REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.086-2024

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.742.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de febrero de 2019, bajo el N° 26, Tomo 24-A-SDO, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, con domicilio sucursal Edificio Caracas, San Cristóbal estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ, FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA y MARYAM KARINA DURÁN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.267, 38.718 y 58.913 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (INCIDENCIA EN ESTADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co apoderada judicial de la parte demandada abogada Zulmer Colina de Ramírez, en fecha 14 de junio de 2024, contra el auto dictado el 07 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la reposición solicitada por la indicada abogada.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Al folio 1, riela auto de fecha 11 de abril de 2024 dictado por el a quo, en el que deja sin efecto la notificación practicada en fecha 22 de marzo de 2024, y ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A.
A los folios 2 y 4 corren actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada, informándole que se ordenó el ejecútese de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su notificación.
Del folio 6 al 8 riela auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena el embargó ejecutivo sobre bienes de la parte demandada identificada en autos y acuerda oficiar a la Superintendencia de la actividad aseguradora.
Al folio 9 riela oficio N° 278-2024 de fecha 15 de mayo de 2024, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de solicitar a dicho organismo información relacionada con los bienes propiedad de la parte demandada Seguros Caracas C.A., sobre los cuales se procederá a la medida de embargo decretada.
A los folios 11 y 12 corre escrito presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada Zulmer Colina de Ramírez, por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Al folio 13 riela auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega lo solicitado por la co apoderada demandada abogada Zulmer Colina de Ramírez.
Al folio 14 riela diligencia suscrita por la abogada Zulmer Colina de Ramírez actuando con el carácter acreditado en autos, por el cual apeló del anterior auto.
Al folio 15 corre auto de fecha 17 de junio de 2024, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.
Al folio 19, riela auto de entrada que esta alzada le da al presente asunto el 04 de julio de 2024 y fija el procedimiento en segunda instancia.
Del folio 20 al 46 riela escrito de informes junto con anexos, presentado en fecha 22 de julio de 2024 por la abogada Zulmer Colina de Ramírez actuando con el carácter acreditado en autos.
Al folio 47 riela auto de fecha 29 de julio de 2024, mediante el cual el Juez provisorio de esta Alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 48 al 50 corre escrito de observaciones presentado en fecha 31 de julio de 2024 por el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Ottoniel Agelvis Morales.
Al folio 53 corre auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se revoca por contrario imperio la parte in fine del auto dictado el 29 de julio de 2024.

PARTE MOTIVA
.- El auto apelado es del siguiente tenor:

“Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2024, suscrito por la abogada Zulmer Colina de Ramírez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.267, apoderada judicial de la demandada Empresa Seguros Caracas C.A., en la que solicita la reposición de la presente causa al estado de que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia. Este juzgado NIEGA lo solicitado por cuanto dicha reposición resultaría inútil, en virtud, que no existe vulneración alguna al derecho a la defensa, ya que la parte demandada, puede ejercer la recusación contra la Juez de este despacho, si así lo considera pertinente”.

La representación judicial de la parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada en los siguientes términos:

