REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 4.114

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por los abogados en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.242.047 y V-28.635.745, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.378 y 24.472, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, (en lo adelante Banco Provincial), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio el día 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, con dirección principal en Avenida Volmer con Avenida Este 0, Urbanización San Bernardino, Centro Financiero Provincial, Caracas; contra del auto proferido en fecha 14 de agosto de 2024, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de 05 de agosto del 2024 que niega la solicitud de nulidad de lo decidido en fecha 08 de julio del 2024.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:

“...El juez de primera instancia calificó el auto dictado el 5 de agosto de 2024-que negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 8 de julio de 2024 estando suspendida la causa como auto de mero trámite y con fundamento en esa naturaleza jurídica concluyó que los autos de mero trámite no son apelables, en consecuencia, negó la apelación interpuesta por el Banco Provincial.
Por disposición del artículo 310 del de Procedimiento Civil, ciertamente los autos de mero trámite no son apelables, sino que cuentan con el recurso horizontal de revocación por contrario imperio. Pero en el presente caso, no estamos en presencia de un auto de mero trámite, sino un auto de plena sustanciación que convalidó todo lo concedido extemporáneamente- mientras la causa estaba suspendida- a la parte demandante y cercenó el derecho a la defensa del Banco Provincial, quien actuó en tiempo hábil el primer día después que cesó la suspensión de la causa (9/7/2024), sin embargo, sus pedimentos no fueron tomados en cuenta porque publican extemporáneamente el auto del 8 de julio de 2024 (en el último día de suspensión de la causa auto en el cual el tribunal dispone, entre otras cosas, librar el despacho de embargo de medida preventiva, es decir, da inicio procesalmente a la ejecución de esa medida sin estar notificada la Procuraduría General de la República sobre la medida decretada.
En conclusión, el auto del 5 de agosto de 2024-que negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 8 de julio de 2024 estando suspendida la causa-no es un auto de mero trámite, sino un auto de plena sustanciación, que contiene una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte demandada Banco Provincial, gravamen que solo puede ser corregido por vía del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del CPC.
2.- El motivo de la apelación cuya admisión fue negada
2.1.- En el presente caso, el fundamento de la apelación se encuentra en la oportunidad procesal en la cual decidió el juzgado de la causa (8/7/2024), cuando el proceso cautelar estaba suspendido, en virtud de la suspensión de la causa principal, como consecuencia de la notificación al Procurador General de la República de la admisión de la demanda.
Por lo tanto, el asunto a dilucidar mediante el recurso de apelación cuya admisión fue negada, es si la decisión del juez de primera instancia, dictada el 8 de julio de 2024, es tempestiva o no, para lo cual es necesario hacer el siguiente recuento.
2.2.- El juez de primera instancia, por auto del 10 de abril de 2024, declaró expresamente suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días computados a partir de este mismo día (inclusive), el cual mediante un calendario se puede determinar que precluyó el día 8 de julio de 2024 (inclusive).
Además, el mencionado juez, a petición de la parte demandante, el 8 de agosto de 2024 dictó un auto en el cual declaró -expresa e inequívocamente- que la suspensión de la causa transcurrió a partir del 10 de abril de 2024 hasta el 8 de julio de 2024 y que, en consecuencia los lapsos correspondientes comenzaron a transcurrir a partir del día 9 de julio de 2024.
2.3.- De manera que, si la causa estuvo suspendida hasta el lunes 8 de julio de 2024 (inclusive), el Banco Provincial cuestionó la validez del auto dictado ese mismo día 8 de julio de 2024, por haber sido dictado cuando la causa estaba suspendida, es decir, en un día inhábil para la causa.
Este es el punto controvertido, porque el lunes 8 de julio de 2024, no puede ser simultáneamente hábil para dictar el auto de esa misma fecha en el cuaderno de medidas e inhábil conforme a los autos dictados el 10 de abril y 8 de agosto de 2024 en la causa principal.
2.4- En conclusión, el auto del 5 de agosto de 2024-que negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 8 de julio de 2024 estando suspendida la causa-no es un auto de mero trámite, sino un auto de plena sustanciación, que contiene una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte demandada Banco Provincial, gravamen que solo puede ser corregido por vía del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del CPC (…)
(…) El artículo 192 del CPC establece que los jueces solo pueden despachar en las horas y en los días destinados al efecto, los cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el tribunal para conocimiento del público, agregando en los artículos 193 y 194 del mencionado código, que para actuar fuera de las horas de despacho o en días inhábiles, se requiere habilitación expresa.
Todo lo cual nos permite concluir que el juzgado de primera instancia quebrantó formas procesales de orden público, cuando dictó la decisión el lunes 8 de julio de 2024, mientras la causa se encontraba suspendida, como expresamente lo declaró el auto del 8 de agosto de 2024
