REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
ABOGADO INTIMANTE:
Ciudadano RAÚL ESTRADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.658, inscrito ante el IPSA bajo el N° 7.835.
Apoderado del intimante:
Abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 53.018.
INTIMADA:
Ciudadanas LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.188.
Apoderada de la intimada:
Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita ante el IPSA bajo el N° 49.453.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión dictada en fecha 20-10-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.415-23 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño mediante diligencia del 24/10/2023 apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20/10/2023, en la que declaró con lugar el derecho del intimante a cobrar sus honorarios profesionales.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folio 01-04, libelo de la demanda presentado en fecha 02/06/2023 por el abogado Raúl Estrada Camacho, en el que expresó que las actuaciones cumplidas en su condición de abogado asistente durante los procedimientos administrativos llevados en los expedientes T-29-18 y T29-19, REV 29-19 y REV 03-20, en cuanto al pago de honorarios profesionales no le han sido satisfechos, habiendo dedicado tiempo y estudio para el mejor resultado, expedientes llevados ante la Jefatura del Área Legal de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, especificando lo actuado en sede administrativa y valorando las actuaciones realizadas como abogado asistente de la siguiente manera:
• 01/09/2018, autorización escrita de Lucía López a Harold Smith para el rescate y recuperación del lote N°1 correspondiente al Contrato Ejidal N° 4.776.
• 28/09/2018, escrito del autorizado Harold Smith Castro L., informando de las actuaciones para la recuperación del Lote, antes indicado.
• 28/09/2018, constancia expedida por las demandadas, del convenio de pago acordado con Harold Smith Castro López, por las gestiones antes señaladas.
• 27/06/2019, carta explicativa de las demandadas para hacer constar que el lote N° 1 correspondiente al contrato ejidal N°4.776 le pertenece a Lucía López.
• 17/07/2019, estudio y presentación de los recaudos de la solicitud de revisión del lote N°1 correspondiente al Contrato Ejidal N°4.776, estimado en Bs. 52.000,00.
• 28/02/2020, inicio del procedimiento administrativo, mediante auto de apertura de la revisión de oficio, del contrato ejidal de fecha 17/07/1979.
• 03/11/2020, Resolución ALC/RES/70-20 de la División y Área Legal de Catastro para resolver las solicitudes de revisión.
• 25/11/2020, recurso de reconsideración interpuesto en forma extemporáneo por la compañía Asociaciones e Inversiones Los Andes (PROVEANDES) en la que solicita la nulidad de la resolución anterior.
• 13/01/2021, redacción de escrito con su asistido de solicitud de copias certificadas de la señalada Resolución y del extemporáneo Recurso de Reconsideración, estimado en Bs. 5.200,00.
• 29/01/2021, estudio, redacción y presentación con su asistido de escrito de oposición al recurso de reconsideración de la contraparte, estimado en Bs. 52.000,00.
• 09/02/2021, Resolución ALC/RES/04-21 dictada por Área Legal de la División de Catastro, que ratifica la validez del Ejidal N° 4774 y la nulidad del Ejidal 4776, Lote 1.
• 12/02/2021, estudio, redacción y presentación con su asistido, de escrito contentivo de ratificación y ampliación de los alegatos contenidos en el escrito anterior: a) ratificación de que es y ha sido válida la notificación de PROVEANDES C.A.; b) del valor probatorio del informe Técnico de la Alcaldía respecto al Ejidal N° 4776, estimado en Bs. 26.000,00.
• 05/03/2021, redacción del poder otorgado por Lucila Flor López Seijass a Harold Smith Castro López para actuar en el mencionado procedimiento administrativo., estimado en Bs. 5.200,00.
• 25/03/2021, redacción y agregación con su asistido del poder antes mencionado, estimado en Bs. 5.200,00.
• 28/04/2021, estudio, redacción y presentación, con su asistido, del Recurso Jerárquico opuesto contra la resolución N° ALC/RES/04-21, estimado en Bs. 78.000,00.
• 04/05/2021, estudio, redacción y presentación con su asistido del escrito complementario del anterior, contentivo de los fundamentos del Recurso, estimado en Bs. 78.000,00.