“…Recuento de las actuaciones de la ejecución de la sentencia que violan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de mi representada.
Al llegar el expediente original proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial-Tribunal a quo, este le da entrada y ordena la notificación de mi representada, con la salvedad de que ordena dicha notificación en un lugar distinto al domicilio procesal establecido en el expediente. Al percatarme, en mi condición de apoderada judicial de la demandada, de tal error, en fecha 10 de abril de 2024 presenté ante el a quo escrito de solicitud de reposición, a los fines de que aquel se subsanara y se realizara nueva notificación en el domicilio procesal de la demandada perfectamente establecido en el expediente.
Fue tan evidente y violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de mi representada el así advertido error cometido por el a quo, que la propia parte actora, mediante diligencia estampada el 11 de abril de 2024 que riela al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) del expediente cursante en el tribunal de la causa y ahora ejecutor, cuya copia certificada se anexa al presente escrito- diligencia referida en auto dictado el 11 del mismo mes y año que se reseñará infra-, manifestó estar conforme con dicha solicitud de reposición.
En virtud de ello, el Tribunal a quo, a cargo de la Juez Suplente Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, emitió así el mismo 11 de abril de 2024 auto que riela al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) del expediente cursante en el tribunal de la causa y ahora ejecutor (a quo), uno (01) del expediente en que cursa el trámite de
la presente apelación (ad quem), en que expresamente se dejó sin efecto la notificación practicada el 22 de marzo de 2024 en la sede de la empresa demandada -lugar distinto al domicilio procesal y ordenó librar nueva boleta de notificación a la demandada en el domicilio procesal establecido en el expediente, emitiéndose así dicha boleta con la misma fecha, según consta al folio cuatrocientas ochenta y cuatro (484) del expediente a quo, dos (02) del expediente ad quem, para que la notificación se practicara en el domicilio procesal establecido en el expediente, en la cual igualmente otorgaba a mi representada diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a constar en autos su notificación para que cumpla voluntariamente con la sentencia.
Al día siguiente es decir, el 12 de abril de 2024 y sin constar en autos el haberse realizado aún diligencia alguna para la notificación acordada en el auto dictado el
11 de abril de 2024, la ciudadana abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz asumió, mediante acta 187, el cargo como nueva Juez de ese Tribunal, lo que en efecto se hizo constar en auto de abocamiento librado el 10 de mayo de 2024, que riela al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) del expediente a quo, cinco (05) del ad quem, que se reseñará infra.
Así, el 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, vista la designación de la nueva Juez y que el curso de la causa en el expediente se encontraba entonces PARALIZADO, mediante diligencia cursante al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) del expediente a quo, tres (03) del ad quem, solicitó el abocamiento.
El 18 de abril de 2024, el ciudadano alguacil Carlos Iván García Guerrero estampó diligencia según consta al folio cuatrocientos ochenta y seis (486) del expediente a
quo, cuatro (04) del expediente ad quem, por la cual informó al Tribunal que el día 17 de abril de 2024 dejó la boleta de notificación librada a Seguros Caracas C. A
esto es, la fechada 11 de abril de 2024 cuya efectiva emisión consta al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) del expediente a quo, dos (02) del expediente ad quem- con “la ciudadana Sulmer [sic] Antonia Colina de Ramírez” en su dirección de domicilio procesal indicada en el juicio.
El 08 de mayo de 2024, la parte actora, sin haberse abocado siquiera la nueva Juez y. menos aún, haberse notificado a la otra parte de ello, estando así todavía el curso de la causa lógica e invariablemente PARALIZADO, realiza a través de diligencia que riela al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) del expediente a
quo, cuya copia certificada se anexa al presente escrito, una serie de solicitudes que lucen totalmente irritas debido a que, como fue anteriormente señalado, por la
falta de abocamiento de la nueva Juez la causa se encontraba paralizada.
El viernes 10 de mayo de 2024 la nueva Juez Rosa Mireya Castillo Quiroz, siendo la primera vez que, como tal, actuaba en el expediente, emite auto inserto al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) del expediente a quo, cinco (05) del ad quem, en que expresamente señala:
1) Que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de junio de 2020 como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, según oficio 1702-2020.
2) Que, por cuanto mediante acta 187 de fecha 12 de abril de 2024 asumió el cargo de Juez en este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
3) Que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha y una vez transcurrido el referido lapso continuará la causa en el estado en que se encuentra.
Según dispuso tal resolución judicial, entonces, para la continuación del curso de la causa en el estado en que se encontraba al 12 de abril de 2024, fecha en que asumió el cargo de Juez del Tribunal, debía esperarse el trascurso del referido lapso de tres (3) días de despacho.
Ello así, debe recordarse que, mediante la boleta fechada 11 de abril de 2024 librada a mi representada cuya efectiva entrega hizo constar el alguacil del Tribunal con su diligencia del 18 del mismo mes y año inserta al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) del expediente a quo, dos (02) del expediente ad quem-, la anterior Juez Suplente Johanna Lisbeth Quevedo Poveda le había notificado que el Tribunal ordenó el ejecútese de la sentencia y en consecuencia le concedía un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a que constare en autos su notificación, para cumplir voluntariamente con la sentencia.
Establecido lo anterior, el cómputo de tal lapso debía entonces prima facie iniciarse el 22 de abril de 2024, día hábil siguiente a la fecha de la diligencia del alguacil; sin embargo, según se indicó expresamente en el auto de abocamiento fechado 10 de mayo de 2024, el 12 de abril del mismo año una nueva Juez, Rosa Mireya Castillo Quiroz, asumió el cargo, lo que forzosa e inevitablemente había de acarrear como consecuencia que, desde esa fecha -12 de abril de 2024 la causa cursante en el expediente a quo se mantuviere paralizada hasta el transcurso integro del lapso de tres (3) días de despacho, dispuesto conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el auto de abocamiento, y, solo vencido aquél, iniciarse así al siguiente día hábil -es decir, el 16 de mayo de 2024- el de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, acordado por la anterior Juez en su auto del 11 de abril de 2024 cuya notificación se hizo constar en autos el 18 del mismo mes y año, lapso que, según se expuso supra, no pudo iniciarse al estar paralizado el curso de la causa desde el 12 de abril de 2024, la ciudadana Juez Rosa Mireya Castillo Quiroz asumió el cargo, todo ello en forzosa e inevitable consecuencia de lo dispuesto en el auto de abocamiento.
Pero es el caso que “sorpresivamente” el miércoles 15 de mayo de 2024, la juzgadora a quo, sin haber dejado transcurrir ni siquiera los tres (3) días de despacho que ella misma señaló en su auto emitido el viernes 10 de mayo de 2024 que debían dejarse transcurrir íntegramente conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la continuación de la causa, y, menos aún, sin haberse dejado transcurrir los diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, según lo acordado por la Juez anterior en auto del 11 de abril de 2024, dictó auto cursante a los folios cuatrocientos noventa (490), cuatrocientos noventa y uno (491) y cuatrocientos noventa y dos (492) del expediente a quo, seis (06), siete (7) y ocho (8) del expediente ad quem, mediante el cual acordó, de manera apresurada y en patente infracción de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales, la ejecución forzada de la sentencia y, en consecuencia, ordenó oficiar lo conducente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En el anterior contexto, cabe señalarse como un hecho notorio judicial, evidenciado con solo observarse cualquier calendario judicial del año 2024, que entre los días viernes 10 de mayo de 2024-fecha del auto en que la juez se abocó al conocimiento de la causa y acordó un lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para, una vez transcurrido, continuarse su curso-y miércoles 15 de mayo de 2024- fecha del auto que acordó la ejecución forzada de la sentencia ES MATERIALMENTE IMPOSIBLE que hayan transcurrido íntegramente los aludidos tres (3) días de despacho acordados en el antes señalado auto del 10 de mayo de 2024 para la continuación de la causa, mucho menos los diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, señalados en la boleta de notificación librada a mi representada, emitida por el tribunal en fecha 11 de abril de 2024 y cuya efectiva entrega el 17 de abril de 2024 el alguacil hiciere constar en autos el 18 de ese mes y año; lapso cuyo cómputo debía iniciarse, por fuerza de inevitable lógica, el día hábil siguiente al vencimiento del antes referido de tres (3) días de despacho, ya que, se reitera, el lapso de diez (10) días de despacho no pudo iniciar el día hábil siguiente -22 de abril de 2024-a la fecha en que el alguacil dejó constancia en autos -18 de abril de 2024- de la efectiva entrega de la boleta de notificación, por encontrarse el curso de la causa forzosa e inevitablemente paralizado desde el 12 de abril de 2024, fecha en que la nueva Juez asumió el cargo en el Tribunal a quo.