Esa decisión extemporánea, dictada el día anterior a reanudación de la causa, está viciada de nulidad absoluta por quebrantar el orden público procesal, pues, en ningún caso podía actuar válidamente ese día 8 de julio de 2024, por ser el tiempo procesal materia de orden público(…)
(…) Por otra parte, la apelación persigue un fin útil. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del CPC la nulidad del acto procede cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez, como ha ocurrido en este caso que se quebrantó la formalidad esencial tiempo, por haber decidido el juez cuando la causa estaba suspendida, lo cual no puede convalidarse de ninguna manera, pues obrar en una causa suspendida quebranta principios del debido proceso, de certeza procesal, de seguridad jurídica y lesiona derecho a la defensa de las partes quienes confían en que durante el lapso de suspensión de la causa no puede producirse decisión alguna.
En este caso, la parte demandada Banco Provincial presentó un escrito sobre este asunto el primer día hábil siguiente al lapso de suspensión, es decir, el 9 de julio de 2024, encontrando con la sorpresa que lo peticionado en ese escrito del 9 de julio de 2024 ya habla sido decidido por el juez el día anterior, el 8 de julio de 2024, causándole un agravio por haber actuado mientras la causa estaba suspendida, quebrantando formalidades esenciales del proceso.
3.6.- En conclusión, el auto del 5 de agosto de 2024-que negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 8 de julio de 2024 estando suspendida la causa- no es un auto de mero trámite, sino un auto de plena sustanciación, que contiene una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte demandada Banco Provincial, gravamen que solo puede ser corregido por vía del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del CPC. Sólo así la parte agraviada tendrá la posibilidad de someter a consideración de un tribunal superior el quebrantamiento de formas procesales en que ha incurrido el tribunal de la causa y sólo podrá ser revertida la indefensión causada (...)
(…) Consideramos que el recurso de hecho, que ejercemos mediante este escrito, debe ser declarado con lugar y admitida la apelación interpuesta por el Banco Provincial contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el 5 de agosto de 2024, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable a la demandada, quebranta el orden público procesal, los principios del debido proceso, doble instancia, certeza procesal, seguridad jurídica y lesiona el derecho a la defensa de las partes quienes confían en que durante el lapso de suspensión de la causa no puede producirse decisión alguna (…)
(…) Reiteramos, que la decisión del tribunal de primera instancia del 5 de agosto de 2024 (decisión apelada), negó la solicitud de nulidad de la decisión dictada cuando la causa se encontraba suspendida, que efectuó nuestra representada Banco Provincial. Esa negativa implica subsecuentemente, un gravamen que solo podrá ser reparado si se admite la apelación, pues el juez de la causa al declarar válida la decisión dictada el 8 de julio de 2024, cuando la causa se encontraba suspendida, quebrantó la formalidad esencial del tiempo de ese acto procesal, lo cual no puede convalidarse de ninguna manera, pues, obrar en una causa suspendida quebranta el orden público procesal, los principios del debido proceso, doble instancia, certeza procesal seguridad jurídica y lesiona el derecho a la defensa de las partes quienes confían en que durante el lapso de suspensión de la causa no puede producirse decisión alguna.
Por lo tanto, la decisión apelada (5/8/2024), jamás podrá calificarse como auto de mero trámite o de mera sustanciación, sino que es una sentencia interlocutoria APELABLE, por estar viciada de nulidad absoluta y causar un gravamen irreparable al Banco Provincial conforme dispuesto en el artículo 289 del CPC (…)
(..) Por las razones expuestas, conforme a lo dispuesto en los artículos 289 y 305 del Código Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 14 de agosto de 2024, contenida en el expediente N° 23.359 de la nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual negó la admisión de la apelación interpuesta contra la decisión del 5 de agosto de 2024 y que, en consecuencia se le ordene admitir dicha apelación.
Documentos que se anexan:
1- Copia certificada de los poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de Banco Provincial.
2- Copia certificada del auto del día 10 de abril de 2024, que declaró la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días (cuaderno principal).
3- Copia certificada del auto del día 08 de agosto de 2024, contentiva del cómputo del lapso de suspensión de la causa (cuaderno principal).
4- Copia certificada de la decisión dictada el día 08 de julio de 2024 cuando la causa aún estaba suspendida (cuaderno de medidas).
5- Copia certificada del escrito presentado por la representación judicial del Banco Provincial el día 09 de julio de 2024 (cuaderno de medidas).
6- Copia certificada del escrito presentado por la representación judicial del Banco Provincial el día 31 de julio de 2024, por el cual se solicita se declare la nulidad de las actuaciones del 8/7/2024 (cuaderno de medidas).
7- Copia certificada de la decisión del día 05 de agosto de 2024, decisión apelada (cuaderno de medidas).
8- Copia certificada de diligencia presentada por la representación judicial del Banco Provincial el día 09 de agosto de 2024, por la cual se apela de la decisión del 5/8/2024 (cuaderno de medidas).
9- Copia certificada de la decisión del día 14 de agosto de 2024, por la cual se niega el recurso de apelación ejercido (cuaderno de medidas)…”

