REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ARTURO JAIR BASTIDAS VÁZQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.142.840, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY BERMÚNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.152.388 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453.
PARTE DEMANDADA: YADIRA PATRICIA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.680.041, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, ABELARDO RAMÍREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 25.164.552, V- 12.229.658 y V-18.880.928, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.408, 74.441 y 260.177.
TRÁMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión definitiva de fecha 29-11-2023, dicta por el Juzgado a decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en procedimiento de cobro de Bolívares por el Procedimiento de intimación.
EXPEDIENTE Nro. 7.725
ANTECEDENTE DEL SUB LITTE
Para su decisión en segunda instancia constan en este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del trámite de distribución, en razón de la interposición del medio recursivo ordinario por la representación de la demandante, contra la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2023, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Al efecto se citan la actividad procesal desarrollada en el sublitte:
Actuaciones en el a quo:
Comienza la litis por interposición de libelo de demanda a través del cual Arturo Jair Bastidas Vásquez, demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación a la ciudadana YADIRA PATRICIA PÁEZ MORENO, (folios 01 al 05) la cual es admitida en fecha 10 de enero del 2023, ordenándose la intimación de la demandada, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira. (F. 6).
En fecha 18 de enero de 2023, el ciudadano ARTURO JAIR BASTIDAS VÁZQUE otorgó poder Apud Acta a la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO. (F.9).
En fecha 24 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante consignó poder otorgado por la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, parte demandada, a los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, Abelardo Ramírez y Beicy Carolina Navarro Navarro, solicitando se intimara a los mencionados abogados. Asimismo, ratificó el escrito libelar, en cuanto a la medida solicitada y consigno documento de propiedad del inmueble. (F.10-13 y cuaderno de medidas).
En fecha 01 de febrero de 2023, se decretó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, librando oficio Nro. 0860-31 dirigido al Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira (F.13 cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 24-01-2023, la representante actora peticiona la intimación de la demandante en la persona de sus apoderados, lo cual fue negado por el tribunal en fecha 08 de febrero de 2023. (F.13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2023, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, solicitó se designe como correo especial, a fin de trasladar la comisión de intimación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Por auto de la misma fecha se acordó lo solicitado. (F.15)
En fecha 27 de febrero de 2023, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño consignó las resultas de la comisión de intimación. (F. 17-24).
En fecha 08 de marzo de 2023, la abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, en su carácter de apoderada de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto de intimación. (F.25)
En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta existencia de una obligación por la cantidad de doscientos mil bolívares a favor del demandante. Que la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, no lo es, en virtud de que tiene impresa una huella dactilar de la demandada, desnaturalizando así el instrumento. De igual forma en el recuadro correspondiente al “Valor” se encuentra en blanco. Arguye que la parte actora crea confusión cuando manifiesta que tiene derecho a que le paguen la supuesta letra de cambio desde el 29 de marzo de 2009. Que la letra de cambio no fue presentada al cobro por parte de la demandada para su pago, alegando que fueron infructuosos todos los esfuerzos realizados para lograr su cumplimiento por la vía no contenciosa pero no señala expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presentación al cobro, para que pueda la demandada ejercer su derecho a la defensa. Que existe una falta de interés procesal de la parte actora para sostener la demanda, por no haber presentado al cobro la supuesta letra de cambio. Que la obligación que mantiene su representada con el demandante es por un monto menor y es en dólares de los Estados Unidos de América, que al observar a simple vista el documento fundamental de la acción, la tinta con la que firma la demandada y la tinta del monto de la obligación es mas reciente, alegando un abuso de firma en blanco, y por razones económicas no puede la parte demandada costear el análisis químico. Que hay indicios por medios documentales y digitales, que demuestran la relación comercial que existe entre las partes, el pago de intereses usureros, abonos de la deuda, entrega de bienes muebles en abono a la deuda.