• 07/05/2021, estudio, redacción y presentación con su asistido, del Plano Descriptivo del área que constituye la manzana 013, sector 004, La Concordia y de los ejidos atribuidos por la Alcaldía Municipal, contenidos en los lotes 1 y 2 del ejidal 4776., estimado en Bs. 13.000,00.
• 14/04/2021, estudio, redacción y presentación, con su asistido, de escrito adicional a las pruebas presentadas con ocasión al Recurso Jerárquico, estimado en Bs. 58.000,00.
• 01/06/2021, redacción y presentación con su asistido de escrito de solicitud de copias certificadas del Expediente SA-11-21, estimado en Bs. 5.200,00.
• 02/06/2021 escrito de solicitud de revisión, con su asistido, de expediente SA N°11-21, de Rodolfo Alí García, para que se acumule al presente expediente, estimado en Bs. 5.200.
• 28/06/2021, estudio, redacción y presentación de escrito de impugnación a los documentos presentados por Rodolfo Alí García, estimado en Bs. 52.000,00.
Fundamentó la demanda en los artículos 11 y 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 437.600,00) equivalentes a tres millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientas unidades tributarias (3.938.400 U.T.).
Folio 05-100, anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a los trámites administrativos realizados por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Folio 101, auto dictado por el a quo en fecha 07/06/2023, en el que instó a la parte actora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, consignara copia simple o en su defecto número de cédula de identidad de la parte demandada y a su vez determinar quiénes son los codemandados e indicar sus domicilios, así como aclarar la pretensión incoada, y establecer la cuantía conforme a lo estipulado en el articulo 1 literal “b” de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023.
Folio 102, escrito presentado el 07/06/2023, por el abogado actor, en el que dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo por auto de esa misma fecha.
Folio 103, auto de admisión a la demanda dictado el 08/06/2023, en el que el a quo ordenó tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales por el procedimiento breve, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 106-110, escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 03/07/2023, en el que estipuló la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 647.800,00) equivalentes a veintiún mil doscientos cincuenta y tres con veintiocho centavos de euros (€ 21.253.28).
Folio 111-458, recaudos acompañados al escrito de reforma de la demanda, consistentes en copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenidas en el expediente llevado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, N° SP22-G-2022-000019, Recurso de Nulidad en el que figuran como recurrente el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras en contra de la referida Alcaldía.
Folio 460, auto de admisión de la reforma de la demanda el 20/07/2023, en el que el a quo ordenó citar a la ciudadana Lucila Flor López Seijas para que compareciera por ante ese Tribunal dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda
Folios 461-462 actuaciones concernientes a la citación de la ciudadana Lucila López.
Folio 463-466, escrito de contestación a la demanda presentado fecha 07/08/2023, por la demandada Lucila Flor López Seijas, asistida por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, quien en su defensa alegó que el derecho a cobrar honorarios prescribió para el demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, norma de orden público, de estricta aplicación, tomando en consideración que la última actuación del abogado data del 09/06/2021 y que la demanda fue reformada el 03/07/2023, lográndose la citación el 03/08/2023, por lo que adujo resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de la última actuación del abogado y la citación de la demandada, más de dos años, tiempo suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado la prescripción. Así mismo, alegó que el abogado demandante fue llamado solo para unas asistencias en específico en el procedimiento administrativo, a quien se le pagó íntegramente, negándose a dar recibo y contraviniendo con ello el deber de otorgarlo. Finalmente, señaló que en caso de que el a quo declare el derecho al cobro de honorarios profesionales, se acogía al derecho de retasa.
Folio 467, poder apud acta conferido en fecha 11/08/2023 por la demandada Lucila Flor López Seijas, a la abogada Nathaly Bermúdez Briceño
Folios 468-469, escrito de promoción de pruebas presentado fecha 11/08/2023 presentado por la intimada asistida de abogada, en el que solo promovió prueba testimonial constante de cinco testigos.
Folio 478, auto de admisión de pruebas de la parte demandada, dictado el 14/08/2023, en el que se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Folio 471-482, escrito presentado por la parte actora en fecha 19/09/2023, en el que contradijo la prescripción extintiva invocada por la parte demandada en relación al derecho de cobrar honorarios profesionales.
