REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 4.107-2024
PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos DANIEL RUDOLIS SALAZAR, POR LA ABOGADA GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR Y QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR Y DORIS COROMOTO LEAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.146.018, V-5.673.265, V-10.146.552 y V-9.226.133, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.673.265, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.666.
PARTE AGRAVIANTE: La ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- (se desconoce), con domicilio temporal “Residencia Miura, Apto. 1-D, 1er piso, carrera 7 o Av. Universidad, entre la Av. España y la calle 2 del sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la presunta parte agraviada contra la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE In limini litis LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
El 30 de agosto de 2024, fue recibido en él a quo libelo contentivo de la acción de amparo incoada (folios 1 al 08). A los folios 09 al 38 corren agregados los recaudos presentados por la parte accionante.
El 02 de septiembre de 2024, el a quo dictó la sentencia apelada, (folios 39 al 50).
En fecha 04 de septiembre de 2024, mediante diligencia la presunta parte agraviada ejerció recurso de apelación (folio 51), contra tal resolución.
En fecha 06 de septiembre de 2024,el tribunal a quo oye dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 52).
El 10 de septiembre de 2024, se recibió el expediente en este Tribunal Superior de Guardia, formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 4.107. (Folio 53).
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede estejuzgador a resolver con base en las consideraciones siguientes.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En síntesis, el presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
“…DE LOS HECHOS QUE CAUSAN LA LESION CONSTITUCIONAL.
(…) En fecha 22/07/2024 falleció en la ciudad de Barinas el coheredero JOSÉ GREGORIO ROJAS MURGOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.331.668, dejando como herederos a sus hijos ROSALBA ROJAS ALVARADO Y JOSÉ ROJAS ALVARADO, domiciliados en Barinas, estado Barinas, la primera se apersonó en esta ciudad de San Cristóbal el día 22 de agosto de 2024 y en donde nos reunimos la representante de los coherederos de la causante MARIA NICOLASA SALAZAR DE ROJAS, abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR en su residencia de Pirineos II, San Cristóbal, el mismo día (hora 4:00 pm) a los fines de clarificar la situación de los bienes heredados.
Reunión que se convirtió en una tensa situación en la que no se obtuvo ningún resultado positivo, dada la negligencia, beligerante y agresiva actitud de la Sra.ROSALBA ROJAS ALVARADO quien en su vocería como agraviante terminó amenazando a la abogada LEAL SALAZAR, quien pretendía proponer un feliz acuerdo, gritándole que ella se venía de Barinas a vivir en el Apto. De Residencia Miura en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, para sorpresa de los coherederos y de la Sucesión Hermanos Leal Salazar, se les notificó a través de un tercero que el Apto. Ya había sido ocupado por la indicada ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, ese día 22/08/2024 quien se posesionó del inmueble sin consultar, ni autorización de los otros coherederos y lo más grave es que sin poseer cualidad de herederos en virtud de no haber hecho declaración de su causante padre JOSÉ GREGORIO ROJAS M., tipificando incluso el delito de despojo, apropiación indebida, con la intensión de posicionarse del apartamento y ya que aún no existe formalmente su acreditación legal como herederos, por no haber Partición de Bienes y además de hacerse justicia por su propia mano, conducta que desconoce el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y desconociendo los Derechos Sucesorales.
Las exposiciones fotográficas permiten determinar las condiciones de habitabilidad del apartamento, la puerta de entrada al apartamento completamente cerrada y bloqueada por doble chapa, antes de la aparición de la ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, quien junto con un pariente se instalaron en el mismo tal como lo indicó en su amenaza el día de la reunión de ambas partes. Esta posesión determina el ventajismo de los hermanos Rojas, ya que el apartamento de Puerto Cabello también está en posesión, uso y disfrute de los mismos, quienes incluso se han negado a facilitar la documentación del inmueble y del acta de defunción del difunto JOSÉ GREGORIO ROJAS M. para los trámites legales, es decir ellos ya hicieron una adjudicación de los bienes sin haberse hecho partición negándose a aceptar las propuestas de un arreglo amistoso y disponiendo a "lo Jalisco" de las propiedades que deben ser compartidos, dejando en INDEFENSIÓN a todos los otros cuatro (04) coherederos HERMANOS LEAL SALAZAR…
…DETALLES QUE MOTIVAN LA SOLICITUD O DEMANDA DEL AMPARO
2.3.1.- La desproporción unilateral de los agraviantes que hacen justicia por sus
propias manos (en lugar de recurrir a la autoridad con el fin de ejercer un derecho se haga justicia arbitrariamente por sí mismo (Art. 270 Código Penal). 2.3.2.- A pesar de recibir y concretar cita con la coheredera del Sr. JOSÉ GREGORIO ROJAS, en una reunión supuestamente amigable, se convirtió en un monologo intransigente donde el criterio personal de la agravante ROSALBA ROJAS ALVARADO quiso imponer su voluntad.