En fecha 28 de marzo de 2023, la abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.31)
En fecha 20 de abril de 2023, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. (F.35-36)
En fecha 04 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas de la parte demandada y el escrito de oposición de la parte demandante. (F.37)
En fecha 12 de julio de 2023, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de Informes. (F.38)
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se acordó diferir la sentencia por treinta días continuos. (F.39)
En fecha 18 de noviembre de 2023, el a quo, dictó sentencia de mérito, declarando con lugar la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la abogada Beicy Carolina Navarroo Navarro, apoderada de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2023. (F.46)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se remitió el expediente con oficio Nro. 0860-528 al Juzgado Superior con funciones de Distribuidor. (F.47)
En fecha 21 de diciembre de 2023, este Juzgado recibió el expediente constante de cuarenta y siete folios útiles la pieza principal y un cuaderno de medidas constante de catorce folios útiles. (F.48)
Actuaciones en esta Instancia:
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para la entrega de informes. (F.49)
En fecha 06 de febrero de 2024, el abogado Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual alega que el Juzgado a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 454 del Código de Comercio, confundiendo el protesto con la presentación al pago prevista en el artículo 446 ejusdem. Que la parte demandante no señaló la oportunidad en que el instrumento cambiario fue presentado a su cobro, o expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presentación al cobro. Que la parte demandante concluye que desde el 29 de marzo de 2009, tiene derecho a que se le pague la supuesta letra de cambio. (F.50-52)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, se dejó constancia de venció el lapso para presentar informes y la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (F.53)
En fecha 22 de febrero de 2024, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Observación de Informes en el cual alegó que una vez vencida la letra de cambio se le presentó al cobro al librado aceptante en varias oportunidades y se negó a pagarla. Que el librador no tenía que presentarla, ni sacar protesto, porque la letra de cambio tiene la cláusula de “Sin Aviso y sin protesto”. Solicitó se confirme la sentencia de Primera Instancia y se acuerde de oficio la indexación de la suma adeudada. (F. 54-56)
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta días calendario. (F.57)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la abogada Nathaly Bermúdez, apoderada de la parte demandante, solicitó se pronuncie sentencia en la presente causa. (F.58)
MOTIVA DE LA DECISION
Reseñado el iter procesal desarrollado en el sub litte, corresponde ahora a esta instancia de alzada realizar un reexamen de la controversia para verificar si el fallo apelado se encuentra apegado a derecho, con la consideración de los informes en esta instancia y demás elementos de autos, para consecuencialmente confirmarla, caso contrario, anularla, revocarla o modificarla. ASI SE ESTABLECE.
De los límites de la controversia:
Conforme a lo señalado en la síntesis del iter procesal desarrollado y al señalamiento de los informes del recurrente y observaciones del demandante, así como de las actas del actas del proceso, se entiende que la disconformidad de la accionada que genera la interposición del medio recursivo, radica en su disconformidad con la decisión apelada, específicamente en que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 454 del Código de Comercio, confundiendo el protesto con la presentación al pago prevista en el artículo 446 ejusdem. Que la parte demandante no señaló la oportunidad en que el instrumento cambiario fue presentado a su cobro, o expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presentación al cobro. Que la parte demandante concluye que desde el 29 de marzo de 2009, tiene derecho a que se le pague lo establecido en la cambial.
En ese sentido se tiene que la demanda que nos ocupa se encuentra referida a un cobro de de bolívares por procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, interpuesta por el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez contra la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, fundamentada en la falta de pago de una letra de cambio por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), alegando haber realizado esfuerzos para lograr el cumplimiento del pago por la vía no contenciosa. Por su parte, la demandada de autos, mediante apoderado judicial, alega que la supuesta letra de cambio, primero, no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, por faltar indicación en el renglón de “valor” y por tener la huella dactilar de la librada aceptante en la misma; y segundo, la parte demandante no indica de manera específica las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las que realizó la cobranza de la supuesta letra de cambio.
De la decisión apelada y su motivación:
Proferida en fecha 28 de noviembre del 2.023, indica:
“Primero: declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez, en contra de la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, con fundamento en la letra de cambio que fue acompañada junto con el escrito libelar. Por tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que constituye la cantidad de la letra que aceptó pagar como librada.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.” (F.41-45)
Como fundamento de su decisión, señala la recurrida que al haberse evidenciado que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental cumple con todos los requisitos para su validez formal previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio y por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que hubo abuso de firma en blanco lo cual no demostró; y tampoco fue desconocida la firma de la librada aceptante, resulta forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez, en contra de la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación,
Se indica entonces que ha quedado establecido que la litis queda centrada en el cobro de bolívares que el demandante aduce, se deriva de una letra de cambio, en la que consta una deuda de “DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) con valor causado, librada en fecha 30 de mayo del 2022, y aceptada para ser cancelada por la deudora YADIRA PATRICIA PÁEZ MORENO sin aviso y sin protesto en fecha 30 de octubre del 2022. Igualmente indica que por cuanto no fue posible obtener el cumplimiento amistoso, se vio en la necesidad de hacer uso de la jurisdicción, para que se le cumpla el derecho que le consagra las normas jurídicas con fundamento en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo en los Artículos 436, 446, 451 y 456 del Código de Comercio, peticionando el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de capital de la referida letra de cambio.