Folios 483-491, actuaciones concernientes a la evacuación de las pruebas testimoniales.
Folios 492-493, escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada el 05/10/2023, en el que adujo hacer constar como circunstancia nueva, que posterior a la reforma de la demanda y a la contestación de la misma, el demandante en el periodo probatorio consignó el registro del libelo de demanda con el que pretende paralizar la fundamentación principal explanada en el escrito de contestación como lo fue la invocación de la prescripción extintiva frente al acreedor demandante, afirmando que si hubiese actuado de acuerdo a la norma, la compulsa debió contener la mención de que la demanda de cobro de honorarios estaba registrada desde el 08 de julio de 2023, y es con posterioridad a esa fecha que el demandante reforma la demanda, aseverando que de esta manera no se habría alegado la prescripción extintiva, sino que se hubiese enfocado en otros aspectos. Finalmente, alegó que el demandante al mantener esta situación oculta, hasta luego de la contestación de la demanda, introdujo un hecho nuevo que afectaría el fondo del asunto y por tanto no se podría tomar en cuenta y debe ser desechado tal alegato.
Folio 494, escrito presentado en fecha 06/10/2023 por el abogado Raúl Estrada Camacho, en el que ratificó la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la contraparte, ya que no existe prueba alguna por escrito que induzca a presumir que han sido pagados los honorarios reclamados, tal como lo establece el artículo 1.392 del Código Civil. De igual forma se opuso a la prueba testimonial de cada uno de los testigos, sobre la base que el ciudadano Harold López es familiar directo de Lucía López, Carmen Colmenares es pariente afín de la demandada en su condición de cónyuge de Harold López, Richard Delgado realizó un préstamo de dinero con Harold López, y finalmente José Araque trabaja para la apoderada judicial de la demandada.
Folio 495-499, escrito presentado en fecha 09/10/2023 por el actor quien alegó que la demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción del numeral 1° del artículo 1.982 de la norma sustantiva, de manera que dicho lapso inicio el 10 de junio de 2023, interrumpido al haberse registrado, que la demandada ha insistido en su pretensión de lograr la prescripción, alegando que el instrumento registrado constituía un hecho nuevo que afectaría el fondo de la causa, pues esto no constituye un documento fundamental, sino que se trata de un alegato incidental, que habrá de decidir en forma incidental.
Folio 500-509, sentencia dictada el 20/10/2023 en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, (…), a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS (…), los cuales serán determinados por el tribunal retasador, los cuales serán indexados “…Mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…” La cual deberá ser practicada “Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago (...)” Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 08 de noviembre de 2018 arriba transcrita. Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tao como lo disponen el Artículo 25 y 27 de la ley de abogados. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la acción alegada por la parte demandada. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes (…)”
Folio 510, diligencia de fecha 24/10/2023 por la apoderada judicial de la parte demandada, en el que apeló de la sentencia definitiva de fecha 20/10/2023.
Folio 512, poder apud acta conferido en fecha 30/10/2023 por el abogado Raúl Antonio Estrada al abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.
Folio 513, auto dictado por el a quo en fecha 01/11/2023 en el que oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, en ambos efectos; ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
Folio 514, auto de entrada dictado por esta alzada en fecha 13/12/2023 fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes y el lapso para la presentación de observaciones si hubiere lugar a ello.
Folio 515-517, escrito de informes presentado en fecha 16/01/2024 por la parte demandante en el que procedió a realizar una síntesis de lo acontecido en el juicio.
Folio 519, nota de Secretaría de fecha 08/02/2024, en la que se dejó expresa constancia, que siendo en el octavo (08) día estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada recurrente no hizo uso del derecho a presentar observaciones a los informes de su contraparte.
Folio 520, auto dictado por esta alzada el 08/04/2024, en el que con fundamento del artículo 251 del Código Adjetivo, difirió la decisión para el trigésimo (30) día siguiente a esa fecha.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/10/2023 que declaró con lugar el derecho que tiene el abogado Raúl Estrada Camacho, a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana Lucila Flor López Seijas a ser determinados por el tribunal retasador, acordando así mismo su indexación, y declarando sin lugar la prescripción extintiva de la acción alegada por la parte demandada.
