REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.127-2024
PARTE RECURRENTE: El ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.217.700, asistido por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.750.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERON, en contra del auto dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 25 de septiembre de 2024, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 14 de agosto de 2024, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contenido en el expediente N° 6347-23.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.
A los folios 4 al 38 rielan copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas de las actuaciones realizadas con ocasión de la apelación negada por la judicante a quo contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2024.
Al folio 39 riela auto de fecha 11 de octubre de 2024, por el cual este Juzgado Superior da por introducido el recurso de hecho, y en consecuencia, formó expediente, le dio entrada, inventario y le dio el curso de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en su escrito señaló:
“…Yo, VICTOR MANUEL DURAN CALDERON,… asistido en este acto por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, … con el debido respeto acudo para presentar Recurso de Hecho contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el cual niega la apelación del auto de fecha 14 de agosto de 2024, emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la causa: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EXPEDIENTE No. 6347-23, de la nomenclatura de dicho Tribunal …
Honorable Juez, el presente juicio se inició por demanda que presentamos en fecha 24 de mayo de 2023, contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., por nulidad de actas de asamblea… demanda que fue admitida por este tribunal, y posteriormente reformada por escrito presentado e fecha 24 de mayo de 2023 y admitida dicha reforma por auto de fecha 30 de mayo de 2023, demanda que dispuso que se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 881 Código de Procedimiento Civil.
En la presente demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., que incoa el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., por nulidad absoluta de actas de asamblea a saber: 1. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de agosto del 2022, protocolizada en fecha 4 de octubre de 2022, bajo el número 9, Folio 22, Tomo 11, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; y, 2. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2022, protocolizada en fecha 3 de febrero de 2023, bajo el número 45 Folio 159. Tomo 1, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
La acción de nulidad absoluta la hemos fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por evidente violación a las garantías constitucionales pues dichas actas de asamblea general de socios, se decidió, juzgó y sentenció al ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, y a otros asociados, violando el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, al sancionarlos con inhabilitarlos para participar en reuniones de asambleas ordinarias ni extraordinarias, así como también inhabilitados para ocupar cargo alguno ni de dirección ni de administración, como se aprobó en el punto tercero de la agenda discutida y aprobada en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de agosto del 2022, protocolizada en fecha 4 de octubre de 2022, bajo el número 9, Folio 22. Tomo 11, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Así como por lo aprobado en el punto único de la agenda discutida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2022, protocolizada en fecha 3 de febrero de 2023, bajo el número 45 Folio 159, Tomo 1, del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, donde la asamblea declaró persona no grata al ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERÓN y le dio un plazo de tres meses contados a partir de la asamblea para vender sus derechos, y vencido éste la asociación absorberá los mismos cancelando sus derechos.
… Los hechos que fundamentalmente alegamos es que en primer lugar no fuimos notificados o convocados a dichas reuniones, así mismo, que las decisiones tomadas en nuestra ausencia son violatorias del debido proceso constitucional…
Planteada así la presente demanda podemos resaltar el siguiente iter de las medidas cautelares innominadas llevadas en cuaderno separado de la siguiente manera:
1. En fecha 16 de mayo de 2023, a petición de la parte demandante se decreta MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS ACTAS DEMANDADAS.
2. En fecha 30 de mayo de 2023, deja sin efecto la anterior demanda
3. En fecha 6 de noviembre de 2023, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C, por intermedio de su apoderado solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE REGISTROS DE CUALQUIER TIPO DE ACTAS, BIEN SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C.
4. En fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE REGISTROS DE CUALQUIER TIPO DE ACTAS, BIEN SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO. MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C.
5. En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa dicta sentencia de homologación del desistimiento de la presente demanda por parte de la parte demandante, sin pronunciarse sobre la medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de noviembre de 2023.
6. En fecha 7 de diciembre de 2023, la parte demandada apela la anterior sentencia, y oída como fue dicha apelación se ordenó remitirla al Juzgado Superior correspondiente.
7. En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante auto el Tribunal de la causa niega el levantamiento solicitado por la PARTE DEMANDANTE, respecto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE REGISTROS DE CUALQUIER TIPO DE ACTAS, BIEN SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., decretado en fecha 7 de noviembre de 2023.