En fecha 24 de septiembre de 2024 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito continente de Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 4114, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente 23.359-23 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
Ahora bien, recibido por el Distribuidor en fecha 19 de septiembre del 2024, los recurrentes consignaron junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las copias requeridas, por lo que quien suscribe el presente fallo procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado de fecha 14 de agosto del 2024 es del siguiente tenor:

“(...)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, los autos de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
(…)
En tal sentido, al determinarse que la petición realizada por la representación de la parte demandada, corresponde a un recurso de apelación de auto de Mero Trámite, por todo lo anteriormente expuesto, en consideración y cumplimiento de las doctrinas jurisprudenciales aplicada por muestra máxima Instancia Judicial, se hace forzoso para este Tribunal negar el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte demandada, del auto dictado en fecha 05/08/2024 inserta a los folios 337- y -338-, del Cuaderno De Medidas, en consecuencia continúese la causa en su etapa legal correspondiente. Así se decide…”

Ahora de manera complementaria se hace necesario citar el auto de fecha 05 de agosto del 2024, sobre el cual se originó el ejercicio del recurso de apelación, en el cual se dictó lo siguiente:

“…Cuaderno Principal:
 Previa distribución se conoce el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Transito Bancario de 16 Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual admitió la demanda en lecha 24/01/2023 y por demás, ordenó la Notificación por medio de oficio al Procurador General de la República, conforma a las disposiciones establecidas para ello. (Folio-421- Pieza (CCP)
 En fecha 10/04/2024 mediante auto dictado por Este Tribunal se aclaró el inicio del lapso de suspensión establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso empezó a transcurrir el día 10/04/2024 (Follo-132- Pieza I C.P.J

Cuaderno de Medidas:
 En fecha 08/07/2024 mediante auto dictado por este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada y en acatamiento a las directrices emitida por nuestro Máximo Órgano de Justicia, dispuso librar despacho correspondiente de la Medida debidamente decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2023. de lo cual se dispuso igualmente de conformidad con el artículo 111 de la Ley Especial notificar mediante oficio al Procurador General de la República, suspendiendo la causa como lo establece las disposiciones contenidas en la referida Ley. (Folio 329).

