REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214º y 165º

Expediente Nº 4.122-2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DAMARIS HAIDEE SOTO MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.151.231.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo en N° 49.556.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano NELSON ADOLFO ARZUZA RODRIGO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.900.410

MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL POR DESAFECTO – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en la acción por DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana DAMARIS HAIDEE SOTO MONCADA, debidamente asistida por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO contra el ciudadano NELSON ADOLFO ARZUZA RODRIGO.

Conoce esta alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, conociendo en primer lugar el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose incompetente en la razón del territorio, en fecha 24 de abril del 2024, declinando así la competencia al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual plantea conflicto negativo de competencia, en fecha 23 de noviembre del 2024.

De la revisión efectuada al expediente remitido a este Tribunal consta:

.-Al folio 1, corre comprobante de recepción de la solicitud de divorcio presentada en fecha 22 de Abril del 2024, por la abogada GREGORIANA SOTO, apoderada judicial de DAMARIS SOTO, y al folio 2 anexo de la planilla de recepción de documentos.
.-Al folio 3 y su vto, corre libelo de demanda contentivo de la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial por desafecto, presentado por la ciudadana DAMARIS HAIDEE SOTO MONCADA en fecha 22 de abril del 2024, y a los folios 4 al 19 rielan anexos respectivos al libelo de demanda.
.- A los folio 20 y 21 riela, decisión dictada en fecha 24 de abril de 2024 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declina su competencia al Juzgado de Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello y Táriba, competente por el Territorio.
.- Al folio 22 riela diligencia de fecha 03 de julio de 2024, de la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, solicitando el desglose del expediente.
.- Al folio 23 riela, auto del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril del 2024, ordenando remitir mediante oficio las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área de Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello y Táriba, estado Táchira.
.- Al folio 26 riela auto del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 2023, donde se declara incompetente por el territorio.
.- Al folio 28 riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente en fecha 03 de octubre de 2024.

PARTE MOTIVA

Estando dentro del lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resolver el presente conflicto negativo de competencia por el territorio, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En fecha 24 de abril del 2024, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio, argumentando lo siguiente:

“…vista la solicitud de DIVORCIO presentada por la abogado GREGORIANA SOTO VELASCO actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARIS HAYDEE SOTO MONCADA, plenamente identificada, cuyo domicilio conyugal está ubicado en la URBANIZACIÓN LAS LOMAS, VILLA OLÍMPICA, APTO NRO. 7, MUNICIPIO SAN JUAN BAUTISTA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA fundamentando la solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, la primera emanada por la Sala Constitucional y la segunda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia observa:
En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que señala “es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”

En el caso bajo estudio, aluden los cónyuges en solicitud que fijaron su último domicilio conyugal en la URBANIZACIÓN LAS LOMAS, VILLA OLÍMPICA, APTO NRO. 7, MUNICIPIO SAN JUAN BAUTISTA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello y Tariba. En consecuencia, lo procedente en derecho es: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Al Juzgado Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello y Tariba, que es el Juzgado competente por el territorio para conocer el presente juicio.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina su competencia en el Juzgado de Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello y Tariba, competente por el territorio para conocer del presente juicio. Así se decide…”

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, argumentó lo siguiente:

“…revisado como ha sido el presente expediente se observa: en el escrito de solicitud (folio 3 y vuelto) se indicó que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización las Lomas. Villa Olímpica, apartamento No. 7, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira.

Señala el artículo 40 y 60 del Código de Procesal Civil establece:
Artículo 40.- las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

Articulo 60.- “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Asimismo, el artículo 754 Ejusdem indica:

Artículo 754.- es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que si bien es cierto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, es competente para conocer de demandas de divorcio siguiendo el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se interpondrá, ante el Tribunal donde fue el ultimo domicilio conyugal que hubiesen establecido los cónyuges, y al revisar el escrito de solicitud se indico que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización las Lomas. Villa Olímpica, Apartamento No. 7, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira, por lo que no está dentro de la jurisdicción o territorio conocido por este Juzgado como fue indicado en la sentencia interlocutoria de fecha 24-04-2024 dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde indicó que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la solicitud era este Juzgado, y por encontrarse fuer de la jurisdicción territorial de este Juzgado, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO considerando que corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, existiendo un conflicto negativo de competencia lo procedente es solicitar al Tribunal Superior que corresponda, la regulación de la competencia.…”.