Ahora bien, el 21 de mayo de 2024 esta representación judicial presentó escrito ante el Tribunal de la causa, que consta en autos a los folios cuatrocientos noventa y cinco (495) y cuatrocientos noventa y seis (496) del expediente a quo, once (11) y doce (12) del expediente ad quem, y sus respectivos vueltos, por el cual se advertía de tales hechos y por tanto se solicitaba la revocación por contrario imperio del auto expedido el 15 de mayo de 2024 y, por consiguiente, la reposición de la causa al estado de acatarse debidamente el trascurso integro, desde su inicio, de los referidos lapsos. Sin embargo, la juzgadora a quo resolvió tal solicitud mediante escuetísimo auto expedido el 07 de junio de 2024 que consta al folio cuatrocientos noventa y siete (497) del expediente a quo, trece (13) del expediente ad quem, que simplemente señala, de manera incongruente y genérica, que NIEGA lo solicitado, ofreciendo como pretendida e insólita motivación, solo que quo “dicha reposición resultaría inútil, en virtud que [sic] no existe vulneración alguna al derecho a la defensa, ya que la parte demandada, puede [sic] ejercer la recusación contra la Juez de este despacho, si así lo considera pertinente”, sin pronunciarse como era su deber, siquiera de manera escuela o somera, sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por esta representación judicial en el escrito interpuesto el 21 de mayo de 2024.
En consecuencia, el referido auto violentó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reconocidos respectivamente en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a mi representada, al haberse suprimido, en infracción del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso integro tanto del lapso de tres (3) días de despacho dispuesto conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como del subsiguiente de diez (10) días de despacho otorgado para el cumplimiento voluntario, pese a habérsele ello manifestado a la Juez en la previa solicitud, debidamente motivada, de reposición interpuesta el 21 de mayo de 2024.
La juzgadora a quo absolvió entonces totalmente la instancia, ya que nada señaló es el auto apelado respecto de la omisión del lapso de diez (10) días de despacho otorgado para el cumplimiento voluntario y, en cuanto a la omisión del otro lapso de tres (3) días de despacho, sencillamente intento de manera insólita despojarla de relevancia al señalar, para estupor de esta representación judicial, que la potestad de recusación podía ejercerse luego en cualquier momento, sin señalar alguna otra razón, provista de lógica y procedencia en derecho, por la cual no fuere necesario dejarse transcurrir íntegramente el referido lapso por ella misma acordado. De esa manera se configuro la violación de las normas fundamentales antes invocadas, manifestada a través de la infracción en que la juzgadora a quo incurrió del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil…
… Fundamentación Jurídica de la apelación
Toda decisión judicial debe ser congruente y motivada respecto a lo solicitado por las partes, lo que no sucedió en la decisión apelada dictada por el a quo el 07 de junio de 2024.
En tal sentido, la solicitud de reposición interpuesta mediante escrito presentado por esta representación judicial el 21 de mayo de 2024, resuelta por la juzgadora a quo mediante el aludido fallo interlocutorio recurrido, se fundamentaba en que al dictarse el auto del 15 de mayo de 2024 que ordenaba la ejecución forzada, no se había dejado transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho por ella misma acordado conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su auto de abocamiento expedido el 10 de mayo de 2024, ni luego el de diez (10) días de despacho-cuyo cómputo debía, por fuerza de lógica inferencia, iniciarse después de transcurridos los tres (3) días de despacho antes aludidos-para el cumplimiento voluntario de la sentencia, previamente acordado por la Juez Suplente Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, cuya efectiva notificación el alguacil hiciere constar en autos el 18 de abril de 2024, fecha en que, según se explicó prolijamente supra, el curso de la causa se encontraba paralizado.
Si bien en el auto apelado la juzgadora a quo intenta justificar, con el insólito señalamiento de que la parte demandada igual puede luego ejercer la recusación si así lo considera pertinente, el no haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ABSOLUTAMENTE NADA SEÑALA sobre la otra parte de la solicitud de reposición planteada, relativa a dejarse transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, notificado por la Juez Suplente Johanna Lisbeth Quevedo Poveda a mi representada mediante su boleta fechada 11 de abril de 2024. Con ello, el auto apelado adolece de incongruencia al dejar así indeterminado el respectivo criterio jurisdiccional sobre dicho punto objeto de la apelación; al no pronunciarse la juzgadora a quo respecto del alegato invocado en el escrito interpuesto el 21 de mayo de 2024, relativo a la omisión del lapso de diez (10) días de despacho, aquella incurrió entonces en inmotivación, lo que subvierte el orden procesal y violenta así a mi representada sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
…Ahora bien, la situación representada en los vicios sucedidos en la presente causa, manifestados específicamente en el auto apelado, es prácticamente idéntica al punto decidido por la Sala, ya que aquel no realizó en su texto mención ni pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de reposición por no haberse dejado transcurrir los diez (10) de despacho contados a partir del día siguiente a que constare en autos la notificación para cumplirse voluntariamente con la sentencia; lapso que, en el presente proceso, fue acordado por el mismo Tribunal por auto del 11 de abril de 2024 que dejó sin efecto la notificación que había sido practicada el 22 de marzo de 2024 y, entonces, ordenó notificarse nuevamente a la demandada para informarle del antes tantas veces señalado lapso, emitiéndose para ello en la misma fecha la respectiva boleta.
Pero la propia juzgadora a quo, en el auto apelado del 07 de junio de 2024, dejó luego a su vez expresamente sin efecto el lapso de tres (3) días de despacho por ella misma acordado, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su auto de abocamiento del 10 de mayo de 2024, intentando justificar el no haberse dejado transcurrir íntegramente dicho lapso con el inficionado argumento referido supra. Sin embargo, al segarse a revocar por contrario imperio el auto de ejecución forzada que se libró el 15 de mayo de 2024 para así reponerse la causa al estado de dejarse transcurrir integra y sucesivamente los lapsos de tres (3) días de despacho ex artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y diez (10) días de despacho dispuesto por auto del 11 de abril de 2024 para el cumplimiento voluntario, el auto apelado ratificó además la consecuencia contra legem, derivada de la franca, sencilla y directa infracción del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, del aludido auto cuya revocación se solicitaba: el dejar tácitamente sin efecto tales lapsos.
… Solicitud de pronunciamiento
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa digna alzada que REVOQUE el auto apelado dictado el 07 de Junio de 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que cercenó a mi representada sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reconocidos respectivamente en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener como efecto la omisión del transcurso íntegro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes al 10 de mayo de 2024, fecha del auto de abocamiento, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez transcurrido éste continuara la causa en el estado en que se encontraba al 12 de abril de 2024, fecha en que, según señaló la propia a quo en su referido auto, asumió el cargo de Juez en el Tribunal, lo que acarreó como consecuencia la omisión total a su vez del lapso de diez (10) días de despacho acordado en auto del 11 de abril de 2024 para el cumplimiento voluntario; subversión del orden procesal perpetrada ab initio por la a quo al expedir su auto del 15 de mayo de 2024 que ordenó la ejecución forzada de la sentencia, cuya anulación y consiguiente reposición fue solicitada por escrito debidamente motivado interpuesto el 21 de mayo de 2024, resuelta mediante el auto recurrido.
En consecuencia, solicito respetuosamente a esa digna Superioridad que se ordene a la juzgadora a quo dejarse transcurrir íntegramente, luego de firme la sentencia de alzada a dictarse en la presente incidencia de apelación, y de recibido el respectivo cuaderno de apelación y agregado al expediente a quo: 1) el lapso de tres (3) días de despacho acordado conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el auto del 10 de mayo de 2024, para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al 12 de abril de 2024; y seguidamente, 2°) el lapso de diez (10) días de despacho acordado en auto del 11 de abril de 2024 para el cumplimiento voluntario de la sentencia, cuyo cómputo ha de iniciarse solo al día siguiente del vencimiento del anterior, para entonces, en debido respeto a los derechos fundamentales antes invocados, pueda el Tribunal a quo emitir el eventual pronunciamiento que corresponda sobre el cumplimiento forzado…”.