Ahora bien, de la relación sucinta efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la causa principal se encontraba suspendida por disposiciones de Ley, cuyo lapso estuvo comprendido entre el 10/04/2024 al 08/07/2024, por lo que previa solicitud de la parte interesada, éste Tribunal efectuó providencia respectiva, según consta en el folio-329- del cuaderno de medida.

En este sentido se aprecia prudentemente que el lapso transcurrió efectivamente, respetando este Tribunal lo dispuesto y contenido en las normativas legales para el caso en comento, por lo que no se considera que se haya incurrido en ninguna transgresión jurídica procesal al providenciar este Tribunal lo peticionado por la parte interesada a tiempo oportuno, impulsando ésta la prosecución de las etapas correspondiente en el presente juicio. A esto es necesario y pertinente discurrir lo que ha establecido la Máxima instancia Judicial en cuanto a la Nulidad de los actos procesales: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sentencia N° 405 de fecha 09 de agosto de 2018, café Restaurante 007, SRL contra el ciudadano Edgar Reinaldo, Quintero Rojas.
(…)
En este sentido la Sala reitera que la nulidad y subsecuente reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento, es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa, es decir que el principio de utilidad de la nulidad y subsecuente reposición no debe acordarse si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.

En el presente caso, al verificarse de manera exhaustiva, las actuaciones contenido en las actas, así como los lapsos procesales correspondientes, se evidencia que no se ha lesionado o transgredido los principios fundamentales correspondiente al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa de los cuales este Tribunal reitera de manera categórica su fiel cumplimiento, además es importante acotar que en lo que respecta al procedimiento llevado en el cuaderno de Medidas el mismo se encuentro de modo alguno suspendido hasta el cumplimiento efectivo que establece el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, razón por la cual le es forzoso para este despacho Judicial, negar e improcedente la petición realizada por la parte Demandada. En consecuencia se ordena la prosecución respectiva a las etapas procesales que corresponden Así se Decide…”

EXAMEN DE LA JURICIDAD DEL AUTO QUE NEGÓ LA APELACIÓN EN EL TRIBUNAL DE COGNICION

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado por esta Alzada)

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes, es decir que su resolución es de mero derecho.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.

De la lectura del auto, contra el cual se recurre (Folios 23 y su vuelto y 24), se evidencia que el a-quo negó el recurso de apelación ejercido el 09 de agosto del año 2024, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la determinación contenida en el auto del 14 de agosto del presente año, en el cual declaró el Juez natural que el mismo gozaba de la naturaleza de un auto de mero trámite.

En ese sentido es propicia la oportunidad procesal para observar cómo la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país ha evolucionado sistemática y progresivamente en relación al tratamiento técnico- jurídico científico en cuanto a los autos de sustanciación o de mero trámite, a saber:
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 1999 dictada en el expediente N° 99-141, señaló:
“Al respecto, es oportuno reiterar la doctrina que en casos similares se aplica: ‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia...’ (28 de abril de 19994, caso: Yuly Villaroel Núñez C/Audio Rafael Urribarri).
Como también la que ha sido reiterada, en numerosos fallos similares, donde en su parte pertinente, expresó:
“...de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetiva.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así mismo, la referida Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 de fecha 5 de mayo de 2004, “… ha reiterado que los autos de mero trámite o mera sustanciación son meramente ordenadores del proceso y no implican decisiones sobre los puntos en discusión

Observa este Tribunal Superior que el asunto bajo análisis que genera la presente incidencia, es la apelación ejercida por parte de los representantes legales del BANCO PROVINCIAL, contra el auto interlocutorio de fecha14 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial. En ese sentido es prudente y necesario referenciar que la apelación como medio recursivo, está estrechamente vinculada con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta fundamental en sus numerales 1° y 4°.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriores, los autos de mero trámite son decisiones judiciales que no resuelven el fondo del asunto, sino que se limitan a ordenar o dirigir el proceso, por consiguiente en la jurisprudencia patria estos autos son considerados inapelables en virtud, que no causan gravamen a las partes, es decir, que en ningún momento causan agravio a las partes intervinientes en la causa jurídico-procesal-sustancial.

