de fecha 7 de junio de 2013, tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandada participó al SENIAT que había cambiado su domicilio para el inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 12, N° 13-43, de Barrio Obrero, en San Cristóbal, estado Táchira.
A los folios 78 al 127 de la primera pieza, corren facturas originales emitidas por la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, a nombre de la Sociedad Mercantil demandada “REFRIAUTO J.V. C.A.”, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: enero de 2018; febrero de 2018; marzo de 2018; abril de 2018; mayo de 2018; junio de 2018; julio de 2018; agosto de 2018; septiembre de 2018; octubre de 2018; noviembre de 2018; diciembre de 2018; enero de 2019; febrero de 2019; marzo de 2019; abril de 2019; mayo de 2019; junio de 2019; julio de 2019; agosto de 2019; septiembre de 2019; octubre de 2019; noviembre de 2019; diciembre de 2019; enero de 2020; febrero de 2020; marzo de 2020; abril de 2020; mayo de 2020; junio de 2020; julio de 2020; agosto de 2020; septiembre de 2020; octubre de 2020; noviembre de 2020; diciembre de 2020; enero de 2021; febrero de 2021; marzo de 2021; abril de 2021; mayo de 2021; julio de 2021; agosto de 2021; septiembre de 2021; del 1 de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021; del 1 de enero de 2022 al 28 de febrero de 2022; del 1 de marzo de 2022 al 30 de abril de 2022; del 1 de mayo al 30 de junio de 2022, tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 procesal. De las referidas facturas se evidencia que la Sociedad Mercantil demandada REFRIAUTO J.V C.A. demostró haber pagado el canon de arrendamiento por el inmueble objeto de litigo, el cual posee en condición de arrendataria hasta el mes de junio de 2022.
A los folios 129 al 131 de la primera pieza, corren recibos de fecha 19 de febrero de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada de los meses de enero de 2022, diciembre de 2021 y noviembre de 2021, por el inmueble objeto de litigio, tales documentales fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 132 al 137 de la primera pieza, corren marcados con la letra “E” declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2020, 2021 y 2022, correspondientes a la demandada empresa “REFRIAUTO J.V. C.A.” tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con la materia controvertida en la presente causa, en la cual no se discute el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de naturaleza tributaria, pues el hecho controvertido se traduce en si la demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de agosto hasta noviembre del año 2022.
A los folios 138 al 145 de la primera pieza, corre marcado “G” copia simple del Libro Mayor Analítico de los años 2020, 2021, y 2022, con original de carta de Contador Público la Licenciada MARISELA DUARTE ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.639.886, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos Bajo el Nº 175.379; y copia simple del Libro de Compras correspondiente a los Periodos del 16 de febrero de 2022 al 28 de febrero de 2022, del 1 de julio 2022 al 15 de julio de 2022, del 1 de agosto de 2022 al 15 de agosto de 2022, y del 16 de agosto de 2022 al 31 de agosto de 2022, marcado con la letra “F”, tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón de que las mismas no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, en la cual no se discute el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de naturaleza tributaria derivadas de su condición de contribuyente especial, pues el hecho controvertido se traduce en si la demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de agosto hasta noviembre del año 2022.
Al folio 146 de la primera pieza, corre marcada “G” consulta del RIF de la Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, por ante el portal del SENIAT, el cual fue promovido con el objeto de evidenciar que la demandada es agente de retención de IVA, tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con la materia debatida en esta causa, en la cual no está en discusión el carácter de contribuyente especial de la demandada.
Al folio 147 de la primera pieza, corre marcado “H” Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, cual fue promovido con el objeto de evidenciar que la demandada es contribuyente especial, dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con la materia debatida en esta causa, en la cual tal como se señaló anteriormente no está en discusión el carácter de contribuyente especial de la demandada.
Al folio 176 de la primera pieza, corre oficio N° SUNDDE TAC N°023-23 de fecha 21 de abril de 2023, remitido a éste Tribunal por el Coordinador Regional de SUNDDE Táchira, mediante el cual informa a éste Despacho que en el libro donde se registran las denuncias efectuadas ante la SUNDDE Coordinación Táchira desde el año 2015, no aparecen como denunciantes ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, MARÍA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, LORENA DEL ROSARIO ZAMBRANO RIVAS, RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS Y CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RIVAS y tampoco aparece como denunciada la empresa “REFRIAUTO J.V C.A”, tal documental fue promovida con el objeto de demostrar que la parte demandante no agotó la vía administrativa por ante este organismo, por lo que la parte demandada promovente de la prueba considera que resulta inadmisible la pretensión de la parte actora.
A los folios 186 al 222 de la primera pieza, corre el historial de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L) efectivamente pagadas a nombre de la ciudadana ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tales documentales se desechan por impertinentes, en razón, de que el cumplimiento por parte de la demandada de su deber de enterar al SENIAT las retenciones por impuesto sobre la renta en tiempo oportuno nada aporta a la resolución de la materia controvertida en esta causa, en la cual tal como se señaló en esta fallo se debate el incumplimiento o no de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de litigio correspondientes a los meses de agosto hasta noviembre de 2022.
Al respecto, se observa que, el agotamiento de la vía administrativa no constituye un presupuesto procesal para la admisión de las demandas de desalojo de locales comerciales, como si lo es para el desalojo de las viviendas, donde es la propia ley que regula la materia a saber, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la que lo exige; instrumento legal que no resulta aplicable al caso de autos por tratarse el objeto de la demanda de un local comercial, al cual aplica la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuerpo normativo que no exige el agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda de desalojo, y en tal virtud, se desecha dicha prueba por impertinente.
