REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2024 presentada por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.546 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO SAYAGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.674, y a su vez el referido ciudadano, representa para ser parte en este juicio a la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.747, en su orden, como parte demandante; mediante el cual desiste de la demanda y del procedimiento; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
- Que el presente juicio trata de la demanda que por acción mero declarativa, acompañada del cumplimiento de contrato con la indemnización de los daños y perjuicios, la simulación de venta y la acción pauliana, incoara JOSÉ LEONARDO SAYAGO COLMENARES, a través de apoderada, contra YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y otros, correspondiéndole conocer al Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Que dicha causa subió al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte accionante el 12 de diciembre de 2023 contra la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-Que este Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa el 17 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto; 2) Inadmisible la demanda por haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones estatuida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; 3) Revocó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 01 de noviembre de 2023, y 4) hubo condenatoria en costas (folios 2 al 23).
-Que esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2024, en virtud de la anterior sentencia, por auto modificó de oficio el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia, no condenándose en costas por la naturaleza del asunto (folios 24 y 25).
-Que las partes fueron notificadas del anterior auto, el 30 de septiembre de 2024 y 03 de octubre de 2024 (folios 26 y su vto., 33).
-Que una vez notificadas las partes se dejó transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes si lo consideraban interpusieran recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2024, hecho que no ocurrió en el presente caso, y que hoy es el día siguiente al anterior lapso.
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Sobre el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Antonio Ramos González, en el Exp Nro. AA20-C-2019-000172, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, resolvió:
“Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que, si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, la parte demandante al actuar bajo sus propios derechos está facultada para disponer y realizar actos de auto composición procesal, como lo es el desistimiento de forma pura y simple del procedimiento.
En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala pone de manifiesto que si bien las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso, para que este acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado; si es mediante apoderado se requiere que tal facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente.” (Negritas de esta Alzada).
Vista la jurisprudencia anterior, observa esta Alzada, que la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, es la apoderada judicial de la parte actora, por lo que cuenta con la capacidad procesal para desistir.
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024, por este Juzgado Superior, declara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto lo pedido en el escrito de demanda discrepa significativamente entre sí, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta inoficioso el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, por lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que el interesado solicite lo que crea conveniente en devolución a los originales, y dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase. -
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió el presente expediente al Juzgado ordenado con oficio N° _________ constante de dos (2) piezas, la primera pieza en ___________ folios útiles, la segunda pieza en _________ folios útiles, y se registró su salida en el libro respectivo.
La Sria.
JMCZ/mpgd.-
Exp. 4.053
Va sin enmienda