En contraposición a ello, representación judicial de la demandada Rechazó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta existencia de una obligación por la cantidad de doscientos mil Bolívares a favor del demandante y alega que el documento fundamental de la demanda a la que la parte demandante denomina letra de cambio, no lo es, debido a que no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio para su validez formal. Que el documento fundamental de la demanda tiene impresa una huella dactilar de la demandada, elemento este que a su decir desnaturaliza que el instrumento fundamental sea una letra de cambio, porque para la existencia de una letra de cambio no es un requisito formal la huella dactilar de la obligada o aceptante, entonces para él no se está en presencia de una letra de cambio en los términos señalados en la Ley sustantiva. Igualmente alega que el supuesto título omite la causa, porque el recuadro correspondiente al “valor” se encuentra en blanco. Que la supuesta letra de cambio no fue presentada a la demandada para su pago como lo establece de manera imperativa el Artículo 446 del Código de Comercio. Que la parte actora no señala expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presentación al cobro de la supuesta letra de cambio, para que pueda la demandada ejercer su obligación a la defensa por lo que es confuso que se indique desde el 29 de marzo de 2009 el actor tiene derecho a que se le pague la cambial cuyo cobro se reclama.
En sus informes en esta instancia de alzada ha señalado el recurrente que al no haber sido presentada la supuesta letra de cambio para su pago como lo señala el Código de Comercio surge una falta de interés procesal del actor en sostener la presente demanda, conforme lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo la pretensión en inadmisible. Ante ello se procede a resolver lo indica en los siguientes términos
Lo referente al interés procesal es regulado en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Lo anterior encuentra asidero igualmente en el contenido normativo del artículo 361 en el aparte que indica: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. ..”
En tal sentido conforme a los informes de la recurrente, el a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 454 del Código de Comercio, argumentando que la parte actora adujo en el escrito libelar que el 30 de octubre de 2022 venció el plazo para que la obligación se hiciera exigible y sin embargo han pasado, desde entonces, más de treinta días y el pago no ha sido honrado, habiendo resultado infructuosos todos los esfuerzos realizados para lograr su cumplimiento por la vía no contenciosa, sin embargo, la parte actora no señaló la oportunidad en que el instrumento cambiario fue presentado a su cobro, lo cual indica, se argumentó en el escrito de contestación a la demanda.
En atención a resolver lo indicado por la recurrente sobre la pérdida del interés, se precisa que ciertamente la misma es requisito esencial para activar el órgano Jurisdiccional como se señala la Sala Civil del Tribunal en diversas y reiterada doctrina, citando al efecto extracto de decisión: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/194958-RC.000001-13117-2017-16-332.HTML que indica:
“… el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ello así se tiene que la diatriba que ahora debe resolverse es la verificación de si, la no presentación de la letra al cobro genera falta de interés procesal; en ese sentido se tiene que la presentación consiste en la exhibición de la letra hecha en el tiempo y lugar establecidos a aquella persona de la que se debe exigir su importe y a la que debe ser entregada si el importe se hace efectivo; ello constituye una carga para el tenedor del título que éste debe realizar para conseguir la prestación pecuniaria que incorpora la letra y para evitar determinados perjuicios (como la pérdida de las acciones contra los obligados en vía de regreso en caso de que el librado no pague la cantidad consignada en el título).