8. En fecha 16 de mayo de 2024, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, anula la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2023, repone la causa al momento en que fue introducida la diligencia de desistimiento de la presente demanda.
9. En fecha lunes 12 de agosto de 2024, la parte demandada solicita el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE REGISTROS DE CUALQUIER TIPO DE ACTAS, BIEN SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., decretado en fecha 7 de noviembre de 2023, con el único argumento y sin ninguna prueba, de que: “… por cuanto consideramos que no se corre ningún riesgo manifiesto de la presunción del fallo...”, según se lee en la solicitud que corre a los folios 79 y 80 del respectivo cuaderno separado, con el único argumento de que: “… quien solicita el levantamiento de la medida es la parte que la peticiona…”.
10. En fecha miércoles 14 de agosto, (día anterior a la salida de las vacaciones judiciales) el tribunal de la causa decreta el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE REGISTROS DE CUALQUIER TIPO DE ACTAS, BIEN SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., decretada en fecha 7 de noviembre de 2024.
11. En fecha 20 de septiembre de 2024, la parte demandante apela del auto que decretó el levantamiento de la medida cautelar innominada decretado el 14 de agosto de 2024.
12. En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa niega la anterior apelación, con el único argumento de que según el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido. Sin tomar en cuenta quien está apelando dicho auto, es precisamente, la parte a quien no se le
ha otorgado absolutamente nada, sino por el contrario, se le ha causado un daño irreparable pues en fecha 12 de septiembre, la aquí demandada registra un acta de asamblea donde se perjudica la condición asociativa del aquí demandante y apelante de dicho auto VICTOR MANUEL CALDERON DURAN, como se registra en dicho documento…
… Solicito que el presente escrito sea tomado como el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por la parte demandante a tenor de los extremos de los artículos 305, 396 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y así sea sustanciado y considerado por este honorable tribunal...”
El auto recurrido resolvió:
“... Vista la diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2024 suscrita por el ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERON…, parte demandante en la presente causa, asistido del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ… inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.750, mediante la cual apela ante esta instancia del auto de fecha 14 de agosto, éste Tribunal declara dicho recurso inadmisible en razón de que el auto apelado contiene levantamiento de la medida cautelar innominada de Prohibición de Registro de cualquier tipo de acta sea Ordinaria o Extraordinaria de la Asociación Civil Transporte Internacional Interurbanos, Minibuses y Cinco Puestos decretada por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2023, la cual fue dictada a petición de la parte demandada y por cuanto la parte apelante no fue la solicitante de dicha medida el auto recurrido no le causa gravamen alguno y menos una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues bien es cierto que el solicitante del decreto de la medida fue la parte demandada y de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que indica:
(…)
En atención a la norma citada este Tribunal Niega la Apelación.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa que:
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentado), TOMO II, EDICIONES LIBER, p. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos (efecto devolutivo o suspensivo), declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
En el caso de marras, la parte recurrente señala que la decisión apelada le causa un daño irreparable.
La decisión apelada de fecha 14 de agosto de 2024, resolvió:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de Agosto de 2024, suscrita por el ciudadano: RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, …, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Mini Buses y 5 Puestos A. C., … asistido por el abogado: ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT. … en la que solicita el levantamiento de la Medida Innominada de Prohibición de Registro de cualquier tipo de acta, bien sea ordinaria o extraordinaria de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Mini Buses y 5 Puestos A.C., solicitada en fecha 06 de Noviembre de 2023, acordada mediante auto en fecha 07 de Noviembre de 2023 y oficiada en fecha 07 de Noviembre de 2023, mediante oficio N° 3170-275, a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; se Observa: que quien solicita el levantamiento de la medida es la parte que la peticiona.
Por tanto; este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia: Primero: se levanta la Medida Innominada de Prohibición de Registro de cualquier tipo de acta, bien sea ordinaria o extraordinaria de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Mini Buses y 5 Puestos A.C., Decretada en auto de fecha 06 de Noviembre de 2023, oficiada en fecha 07 de Noviembre de 2023, notificada mediante oficio N° 3170-275 a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira Segundo: Ofíciese lo conducente al Registrador Jurisdiccional correspondiente, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Cúmplase..”.
