REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente Nº 4.123
PARTE RECUSANTE: Las abogadas NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.565 y N° 111.214, actuando como co-apoderadas judiciales de la parte demandante.
JUEZA RECUSADA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por las abogadas NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, actuando como co-apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD”, parte demandante, contra la ciudadana Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
Auto decisorio de fecha 19 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitido por la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz en ejercicio de sus funciones como Juez en la causa N° 7956, en el cual se encuentra la parte demandante “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDADA C.A. (Folios 1 al 9).
Al folio 10 riela boleta de notificación a la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A.
A los folios 11 y 12 corre inserta diligencia por parte de la Alguacil Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando de la entrega de la boleta de notificación a la parte demandante.
A los folios 13 y 14 riela diligencia por parte del Alguacil Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando de la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 15 riela auto remisión del expediente 7956-22 por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitido por la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz en ejercicio de sus funciones como Jueza.
A los folios 16 y 17 corre inserto escrito de recusación por parte de las apoderadas judiciales Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Emil Estrella Negrin Medina, de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A”, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Informe suscrito por la ciudadana Jueza Recusada de fecha 25 de septiembre de 2024. (Folios 18 y 19).
En fecha 07 de octubre de 2024, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 21).
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su consideración en base a las siguientes consideraciones:
Las abogadas recusantes en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, señalaron lo siguiente:
“...CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que en el expediente principal, la parte demandada interpuso apelación del auto de fecha 10/11/2023 que negaba dos de las pruebas promovidas por la misma en la causa principal, generándose una incidencia que fue tratada en el Tribunal Superior Primero de Segunda Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a su digno cargo para el momento, en ese tribunal superior, fue declarada la incidencia parcialmente con lugar, según consta en la Pieza III folios 142 al 155 del expediente, esgrimiéndose entre otras cosas, que se debía admitir la Prueba de experticia y no la de Inspección solicitada por la parte demandada revocándose y modificándose parcialmente el referido auto del Juez a quo
Así las cosas, en la última pieza del expediente consta que el mismo fue recibido en primera instancia el 25 de julio de 2024 y usted como Juez se abocó al conocimiento por auto. Posteriormente, interpuso su INHIBICIÓN, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior, por lo que, en virtud de la imposibilidad de volverse a inhibir por lo antes expuesto, es que se hace necesario para evitar un perjuicio mayor en el expediente a todas las partes, RECUSARLA por haber emitido opinión en la decisión antes expresada, que necesariamente influye en el asunto principal que ahora debe decidir, por estar en estado de sentencia.
CAPITULO II
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 numeral 15 que enuncia lo siguiente
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
…Omissis...
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa
…Omissis
En consecuencia, respetuosamente ocurrimos ante usted, para a través de dicha institución, separaria de la causa por las razones netamente jurídicas expresadas, en aras de lograr una Sentencia sin ningún vicio de nulidad que la pueda afectar más adelante por impugnación de alguna de las partes, al Usted haber adelantado opinión sobre la admisibilidad de las pruebas
Se solicitan copias certificadas los siguientes folios de esta causa, con la finalidad que sean anexadas como medios documentales probatorios de nuestros alegatos de recusación Pieza III folios 142 al 155
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, solicitamos al Tribunal admita el presente escrito y sea tramitado ante la Instancia y mediante el procedimiento correspondiente y se declare con lugar la RECUSACIÓN aquí intentada…”
La Jueza recusada en el Informe que rindió el 25 de septiembre de 2024, señaló:
“…Revisado como ha sido la presente causa por el motivo de COBRO BOLIVARES-INTIMACION y visto el escrito de recusación de fecha 23 de septiembre de 2024, suscrito por las abogadas NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL Y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45 565 y 111.214, actuando como coapoderadas judiciales de la parte recusante dicha recusación está fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil
En consecuencia, por cuanto esta operadora de justicia señala que las apoderadas judiciales realizaron recusación a quien aquí Juzga en el expediente 9777. nomenclatura interna de este Juzgado, por lo cual es suficiente para separarme del conocimiento del presente asunto, por cuanto se observa que de los hechos planteados, esta juzgadora hace necesario hacer mención que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira curso expediente bajo la nomenclatura N° 7956, por el motivo de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, en la que demanda SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD, representada por las abogadas NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL Y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.565 y 111 214, contra GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PEREZ Y MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13 260 456 y V- 6.593 183, en la que declaré
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115 945 apoderada judicial del co-demandado MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ contra el auto de fecha 10de Noviembre de 2022, que negó la admisión de la prueba de experticia y de Inspección judicial, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
-SEGUNDO: SE NIEGAN LAS PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas.
-TERCERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas del codemandado MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, en consecuencia, debe evacuarse la misma conforme al procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser practicada la misma por expertos contables, designados al efecto
-CUARTO: SE MODIFICA el auto de 10 de Noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Por cuanto se observa que en la presente causa se ventila actuaciones en la cual emití opinión a fondo, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento de la presente causa, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, que establece cito
"por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa"
Vista la Recusación propuesta solicito al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda conocer por distribución sea declarada CON LUGAR por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace precedente…”
Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante por medio de diligencia en fecha 16 de octubre del 2024, ratifico en todas sus partes el escrito de recusación (folios 16 y 17), y además ratifico las pruebas documentales insertas en el expediente desde los folios 02 al 15.
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el fundamento de la recusación planteada en contra del Juez Segundo de Primera Instancia, se encuentra previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
... 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, sobre el ordinal 15 indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
…
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, la parte debe probar: 1) Que la opinión adelantada por el juzgador ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y, 2) Que la causa aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben evidenciarse de las actas procesales de manera concurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales la recusación resulta inadmisible, de manera que, para la admisibilidad de dicha pretensión, la recusación debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley, y, no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; es por ello que, a través de los señalamientos esgrimidos por el recusante relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, se puede considerar los hechos expuestos como un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa contenida en el expediente 7956, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES-IMTIMACIÓN, que incoara la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A”, representada por las abogadas Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Emil Estrella Negrin Medina, en contra de los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLARREAL y MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, en la cual la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Jueza Suplente, emitió pronunciamiento en la mencionada causa. Y visto que hoy en día en el ejercicio de sus funciones como Jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al verificar que la causa signada bajo el N° 9777 (nomenclatura de ese despacho), corresponde al mismo motivo y partes, en la cual ya emitió opinión.
En conexión con lo anterior, específicamente sobre lo expuesto en la parte in fine del acta rendida (fls.18 y 19) por la ciudadana Jueza de la causa, aquí recusada en la cual expone:
“Vista la Recusación propuesta solicito al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda conocer por distribución sea declarada CON LUGAR por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace precedente…” (Subrayado por este tribunal Superior)
Para esta alzada, tomando en consideración del recuento de las actuaciones procesales debidamente certificadas y aportadas por la parte recusante y de ellas se desprende que la hoy Jueza Provisoria del tribunal de cognición (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), cumplió funciones de Jueza Provisoria en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls.2 al 15 ambos inclusive), donde la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A”, con el carácter de parte demandante en el expediente Nº 7956 decidió en sentencia interlocutoria en la referida causa, bajo su conocimiento, estudio, consideración y determinación, circunstancia por el cual, resulta imperioso considerar los hechos esgrimidos en la sentencia invocada se considera como adelanto de opinión, y en consecuencia circunscrito al ordinal numero quince (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ratificó las pruebas de sus alegatos, y por tanto se comprueba que la Jueza recusada adelantó opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta fundada, por lo que, al estar evidenciados los hechos denunciados que comprometen la “objetividad, rectitud e imparcialidad” de la Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Táchira, debe irremediablemente declararse CON LUGAR la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la recusación propuesta por las abogadas NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.565 y N° 111.214, actuando como co-apoderadas judiciales de la parte demandante; contra la ciudadana Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
Remítase oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Remítase este Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4123, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios a los Juzgados antes indicados, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; ________ y ________ en su orden. Y así mismo, se libro oficio ______ Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4123
JMCZ/MPGD/ Andrea.-
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