2.3.3.- El coheredero JOSÉ GREGORIO ROJAS M. muere el 22/07/2024 y sus descendientes solo a un mes de su fallecimiento buscan afanosamente hacerse a sus bienes materiales sin escuchar proposiciones y posibles alternativas de un acuerdo satisfactorio, optando por asegurarse de los mismos bienes en forma unilateral y anárquicamente. El día 22/08/2024 ocupa el apartamento violentando el derecho de propiedad (Art. 115 de nuestra Constitución)
2.3.4.- El ocultamiento de documentación necesaria para materializar la legalización de Declaraciones Sucesorales y la futura partición (…)
(…) RECURSOS INTERPUESTOS: La situación sobrevenida a partir del día 22- 08-2024 y por aparecer en etapa vacacional, impide la aplicación de los trámites normales y procedimentales tal como lo determina los artículos 1, 2 y 5 de la Ley orgánica de amparo y garantías constitucionales. Situación que nos obliga a solicitar con urgencia y en base a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que se restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación de igualdad Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR suspendiendo la toma forzada del apartamento hasta que los órganos de justicia una vez materializada la declaración sucesoral en trámite. MEDIDA CAUTELAR que exigen que la situación sea grave y urgente y amerite una decisión judicial de carácter temporal que mantenga una situación jurídica, asegurando una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño. Decisión que vendría a proteger temporalmente a los agraviados, es decir mantenerlos en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el tramite sucesoral, solicitud que hacemos en base a los artículos 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Solicitando que se admita la presente demanda de Amparo Constitucional y se decrete la Medida solicitada, sea tramitada a derecho con los demás pronunciamientos de Ley y oficiándose a las autoridades correspondientes sobre la resulta de la presente Demanda…
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró inadmisible In limine litis la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
(…)Examinados tales alegatos y argumentos y leído minuciosamente el escrito de amparo constitucional interpuesto, de fecha 30 de Agosto 2024, considera esta jurisdicente que, debe INADMITIRSE la demanda por las razones que a continuación se explica:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional, se constituya en una primera instancia para que juzgue sobre la actuación de la parte querellada sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que de dicha revisión se observa la alegación de trasgresión de normas legales, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos, y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues las aquí recurrentes en amparo tienen acceso al debido proceso y tutela judicial efectiva para que ejerzan los alegatos que consideren pertinentes en su defensa, toda vez que esta juzgadora observa que el proceso interdictal funge más como la vía más idónea, a los querellantes para restablecer la situación de la que dicen haber sido víctimas, por los coherederos y copropetarios, no obstante tal actuar no amenaza Derecho Constitucional alguno, se observa que los hechos expuestos, requieren ser sujetos a un contradictorio para que el juez al que corresponda en jurisdicción ordinaria, determine si es procede o no el trámite de un interdicto restitutorio, así mismo por tratarse de bienes pertenecientes a un acervo hereditario, lo más ajustado aderecho es el ejercicio del derecho que tienen los aquí querellantes accionar por vía de demanda de partición de comunidad hereditaria, cuyo procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 767 y siguientes del código de procedimiento civil.