A los folios 33 al 41 de la segunda pieza, corren en nueve (9) folios útiles, mayor analítico desde 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, donde se aprecia las retenciones de I.V.A., tales documentales se desechan por impertinentes, en razón de que las mismas no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, en la cual no se discute el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de naturaleza tributaria derivadas de su condición de contribuyente especial, pues el hecho controvertido se traduce en si la demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de agosto hasta noviembre del año 2022.
FONDO DE LA CAUSA
Habiéndose resuelto el punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la materia de fondo en la presente causa, así:
La parte demandante alegó que en fecha 1 de mayo de 2013, se inició relación arrendaticia entre la ciudadana ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, ya identificada, y la Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J. V, C.A.”, RIF J-31340205, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 06 de Mayo de 2005, bajo el N° 55, tomo 6-A, representada en este acto por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.515, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 52, tomo 31, folios 188 al 191 de fecha 29 de Mayo de 2013; sobre un inmueble, constituido por un local comercial con estacionamiento para 20 vehículos con las siguientes bienhechurías: local grande para negocio con piso de cerámica, cielo raso, dos puertas de hierro, una ventana, aguas blancas y negras, ocho habitaciones de depósito, seis baños con su respectiva cerámica, dos salas y un comedor en piso de granito, paredes de bloque quemado con friso de cemento, dos puertas de metal y vidrio, reja de protección de hierro, cocina con cerámica en paredes y piso, dos lavaderos, paredes de medianería en bloque quemado, techos de teja estructura de hierro, garaje 22 x 21 metros, mitad techado de acerolit y estructura de hierro con piso de cemento, con electricidad trifásica teléfono, instalaciones internas de corriente con cinco columnas de concreto, ubicado en la calle 12 número 13-43 Municipio San Cristóbal estado Táchira; cuyas medidas y linderos son Norte: Propiedad de Eliseo Uzcategui, mide 18,20 metros: Sur: calle 12, mide 26,33 metros; Este: Propiedad de Cenobia Ibarra, mide 42,20 metros y Oeste: Propiedad de Jacinto Bautista, mide 43,10 metros; y le pertenece a las demandantes según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT Región Los Andes, Expediente N° 17/ 1437 de fecha 1 de febrero de 2018, del causante RAFAEL EDECIO ZAMBRANO GUERRERO RIF J 40965997-6.
También alegó que la Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J. V, C.A.” faltó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, acordado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó a la parte demandada Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J. V, C.A.” el DESALOJO del inmueble del cual es propietario ubicado en la calle 12 número 13-43 Municipio San Cristóbal estado Táchira.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a la oposición de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 28 de julio de 2023, inserta a los folios 224 al 226 de la primera pieza.
Así las cosas, es relevante para esta Superioridad señalar que, siendo ésta una acción de desalojo de local comercial, su trámite está dispuesto en la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; o sea, por el procedimiento oral establecido en la Norma Adjetiva Civil (art. 859 y siguientes), razón por la cual, la parte demandada debió en el mismo acto a través del cual formuló las cuestiones previas, haber expresado todas las defensas de fondo que creyere conveniente (art. 865 eiusdem).
Por otra parte, en relación al fondo de la pretensión demandada, la cual es el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, con base en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma señala:
“Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”.
En el casos de autos, quedó demostrado de las pruebas traídas al proceso que, la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el local comercial objeto de litigio ubicado en la calle 12, N° 13-43, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; fue convenida inicialmente entre las partes mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2013, en el cual se estableció en su cláusula cuarta que el canon de arrendamiento sería pagado por la arrendadora mediante depósito bancario en la cuenta corriente N° 01050624741624030440 del Banco Mercantil, cuya titular es la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO. Igualmente, quedó evidenciado de las facturas emitidas por la mencionada codemandante a nombre de la demandada que, el referido contrato de arrendamiento se prorrogó sucesivamente y que la demandada pagó los cánones de arrendamiento que convino con la demandante, los cuales a partir de noviembre de 2021, pagó en la suma de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (400 USD) hasta el mes de julio de 2022. Igualmente, la parte demandada si bien no contestó la demanda pudo demostrar y no lo hizo, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto hasta noviembre de 2022, cuyo incumplimiento alegó la parte actora como fundamento de la demanda de desalojo.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo previsto en la Norma Sustantiva Civil, así:
“Artículo 1.159°
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160°
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Los artículos antes transcritos establecen los efectos que emanan de los contratos; pues, estos tienen fuerza de ley entre los contratantes y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos. El arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo en el cual el arrendatario tiene la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según lo establecido en el contrato, tal como lo dispone el Artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el caso de marras, el canon arrendaticio según el Artículo 27 eiusdem pudo ser efectuado en la cuenta bancaria cuyo titular es la codemandante ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, y cuyos datos fueron establecidos en el contrato de arrendamiento inicial, tal como se evidencia de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento autenticado el 29 de mayo 2013. Resulta evidente que, la demandada no tenía impedimento para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en dicha cuenta, pues no se demostró que la misma hubiese sido cerrada por la mencionada codemandante. En razón a lo antes esbozado, es lógico colegir que, la parte demandada no logró a través de medio probatorio alguno, enervar la demanda incoada en su contra relativa al desalojo en base a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar configurada la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en que sustenta la parte actora su pretensión de desalojo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.” contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2024.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, MARÍA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, LORENA DEL ROSARIO ZAMBRANO RIVAS y RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS, el último actuando en su nombre propio y como apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RIVAS contra la Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 6-A, representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril del 2024.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8177-24.
MLPG/Letty
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