Esta Alzada para decidir observa:
La apelación deferida al conocimiento de esta alzada, versa contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 07 de junio de 2024, mediante el cual negó la petición de reposición de la causa al estado que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2023.
Del escrito de informes presentado ante ésta alzada por la parte apelante, se desprende que la abogada Zulmer Antonia Colina de Ramírez, cuestiona el auto apelado por las razones que seguidamente se exponen y que éste Tribunal pasa a resolver:
1.- Que la notificación ordenada en el auto dictado por el a quo en fecha 17 de abril de 2024, debía empezarse a computar luego del lapso del abocamiento de la jueza provisoria Rosa Mireya Castillo.
De la revisión de las actas remitidas a ésta alzada, se constata que al folio 1, riela auto de fecha 11 de abril de 2024 dictado por el a quo, en el que dejó sin efecto la notificación practicada en fecha 22 de marzo de 2024 a la parte demandada y ordenó librar nueva boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A., para que la misma fuere practicada en el domicilio procesal señalado en el expediente que cursa ante el a quo.
Al folio 4 consta que el alguacil del a quo Carlos Iván García Guerrero, estampó diligencia en fecha 18 de abril de 2024, en la cual deja expresa constancia que practicó la notificación de la abogada Sulmer (Sic) Antonia Colina de Ramírez, en la calle 4 esquina con carrera 3, edificio centro Colonial Dr. Toto González, oficina 3, sector centro, Municipio San Cristóbal.