Corolario a este punto, los autos de mero trámite, como se dijo arriba, no causan gravamen, por ende, no son susceptibles de apelación, pues por ser de mero trámite, el legislador procesal facultó al juzgador para que en un momento procesal dado, bien sea, por error u omisión, pueda sustituirlo o modificarlo, en parte o totalmente. El legislador de 1986, estableció muy acertadamente la forma y modo de corregirlo, de la manera disciplinada en el artículo 310 del Código adjetivo Civil, toda vez que la función del juzgador es administrar justicia de manera efectiva con apego a las disposiciones legales y constitucionales.

Consecuencialmente, los autos de mero trámite por su naturaleza son inapelables, en virtud, que su fin último es servir como instrumentos que ordenan el proceso para asegurar inequívocamente el principio de igualdad procesal, además, son una herramienta de corrección para el juez natural como director del proceso.

Por su parte, los autos de sustanciación plena, propios de la actividad jurisdiccional dentro del procedimiento, en el marco del proceso civil venezolano, son aquellos que son resueltos por el juzgador, que no solamente implican el análisis, estudio, consideración y resolución, sino que además involucra la subsunción de los hechos en la norma en abstracto al caso en concreto (principio de subsunción), así como también la vinculación con la jurisprudencia retirada del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, que se corresponda con la materia en cuestión ó de casos análogos o de obiter dictum, en concordancia con la doctrina jurídica para finalmente arribar a una conclusión.
La Sala Civil ha sido conteste en afirmar, en decisiones recientes, que los autos de sustanciación plena resuelven aspectos fundamentales del litigio, afectando directamente los derechos de las partes, por tanto, son susceptibles de apelación; así mismo, que éstos autos puede incluir decisiones interlocutorias que afectan el desarrollo del juicio.

De lo expuesto, concluye ésta alzada, que los autos de sustanciación o de plena sustanciación, en el supuesto que causen gravamen o agravió a las partes, no pueden ser revocados por contrario imperio, toda vez que las partes pueden ejercer contra ellos los medios recursivos establecidos en el ordenamiento jurídico; y el juez está obligado a oír la apelación, bien sea en el efecto devolutivo o suspensivo. Así se declara.

Analizado el auto recurrido de fecha 14 de agosto de 2024, aprecia ésta alzada que el mismo entraña una decisión interlocutoria que causa un agravio a la demandada de autos en la causa principal BANCO PROVINCIAL, en virtud, que le niega el derecho a recurrir de la decisión de fecha 05 de agosto de 2024, que resolvió la prosecución de la causa a la etapa subsiguiente, es decir, que violenta el derecho de la parte al doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49 en sus numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndole la revisión de la decisión por el Tribunal de alzada.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en los hechos narrados, en consonancia con el derecho invocado y las jurisprudencias, cuyos extractos fueron plasmados y analizados anteriormente en el cuerpo de éste fallo de manera pormenorizada, se concluye, que el auto de fecha 14 de agosto del 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 23.359-23 (nomenclatura de ese Tribunal) es un auto de sustanciación plena, por tanto, susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, este Tribunal Superior decide que el recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.242.047 y V-28.635.745, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.378 y 24.472, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, debe declararse CON LUGAR, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en contra del auto fechado 14 de agosto del 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2024, por cuanto se determinó que es un auto de sustanciación plena.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 14 de agosto del 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23.359-23, diarizado con el N° 28, nomenclatura propia del mencionado Tribunal.

TERCERO: Se ORDENA oír la apelación ejercida por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en fecha 09 de agosto del 2024, en consecuencia el juez está obligado a oír la apelación, bien sea en el efecto devolutivo o suspensivo.

CUARTO: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal, expediente N° 23.359/2023, nomenclatura interna del indicado tribunal.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.114 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de da Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO


La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.114, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,



MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ



JMCZ/MPGD/AYZV
EXP: 4.114.-