El recurso en cuestión fue oído en ambos efectos por auto del 01/11/2023 y remitido a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes y de observaciones si las hubiere.
En la oportunidad procesal para informes, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, en el que sintetizó lo actuado en la causa, resaltando que su contraparte opuso tres defensas, a saber, la prescripción extintiva de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, el negarse al pago alegando haber pagado íntegramente con anterioridad sin que se le hubiese entregado recibo de pago, acogiéndose finalmente al derecho de retasa; señaló que en la etapa probatoria a fin de demostrar el pago promovió cinco (5) testigos, quienes fueron desechados por el a quo por las valoraciones realizadas en la sentencia de mérito, y por otra parte, en cuanto a la prescripción extintiva alegada, manifestó haber sido desechada al haber demostrado su interrupción legal mediante la consignación de la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18/06/2023, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, ratificando en relación al fondo de lo demandado el valor probatorio de las actuaciones realizadas en sede administrativa como abogado asistente de Harold Smith Castro López, apoderado e hijo de la parte demandada; peticionando sea declarado con lugar su derecho al cobro de honorarios profesionales y la correspondiente condenatoria en costas procesales.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, por la apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el veinte (20) de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, (…), a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS (…), los cuales serán determinados por el tribunal retasador, los cuales serán indexados “…Mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…” La cual deberá ser practicada “Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago (...)” Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 08 de noviembre de 2018 arriba transcrita. Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tao como lo disponen el Artículo 25 y 27 de la ley de abogados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la acción alegada por la parte demandada.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes (…)”
De la verificación de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de sus honorarios prestados en el ejercicio de su profesión de abogado tanto en sede administrativa por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como en sede Judicial en razón del recurso de nulidad intentado por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuaciones éstas cursantes a los autos consignadas por el demandante tanto con el libelo primigenio de la demanda como con el escrito de reforma de la misma, las que en forma global cuantificó en la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs.647.800).
Relativo al derecho al cobro de honorarios profesionales, resulta oportuno precisar que lo relativo al derecho al cobro de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa. El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo establece, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)
Atendiendo al criterio transcrito, esta Alzada verifica que el libelo de demanda fue presentado el día 02 de junio de 2023, fecha ésta que marca el inicio del proceso para todos los fines pertinentes, siéndole aplicable a la demanda en cuestión, el procedimiento establecido en el citado fallo, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente.
Luego de revisar la causa esta Alzada verifica que en efecto el abogado Raúl Estrada Camacho tiene derecho al cobro sus honorarios profesionales, puesto que tanto del libelo de demanda como de su reforma, se extrae que la misma fue interpuesta en forma tempestiva y acompañó anexo al mismo, copia certificada de las actuaciones que describió en forma pormenorizada como realizadas durante su prestación de servicios profesionales en asistencia en sede de la administración pública municipal objeto de recursos administrativos siendo ejercido finalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del recurso de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Exp. Nº SP22-G-2022-000019) actuaciones que al no haber sido impugnadas en modo alguno por la parte intimada gozan de pleno valor probatorio tanto como instrumentos administrativos por emanar tanto de sede administrativa pública como del referido órgano jurisdiccional, con las que se demuestra el derecho a cobrar honorarios profesionales con base en las actuaciones realizadas por el demandante suficientemente descritas y estimadas en su valor de manera pormenorizada.
Frente a esto, en su defensa la intimada alegó al momento de contestar la demanda asistida de abogada que el demandante carecía del derecho a ejercer el cobro de honorarios por cuanto a su criterio, había ocurrido la prescripción extintiva prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, que establece como lapso para ello el tiempo de dos (2) años computados a partir de la última actuación realizada por el abogado intimante, lo que como bien estableció el a quo en el punto previo de la decisión recurrida, tal alegato de defensa resulta improcedente en razón de haber sido intentada la demanda dentro del lapso legal para ello, tomando en consideración que la fecha de inicio para computar el lapso de prescripción es el 09 de junio de 2021 fecha en la que el abogado Raúl Estrada Camacho realizó su última actuación, por lo que a tenor de lo estipulado en la referida norma el lapso prescripción vencía el 09 de junio del 2023, corroborando esta alzada su improcedencia en razón de haber sido intentada la demanda 02 de junio de 2023, aunado al hecho cierto de haber sido interrumpida la prescripción mediante la protocolización del libelo de demanda junto con el auto de admisión por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 08/06/2023, bajo el Nº 23, Folios 195, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2023, (fls.473-482), por lo que al haber sido presentada la demanda de manera tempestiva en fecha 08/06/2023, e interrumpida la prescripción extintiva conforme a lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil, la defensa ejercida por la demandada en tal sentido resulta improcedente. Así se precisa.