De igual manera, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que la jueza provisoria Rosa Mireya Castillo Quiroz, se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 5).
Ahora bien, como se evidencia en las actas procesales, al momento en que se produjo el abocamiento de la juzgadora al conocimiento de la causa, la misma se encontraba en estado de ejecución, por cuanto ya había sido decidió el fondo del asunto objeto de litigio y se encontraba en estado de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dictó decisión en fecha 20 de noviembre de 2023, en cuanto al ejecútese de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior.
El artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa y debido proceso, en los términos que siguen:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad, en el que se indica, que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala los deberes del Juez dentro del proceso, al indicar que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Los artículos 206 y 211 eiusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez como director del proceso, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Ha sido criterio reiterado, por la jurisprudencia patria que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, especialmente del folio 1, se desprende que por auto suscrito por la Jueza suplente Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en fecha 11 de abril de 2024 dejó sin efecto la notificación practicada en fecha 22 de marzo de 2024 y ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A. y/o a sus apoderados judiciales abogados Zulmer Antonia Colina de Ramírez, Francisco Elías Codecido Mora y Mariam Karina Durán Ramírez, a los fines de hacerle saber que ese Tribunal ordenó el ejecútese de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación, para que cumplan voluntariamente con la sentencia antes mencionada (f. 2).
Dicha notificación, fue practicada por el alguacil del Tribunal a quo, en el domicilio procesal señalado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la parte apelante cuestiona la validez y eficacia de la referida actuación, bajo el argumento que por efecto de la incorporación de la nueva jueza, el lapso de 10 días de despacho no podía discurrir, sino hasta después del auto de abocamiento de la nueva jueza Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 06 de agosto 2019, en el expediente Nro. AA20-C-2018-000536, caso: Promotora Ferrero Tamayo C.A., contra Susan Katherine Madrid Restrepo y Jorge Iván Parada Mendoza, ratificó el criterio sostenido sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales, de la siguiente forma:
Al respecto esta Sala considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia N° 1005 de fecha 26 de julio de 2013, en lo referente al principio de preclusión y la reapertura de los lapsos procesales, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Así las cosas, de la revisión de las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en el a quo, según el auto de fecha 11 de abril de 2024 que corre al folio 1 de la presente causa, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A, se aprecia que el lapso de 10 días de despacho concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa, estuvo comprendido desde el 18 de abril de 2024, exclusive, es decir, desde el 23 de abril al 07 de mayo de 2024 inclusive, tal como se desprende de la tablilla demostrativa de despacho llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, que riela a los folios 58 al 60; así mismo, el hecho que la nueva juez dictare el auto de abocamiento el 10 de mayo de 2024, no implica la renovación de la notificación del lapso para el cumplimiento voluntario, en virtud que el proceso civil venezolano se caracteriza por la preclusión de los lapsos procesales, una vez agotada una fase del proceso se pasa a la siguiente.