No obstante lo indicado, se señala que el hecho aducido por la recurrente de que no se mencionan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que el beneficiario de la cambial realizó la cobranza de la letra de cambio, de manera alguna enerva su cualidad para intentar la acción, por lo cuanto para quien juzga el sujeto legitimado activamente para la presentación al pago e intentar las acciones que la ley le otorga para satisfacer su acreencia, es el tenedor legítimo de la letra, y que en caso de que ello no sea evidenciado, tal circunstancia no implica sanción alguna que devenga en falta de cualidad o interés para proseguir con las mismas, pues si bien se establece en el Artículo 446 “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera o sea en uno de los días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.”, allí no se sanciona alguna por la falta de presentación de la letra; ante ello el alegato de falta de interés alegado por la accionada ante la falta de presentación, resulta improcedente en derecho y por ende debe ser desechado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Igualmente ha referido la accionada recurrente que la letra de cambio, primero, no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, por faltar indicación en el renglón de “valor” y por tener la huella dactilar de la librada aceptante en la misma; ante ello se indica que en relación a los requisitos de forma de la letra de cambio, el Código de Comercio en sus artículos 410 y 411, dispone lo siguiente:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)…”.
“…Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”.
Puede entonces concluirse que la falta en el renglón VALOR, de indicación alguna y la presencia de una huella dactilar en el cuerpo de la letra no son ni exigidos como requisitos de validez formal de la letra de cambio, ni su ausencia o indicación son sancionados como lo refiere al artículo 411 antes señalado con la circunstancia de invalidar la letra de cambio. Ahora bien, del instrumento cartular consignado con el escrito libelar, se observa lo siguiente:
1°. La denominación de ÚNICA DE CAMBIO inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento;
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada, en este caso se lee la cantidad de “DOSCIENTOS MIL” en letra;
3°. El nombre del que debe pagar (librado); la cual en la letra de cambio objeto de la pretensión es la ciudadana “YADIRA PATRICIA PÁEZ MORENO”,
4°. Indicación de la fecha del vencimiento, señalada en la cambial en estudio, como A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE OCTURE DE 2022”.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse, el cual se estableció en la cambial que nos ocupa en a Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; el cual se precisa en el presente caso y en la letra cuyo cobro se requiere indicándose que el pago debe efectuarse a favor de Arturo Bastidas Vázquez,
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida, señalándose en el instrumento cambial, determinándose que en el caso, se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, 30 de mayo de 2022, en San Cristóbal.
8°. La firma del que gira la letra (librador), en cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada una firma en el lugar destinado para el librador, debiéndose señalar que la misma no resultó desconocida, lo cual conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, determina que se le dio al instrumento en principio privado, el carácter de documento tenido como legalmente reconocido. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente debe establecerse ante lo evidenciado del análisis de los requisitos formales de validez de un instrumento cambiario en la cambial demandada para su cobro, que resulta concluyente que el instrumento presentado cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su cobro por el procedimiento de intimación y por cuanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido reiteradamente que la letra de cambio es un título valor que al cumplir los requisitos formales se basta por sí misma pues contiene el derecho y la prueba de la obligación cambiaria y por ende genera valor conforme a los términos expresados en el instrumento sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. Ante ello resulta procedente indicar que la letra de cambio demandada demuestra suficientemente el derecho pretendido por la accionada, aunado a que al no ser desconocido de manera alguna y transitar a documento tenido como legalmente reconocido adquiere el valor probatorio del artículo 1363 del Código Civil, teniendo fuerza probatoria del hecho material en la cambial indicado, quedando de esta manera desvirtuado lo aducido por la accionada recurrente que la cambial demandada no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio para su validez formal ASI SE ESTABLECE.
Puede señalarse entonces a título conclusivo que evidenciada la validez de la letra de cambio y no existiendo contraprueba que enerve la pretensión de la demandante, puesto que el alegato de abuso de firma en blanco no fue demostrado; y como se indicó supra, la cambial transitó a documento tenido como legalmente reconocido; lo atinado en derecho para esta instancia de alzada es declarar sin lugar la apelación realizada, declarando con lugar la demanda que ocasiona que la demandada Yadira Patricia Páez Moreno, debe ser condenada a pagar al demandante Arturo Jair Bastidas Vázquez, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) que aceptó pagar como librada. ASI QUEDA RESUELTO.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación es interpuesta por el ciudadano ARTURO JAIR BASTIDAS VÁZQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.142.840, contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.680.041. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que constituye la cantidad de la letra que aceptó pagar como librada, cantidad que deberá ser indexada desde el vencimiento de la cambial hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar vencida en la instancia de alzada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente demandada al resultar totalmente vencida en el recurso
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
Exp. N° 7725
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