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el recurso de hecho, esta Alzada advierte que habiéndose ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2024 parcialmente transcrita, la juez a quo acordó levantar la medida innominada de prohibición de registro de cualquier tipo de acta, ordinaria o extraordinaria de la asociación civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Mini Buses y 5 Puestos A.C., solicitada por la referida parte demandada en el juicio principal de nulidad de acta de asamblea.
Así las cosas, la jueza a quo fundamenta su negativa para oír la apelación, en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido literal es el que sigue:
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”.
Con referencia dicha norma, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, expediente Nro. AA20-C-2021-000145, caso: Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, contra la ciudadana Tibisay Mejías Castro, sostuvo el siguiente criterio:
“…Ahora bien, el artículo 297 del Código de procedimiento Civil, delatado como erradamente interpretado por la ad quem, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.
En tal sentido, respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia número 392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, señaló lo siguiente:
“…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente.
En este orden de ideas, se evidencia de la sentencia recurrida –la cual se da aquí por reproducida para evitar tediosas repeticiones-, que el ad quem fundamentó su declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido, en dos puntos cardinales: 1) en el principio de la legitimación para apelar, ya que quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso; y 2) en la falta de agravio como un elemento determinante para el ejercicio del recurso, ya que el actor no justificó su interés en la apelación en los perjuicios que la sentencia contra la cual se recurre le ocasionó, limitándose a señalar que el juez a quo no se pronunció sobre la procedencia o no de las causales invocadas en su pretensión.
En el caso objeto del presente recurso de hecho, aprecia ésta superior instancia, que por auto de fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado a quo dictó decisión interlocutoria (fs. 22 y su vuelto), en la cual, dispuso levantar la medida cautelar que había decretado en fecha 07 de noviembre de 2023, consistente en prohibición de registros de cualquier tipo de acta, bien sea ordinaria o extraordinaria de la “ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANOS, MINI BUSES Y 5 PUESTOS A.C.” (fs. 7 y 8 y sus vueltos). Así mismo, se aprecia que la parte actora en el juicio principal, ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, interpuso apelación en fecha 20 de septiembre de 2024, contra dicha determinación (fs. 25 al 27), la cual fue negado por auto de fecha 25 de septiembre de 2024 con fundamento en el artículo 297 ejusdem (f. 28).
Así las cosas, de la revisión de las actas que componen el expediente que cursa ante ésta alzada, se constata que la argumentación utilizada por el a quo para negar la apelación, se centró en que la medida cautelar había sido dictada a petición de la parte demandada; y que por cuanto la parte apelante no fue la solicitante de dicha medida, el auto recurrido no le causaba gravamen alguno y menos una presunción de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que el razonamiento central para negar la apelación se circunscribió en que la medida levantada no había sido solicitada por la parte recurrente.
En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo de éste fallo, se extrae que el artículo 297 ibidem, consagra el principio de la legitimación para apelar; igualmente, que el ejercicio del mismo se fundamenta en el agravio, y éste a su vez, está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. Así mismo, la Ley establece como presupuesto para legitimar la apelación, que el gravamen que provoca la decisión sea irreparable; de allí que el legislador por vía de consecuencia, estableció que quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto, carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.
En el caso de marras la situación es diferente, en virtud que la medida cautelar fue decretada a petición de la parte demandada “ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANOS, MINI BUSES Y 5 PUESTOS A.C.”, es decir, que la decisión recurrida causó un gravamen a la parte demandante, toda vez que al ordenarse el levantamiento de la cautela, ésta pierde su finalidad de garantizar la eventual ejecución de un fallo favorable a la parte demandante.
En tal sentido, es importante resaltar que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual la doctrina patria ha definido “como presupuestos lógicos, en cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo”.
Por consiguiente, la negativa del Tribunal a quo en oír la apelación interpuesta, trastoca el derecho de la parte demandante a recurrir del fallo, en contravención con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar. ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.700, asistido por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.750, en contra del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 25 de septiembre del 2024 dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 6.347-23, nomenclatura propia del mencionado Tribunal.
TERCERO: Se ORDENA oír en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN, ya identificado, debidamente asistido del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ,
CUARTO: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Remítase al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4127-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.127, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:_____; al indicado Tribunal conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/mpgd.-
EXP: 4.127
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