Admitir el razonamiento de la apelante, conllevaría a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales discurridas con anterioridad a la incorporación de la nueva juez, lo cual contraria el postulado de la utilidad de la reposición, en detrimento del avance automático del proceso que provocaría un marasmo procesal causado por excesivas e inútiles dilaciones.
En mérito de lo expuesto, éste Tribunal declara la validez del acto de notificación realizado a la parte demandada en fecha 18 de abril de 2024, en consecuencia, el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia se encuentra agotado, siendo procedente proseguir a la fase subsecuente de ejecución forzada. Así se decide.

2.- Sobre el auto de abocamiento dictado por el Tribunal de la causa el 10 de mayo de 2024.
En fecha 16 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ottoniel Agelvis Morales, solicitó el abocamiento de la nueva juez (folio 3).
En fecha 10 de mayo de 2024, (folio 5) la nueva juez a quo abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se abocó al conocimiento de la causa, dejando sentado en el auto lo siguiente:
“En virtud de que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 20 de julio de 2020, como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio 1702-2020, y por cuanto mediante acta N° 187 de fecha 12 de abril de 2024 asumí este Tribunal; ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha y una vez transcurrido el referido lapso continuará la causa en el estado que se encuentra”.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, el a quo acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que informe al Tribunal los bienes propiedad de la parte demandada Seguros Caracas C.A. sobre los cuales se procederá a la medida de embargo acordada (folios 6 al 9).
Así las cosas, considera prudente ésta alzada hacer referencia al criterio que sobre el abocamiento a la causa por cambio de juez en el proceso, sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 507 de fecha 07 de agosto de 2015.