En virtud de la incompetencia declarada por ambos Juzgados de Municipio, es decir, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 7 1 que prevén:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2024, declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente y se declaró incompetente en razón del territorio, con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y planteó conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Interpretando dicha norma, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:

“… Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En lo que respecta al conflicto negativo de competencia por el territorio deviene como se dijo arriba del fuero atrayente y de la jurisdicción perpetua establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y el conflicto de la competencia por el territorio, en virtud que la causa se intentó por ante un tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (AMC), en materia de divorcio por desafectación, el cual fue remitido por motivo de la declinación de competencia por el territorio al tribunal de Municipio Cárdenas de Estado Táchira y éste a su vez se declaro incompetente por el territorio, por lo llega a esta instancia Superior, a los efectos de resolver el conflicto negativo de la competencia por el territorio.
La resolución de la competencia por el territorio inequívocamente, es la medida de la jurisdicción, que implica sin lugar a dudas una consecuencia única y exclusiva a cualquier otra, como lo es la seguridad jurídica, que subyace en el derecho protegido como lo es ser judicializado por el juez natural. Garantía ésta disciplinada en el artículo 49 numerales 1°,2°,3° y 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, la potestad de juzgamiento se determina por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda sin que pueda modificarse la competencia, pero en el caso de autos, tal circunstancia tiene una especial atención y su consecuente resolución desde el punto de vista procesal- constitucional, ante la declinatoria de la competencia por el territorio y el conflicto suscitado, pasa este operador de justicia a analizar las normas en abstracto para ser aplicadas al caso en concreto los cuales de seguida se especifican.

Así las cosas, procede este administrador de justicia al análisis de las normas rectoras que regulan el caso aquí planteado:

Se hace necesario traer a colación ciertas de normas con respecto a la competencia por territorio, por lo cual se menciona en primer lugar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayados de esta Alzada)

Y cabe considerar por otra parte el artículo 754 eiusdem, que regula lo concerniente al divorcio y separación de cuerpo, previsto en el caso de marras:

Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayados de esta Alzada).

Ahora bien, señala el autor A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987, Teoría general del proceso, Tomo I, pág. 333, en la cual ha expresado lo siguiente:

Otro de los criterios para la determinación de la competencia del Juez lo constituye el territorio.
Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa. (Subrayado de esta Alzada).

De las normas transcritas y la jurisprudencia citada se establece el derecho que tiene el Juez conocer el presente juicio, con respecto a los vicios de divorcio y separación de cuerpos, en el lugar del domicilio conyugal, pero de igual manera se establece la posibilidad de las partes de derogar dicha competencia por convenio de las misma.
Y visto que en la solicitud de disolución del vinculo matrimonial que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, en la cual indicaron lo siguiente: “fijaron su residencia matrimonial en Urbanización Las Lomas. Villa Olímpica. Apto Nro 7, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal. Estado Táchira”, le resulta forzoso a esta Alzada tomar en cuenta como último el anteriormente citado domicilio conyugal.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

De lo anterior se colige que para que un órgano jurisdiccional pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de competencia objetiva y subjetiva, como indica Bello Tabares, debe ser en cuanto al objeto triplemente competente, y a ello debe sumársele el elemento subjetivamente. (Humberto Bello/Dorgi Jiménez, Teoría General del Proceso, Pág. 216)
Verificado lo anterior, a fin de resolver cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda, resulta imperativo tomar en cuenta el anteriormente mencionado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo corresponde a la norma reguladora de la competencia del presente juicio por disolución de del vinculo matrimonial, y por ello se concluye que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta en el caso sub examine, por el lugar del domicilio conyugal indicado en la presente solicitud le corresponde al, Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, que corresponda por distribución, en virtud de que los dos anteriores Tribunales entre los cuales se genero el conflicto negativo de competencia, valga la redundancia, son incompetentes por territorio para conocer de dicha causa.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe ser tramitado y sustanciado por ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, a que corresponda por distribución, quien debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; DECLARA: COMPETENTE PARA TRAMITAR Y SUSTANCIAR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, en Funciones de Distribuidor y reparto de expedientes. Así mismo, infórmese de la presente decisión Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.122, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.122, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Tribunal de Municipio ordenado. Asimismo, se libró oficio N° _______ informando de la presente decisión al Juzgado de Municipio indicado.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JMCZ/AYZV.
Exp. 4.122.-