De modo que, no se observa ninguna actuación que impida, que tales acciones en su defensa se les haya impedido realizar a los aquí recurrentes, aunado al hecho de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción, se refiere a asuntos propios del contradictorio a abrirse una vez instaurados los procesos Judiciales pertinentes, por lo que mal pueden pretender por vía de amparo constitucional, plantear alegatos que debe realizar dentro de un proceso que se debe ventilar por vía ordinaria; siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una vía de hecho realizada bien sea por un órgano de la administración pública o por un particular deberá alegar como y de qué manera dicha vía de hecho denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado no consta que el querellado enervara las oportunidades, para alegar y probar, razón por la que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa como garantías fundamentales consagradas en el articulo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…El procedimiento interdictal de despojo (también llamado restitutorio) previsto en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener la restitución de la tenencia sobre el inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria de la sucesión de la causante MARIA NICOLASA SALAZAR ROJAS, del cual afirma la accionante en amparo constitucional fue despojada arbitrariamente, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. Es decir, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de restitución de la tenencia (posesión precaria) que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, "practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario", procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos eficaz y expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos más largos, y no es hábil todo día y hora, sin embargo, constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia no lasuspende la interposición del recurso de apelación…
(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta operadora de justicia aprecia que, en el caso de autos, los presuntos agraviados frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble objeto de comunidad sucesoral, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamentevulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve a monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento y dado que la accionante en amparo manifiesta haber sido objeto de despojo del inmueble ubicado en Residencias Miura, Pueblo Nuevo, de San Cristóbal, estado Táchira, resulta conveniente traer a colación la distinción que ha hecho la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº512, del 15/11/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en cuanto a las diferencias entre los términos "despojo" y "desalojo", en ese sentido aclaro que el despojo es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse "el apoderamiento violento o no que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo es un acto ilícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo, siendo este último supuesto el que a criterio de esta jurisdicente goza de tutela constitucional por vía de acción de amparo, cuando tal desalojo se haga en contravención con lo estipulado en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrario de vivienda. Por ello esta juzgadora considera que es la vía interdictal la vía idónea, en el caso de marras (…)
(…) En conclusión, para este tribunal, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento interdictal restitutorio, que si bien es cierto es un hecho notorio que en la actualidad los órganos Jurisdiccionales se encentran en periodo de receso judicial, no es menos cierto que el aquí supuesto agraviado dispone de un año contado a partir del despojo para intentar la acción legal correspondiente, de manera que mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para solicitar tutela judicial efectiva, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia citada in supra, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado dispone de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la Jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, siendo claro que al evadir el uso, en su debido momento de las vías ordinarias, contraria con el carácter excepcional del amparo constitucional. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En primer término, estando este Juzgado Superior de Guardia, conforme a lo previsto en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con el N° 2024-0011, de fecha 14/08/2024, mediante la cual se establece lo concerniente al receso de actividades judiciales, desde jueves el 15 de agosto, hasta el domingo 15 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, así como los términos de guardias y otras condiciones aplicables en el Poder Judicial, para garantizar en dicho período, la continuidad en la prestación del servicio de justicia.
Así las cosas, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad es prudente y necesario traer a colación y hacer un extracto, de la sentencia dictada por laSala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia N° 1211 del 23 de julio de 2008. Expediente 080459, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales determinó los siguiente:
Tal extracto de seguidas se plasma así:
“El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar”.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a analizar, estudio y consideración de la presente apelación, a cuyo efecto observa:
En el caso de la presente acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida ocasionada por la actuación de la presunta agraviante ROSALBA ROJAS ALVARADO en la perturbación o despojo del inmueble objeto de comunidad.
El fallo recurrido declaró inadmisible In limine litis la acción de referido amparo, en virtud, que existe una vía ordinaria, eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, en el caso concreto la parte agraviada dispone de vías ordinarias cuyo lapso es de un año a partir del despojo para intentar la acción legal correspondiente, lapso que comenzó a correr a partir del 22 de agosto de 2024.
Visto el presente expediente, se deja claro que la parte apelante no presentó informes tal como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
TEMPORANEIDAD DEL MEDIO RECURSIVO
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte accionante, mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2024, folio 51, fue interpuesta dentro del lapso procesal, por cuanto los lapsos para el recurso de apelación en amparo debe ser de tres (3) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías Constitucionales.