“En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
(…)
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.


Del ut supra criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no estén a derecho. El sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legalmente establecido para ello.
En el caso de marras, se observa que el Tribunal a quo ya había decidido el fondo de la controversia y la causa se encontraba en estado de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 20 de noviembre de 2023, es decir, que el status del expediente, se contrae a la fase de ejecución, la cual en el recorrido del juicio civil, se encuentra disciplinada desde el artículo 524 al 533, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos frente a la máxima “VICTUS VICTURY”, iniciándose la mencionada fase con la ejecución voluntaria y terminando con la ejecución forzada.
El artículo 7 ejudem, establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales; así mismo, que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Por su parte, el artículo 257 constitucional, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público y concluye la norma en señalar que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el caso que conoce ésta alzada, se observa que la causa no estaba paralizada, las partes se encontraban absoluta y totalmente a derecho por efecto de la notificación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por tales razones, no se constata que en el caso sometido a revisión, hubiere transgresión de los derechos a la defensa y debido proceso de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 4.
De igual manera, ha dicho la jurisprudencia que para que prospere la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es necesario además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.
De los autos se desprende inequívocamente, que la jueza dictó el auto de abocamiento de conformidad con lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso debía transcurrir paralelamente al lapso propio del expediente per sé, es decir, que la Juez obró conforme a la ley adjetiva; así mismo, se observa, que si bien la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A., abogada Zulmer Colina de Ramírez, actuó en la primera oportunidad a que se contrae el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no cuestionó la validez del referido auto al igual que no invocó ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, por tanto, dicha omisión provoca la convalidación tácita del auto de abocamiento.
Así las cosas, en sintonía con la jurisprudencia antes referida, es concluyente afirmar que en el caso de autos, la jueza Rosa Mireya Castillo Quiroz, obró ajustada a derecho con la emisión del auto de abocamiento de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 5), el cual, en nada quebranta los derechos fundamentales de las partes, pues el mismo se encuentra dentro de los cánones que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo más importante, que la juez le garantizó a las partes el derecho de poder recusarla en caso que existiere una causal, lo cual no ocurrió, por tanto, agotado como fue el lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, la fase siguiente es proveer sobre la ejecución forzada, tal como lo hizo el Tribunal de la causa. Así se decide.
En fuerza de las precedentes consideraciones, no se constata que en éste caso, se haya producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; la causal de nulidad no está determinada por la ley ni se dejó de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; por el contrario, el acto de notificación para el cumplimiento voluntario cumplió su fin último, por tanto, la reposición solicitada no se subsume en ninguna de las hipótesis establecidas en la ley adjetiva y la jurisprudencia, siendo forzoso declarar sin lugar la reposición solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 10.267, obrando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Seguros Caracas C.A., parte demandada en la causa principal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 07 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la reposición de la causa.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial la prosecución de la causa en la etapa en que se encuentra.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.086, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador llevado por este Despacho.
Por cuanto esta sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



El Juez Provisorio,


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO




La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.086, siendo las diez de la mañana (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
EXP: 4.086
JMCZ/mpgd.-