Además de la defensa anterior, la intimada aseveró haber realizado la cancelación de los honorarios demandados por el abogado Raúl Estrada Camacho, sin embargo, manifestando que no le fue emitido recibo de ello, promoviendo en su lugar cinco testigos para demostrar mediante la prueba testimonial el cumplimiento de dicha obligación, verificando esta alzada que la valoración efectuada por el a quo en la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, constando este tribunal que, en efecto, las personas que rindieron sus declaraciones manifestaron ser familiar directo (Harold Castro López, Amelia del Carmen Escalante Colmenares), o estar comprometidas con la promovente por tener interés (Richard Vicente Delgado López) o relación laboral y amistad (Franklyn Alexander Evies Duarte y José Manuel Araque Sánchez), incurriendo en causal de inhabilidad conforme a lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, no demostrando la demandada en modo alguno su alegato de defensa referente a haber realizado el pago de los honorarios reclamados por el abogado intimante, quedando por el contrario plenamente demostrado por sus afirmaciones que en efecto prestó sus servicios profesionales.
Siendo así, y por cuanto la parte intimada no logró desvirtuar la pretensión del abogado actor, habiéndose acogido a todo evento al derecho de retasa, resulta forzoso para esta Alzada considerar ajustado a derecho el cobro de honorarios profesionales demandado por el abogado Raúl Estrada Camacho, lo que conlleva a ratificar lo señalado al respecto en el fallo recurrido. Así se establece.
Por otra parte, resulta necesario resaltar que es requisito indispensable establecer el monto por tratarse de una sentencia de condena que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, observando esta superioridad que si bien el tribunal de la causa señaló el derecho al cobro de honorarios profesionales, omitió precisar el monto a pagar la intimada por dicho concepto, por lo que a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada (RC.000235-1611), se establece como quantum a los efectos del cobro por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO a la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.647.800,00). Así se declara.
Para ahondar en la declaratoria anterior y siendo que la parte actora peticionó en su escrito de reforma de la demanda la indexación del monto demandado, debe citarse la sentencia N° RC.000313 del 16/08/2021 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que precisó lo siguiente:
“Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, al haberse acogido los intimados al beneficio de retasa, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/312924-RC.000313-16821-2021-18-318.HTML)
Del contenido de la sentencia transcrita, se desprende que al haber sido declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, la suma establecida como quantum a los efectos del cobro, aún y cuando la parte demanda se haya acogido al derecho de retasa, debe ordenarse la indexación del monto para garantizar la tutela judicial efectiva así como la correcta ejecutabilidad del fallo en caso de persistir la condena fijada inicialmente por no concluir el procedimiento de retasa con sentencia.
Así, en acatamiento al criterio antes señalado, que acata de forma plena este juzgador, y conforme a lo peticionado por el actor en el escrito de demanda, el monto condenado a pagar, a saber, SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.647.800,00), deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 08/06/2023 -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado al efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte demandada en la oportunidad de formular su oposición y contestación a la demanda, debiendo los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, realizar pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial formulada. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la intimada, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra de la ciudadana Lucila Flor López Seijas por el abogado Raúl Estrada Camacho, y como consecuencia de ello confirma la referida decisión con las modificaciones expresadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, solo en lo que respecta al particular primero de la dispositiva, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo, así: “PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, (…), a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS (…), SE CONDENA a la demandada e intimada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.647.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales a que tiene derecho el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, suma dineraria que deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 08/06/2023 -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado al efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte demandada en la oportunidad de formular su oposición y contestación a la demanda, debiendo los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, realizar pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial formulada”
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del litigio.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas
MJBL/fasa
Exp. Nº 23-5049
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