En atención a la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, a cuyo efecto, se observa que la parte agraviada apelante, la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada en autos consignó diligencia el 04 de septiembre de 2024, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2024, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible In limine Litis acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Es importante destacar y poner de relieve, que la consulta obligatoria del artículo que antecede, fue parcialmente derogado solo en lo que corresponde a la consulta, en cuestión, tal como lo dejo sentado según sentencia de la Sala Constitucional Nº 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, en la cual la sala ,cuyo extracto se transcribe a continuaciónargumentó que la consulta ha sido más una limitación al principio de economía procesal que una garantía efectiva, la referida sentencia fue reafirmada por la aludida Sala en fecha reciente (Sentencia del 10 de Julio de 2023) , es de decir, expresa que no hay lugar a la consulta obligatoria en materia de amparo y que el recurso de apelaciones el único medio para revisar las decisiones de la primera Instancia.
En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).
Por lo antes expuesto, es preciso expresar que el recurso interpuesto por los querellantes en amparo, fue temporáneo, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente, y lo mismo hicieron uso del mecanismo recursivo por el tribunal que conoció la presente acción de amparo en primer grado de jurisdicción.YASI SE DETERMINA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo expuesto por el accionante, este Juzgado advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es importante observar como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus jurisprudencias, como han sido lastendencias evolutiva y sistemáticamente, en relación a la Inadmisibilidad que se contrae en el numeral 5º del artículo 6 ejusdem veamos:
A.-La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha reiterado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Estos razonamientos obedecen a que en criterio de la Sala Constitucional, en virtud de la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se concluye inequívocamente que en el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria para el caso objeto de estudio, no se encuentra satisfecho, lo cual deviene necesariamente para este operador de justicia actuando en sede constitucional, el deber de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que la parte accionante no puede pretender que se le conozcan por vía extraordinaria de amparo los alegatos o defensas que pudo haber esgrimido mediante una acción interdictal para la restitución de la posesión, procedimiento que pudo haber intentado la parte apelante dentro del año del despojo según lo establecido en el artículo 783 del código civil, evidenciándose que existía un procedimiento ordinario previo para que se le restituya en la posesión.
B.- En Sentencia la Sala Constitucional, en fecha 9 de marzo de 2.023. es importante referenciar un extracto de la sentencia aludida.
“La Sala en la sentencia acertadamente estableció que el amparo constitucional es inadmisible cuando el solicitante tiene a su disposición otras vías judiciales para resolver su controversia, por lo que hizo énfasis que el recurso de amparo no debe ser utilizado como un medio alternativo cuando existen procedimientos específicos que puedan ser utilizados para la protección de sus derechos”.
C.- En Sentencia la Sala Constitucional, en fecha nº 1774 de fecha 7 de Diciembre de 2023.
Es importante referenciar un extracto de la sentencia aludida y que estableció en ese sentido:
“La sala declaró inadmisible una acción de amparo argumentando que el demandante contaba con la vía interdictal para proteger sus derechos y reiteró que el uso del amparo es subsidiario y solo procede cuando no existen otros recursos efectivos”.
De la sentencias invocadas de la Sala y los tribunales de Instancia Civil, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, se infiere inequívocamente que el querellante en amparo puede obtener la satisfacción completa por otra vía en pro y defensa de sus intereses, como lo es la vía interdictal establecida en los artículos 699 al 719 del Código Civil Venezolano, donde el legislador de 1986 estableció una sistemática procesal en ese sentido, que contiene los interdictos posesorios y prohibitivos, para que el justiciable(demandante) analice cuál de los interdictos le corresponderá a sus derecho e intereses que reclama, en el caso en concreto e intentará la acción en función del principio pro-actione, ahora bien el demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determinará el fuero atrayente y la jurisdicción perpetua. Hecho lo cual obtendrá la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente y no por la vía del Amparo.
OBITER DICTUM.
Este operador jurídico, no puede pasar por inadvertido que los querellantes de amparo solicitaron, por ante el tribunal que conoció en el primer grado de jurisdicción, que se decreté medida cautelar: a su decir: “suspendiendo la toma forzada del apartamento hasta que los órganos de justicia una vez materializada la declaración sucesoral en trámite” (fls.07), aunque la misma carece de hermenéutica jurídica, y es una argumentación genérica puede llevar no solo a la improcedencia de las medidas solicitadas , sino también de la improcedencia de la acción, es importante dejar sentado a los fines didácticosque, en materia de Amparo, sí es posible solicitar medidas cautelares que estén relacionadas con la protección de derechosfundamentales que se alegan como conculcados.
En sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/05/2017. Estableció que:
Estas medidas están dirigidas y tiene un fin último de prevenir daños irreparables o de difícil reparación mientras que el tribunal en la audiencia constitucional que fije para tales efectos resuelva el asunto, por lo que, debe el solicitante de las medidas cumplir con los requisitos que se exigen para el estudio de la procedencia de las mismas talescomo:
A.-La presunción grave de la violación, serequiere que el solicitante argumente y acredite el relato de los hechos en concreto que soporten la solicitud de amparo cautelar y el aporte a las pruebas, es decir la presunción del buen derechoy el peligro en la mora.
B.- Naturaleza accesoria e instrumental
Esta exigencia debe estar dirigida única y exclusivamente en la protección de los derechos constitucionales, el juez constitucional debe revisar impretermitiblemente los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en cuestión , ahora bien si el juzgador determina que cumple los extremos de ley se pronunciará acordará lo peticionado inclusive cualquier disposición complementaria, atendiendo a verificar si existen elementos suficientes y pruebas que justifiquen la medida solicitadas.
En sentencia Nº 156 de 24 de Marzo de 2000, establece que el juez tiene la facultadde acordar las medidas cautelares basándose en su criterio, considerando las circunstancias de caso sometido a su consideración, indicando que la urgencia y la inminencia de un daño son suficiente para justificar la adopción de las medidas cautelare en el marco de un Amparo constitucional,y también referencia la sala en esta tendencia no es necesario probar los requisitos clásicos exigidos para otras medidas cautelares como el “fumusboni iuris” y el “periculum in mora”.
En sentencia la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº13-457 de fecha 09/08/2.013, caso acción de amparo con medidas cautelares.
Esta sala evaluó la urgencia del caso y la existencia de una amenaza inminente a los derechos del accionante, lo que justificaba la adopción de medidas cautelares y que no era necesario probar la existencia de los requisitos, sino que dependía del criterio del juez.
Colofón a este punto, el juez debe actuar con la mayor celeridad y eficacia para evitar daños inminentes a los derechos alegados.
Considera este operariojurídicoimportante y necesario adminicular a la presente decisión el Obiter Dicta, mencionado e invocado que trata de otros aspectos directo o indirectos, para describir un planteamiento, que si bien esta apenas vinculado al asunto, trata de otros aspectos que pueden ser de interés para las partes, terceros o incluso a la colectividad en general. Y ASI SE ACLARA
Finalmente es preciso traer a colación que la acción de amparo, el procedimiento será breve y sumario y el juez competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, el juez con la facultad constitucional, hará uso de la disposición de supletoriedad contenida en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de adminicular el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el juicio de ponderación y proporcionalidad, cual do la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Por lo que la interposición de la acción de Amparo tiene una consecuencia jurídica como lo es el derecho restablecedor tal como lo consagra y lo disciplina el artículo 27 de nuestra carta fundamental.
Por todos los razonamientos expuestos,la circunstancia fáctica (el relato del querellante)el derecho invocado, las jurisprudencias citadas de la Sala Constitucional y Sala Social, el Obiter Dictum adminiculado en la presente sentencia, consecuencialmente le es forzoso y resulta ineludible para este jurisdicente declarar la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por los querellantes, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo expuesto, se confirma la decisión dimanada por el tribunal que conoció en el primer gradode jurisdicción, con diferente motivación, lo cual se hará en forma precisa, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.
En ese sentido, pasa este Juez de alzada y con las facultades constitucionales delegadas por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y facultado para ello, tal como lo dispone el artículo 253 constitucional, dicta la dispositiva del presente fallo en los términos siguientes:
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el 04 de septiembre de 2024 los ciudadanos DANIEL RUDOLIS SALAZAR, asistido en este acto por la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR Y QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR Y DORIS COROMOTO LEAL SALAZAR, contra la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No se condena en costas por no considerarse temeraria la presente acción.
CUARTO: Notifíquese de la presente sentencia mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.107 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.105 siendo las dos de la tarde (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ____ al Fiscal Superior del Ministerio Público.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 4.107
JMCZ/NMNF.-
VA SIN ENMIENDA.-
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