REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.096-2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.481.525.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.981.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos MAIRA CLARET CELIS PINZON, LISBBY ELESSI CELIS PINZON, MARISOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON Y NERSA YAMIL CELIS PINZON , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.017.260, V. 9.132.466, V.9.137.639, V.8.990.808, V. 9.135.821, V.11.015.700 respectivamente, domiciliados en San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (apelación en un solo efecto).
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de julio de 2024, contra el auto dictado el 08 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró: “… En consecuencia se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide…”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 4 corre inserto en copia fotostática certificada libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO en fecha 22 mayo del 2024, contentiva de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, junto con anexos que van desde el folio 04 al 35.
Con fecha 24 de mayo del 2024 corre inserto en copia fotostática certificada auto de admisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando el emplazamiento de las partes y la comparecencia para dar contestación a la demanda en los lapsos fijados. (Folio 36).
Con fecha 13 de junio del 2024, corre inserto en copia fotostática certificada el escrito de ratificación de la solicitud de medidas cautelares por parte del apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO. (Folios 37 al 38).
En fecha 28 de julio del 2024 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Folios 39 al 44).
En fecha 02 de julio del 2024 el apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO, consignó diligencia apelando del auto dictado en fecha 28 de julio del 2024. (Folio 45).
En fecha 09 de julio de 2024 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto (Folio 46).
En fecha 31 de julio de 2024, este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 4.096 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 50).
En fecha 14 de agosto de 2024 el apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO presentó escrito de informes por ante esta Alzada. (Folios 51 al 53).
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa que el auto apelado es del siguiente tenor:
“… Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitaciones en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante este tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
…Conforme a lo expuesto de la prueba anteriormente relacionada y valorada exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide…”
En el escrito de informes consignado por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante esta alzada señaló:
“…SEGUNDO: De los bienes fomentados durante la unión y que se pretenden proteger con la cautela preventiva.
En el año 1991 aproximadamente, mi representado empezó con su concubina a construir las paredes de bloque de columnas y fundaciones para la fabricación de tres locales comerciales con sus respectivas platabandas. Motivado a la situación de divorciada de MARIA SABINA y que tenía 6 hijos, ella hizo una venta por el local comercial N° 3, previendo que a futuro y si ella moría primero, sus hijos no desalojaran a mi poderdante pues ella era consciente del trabajo y dinero invertido en la construcción indicada por ambos. Esos locales comerciales se construyeron en terrenos que ella adquirió del divorcio. El dinero invertido por mi representado en la construcción de las mejoras señaladas fue producto de su trabajo como transportista que desempeño hasta el año 2014, fecha en la que vendió el camión y se procedió a invertir todo ese dinero en la construcción de dos habitaciones con servicio de baño, techo y escalera, encima del local N° 3 que es propiedad del demandante en concubinato. La construcción de esos locales les dio el sustento desde el año 2014 hasta el 21 de julio de 2023, fecha en que ella falleció.
(…)
CUARTO: De los requisitos para decretar las medidas.
El buen derecho, se demostró ciudadano juez por cuanto existen indicios suficientes y soportados por documentales que señalé, relacionados con los elementos de procedencia de la acción mero declarativa de unión concubinaria y de los bienes que precisamente se requieren proteger a través de estas cautelas. Ciudadano juez, de las documentales que corren en autos determinará que los bienes que se pretenden proteger fueron objeto de negocios jurídicos que desde ya mi representado se reserva las acciones de nulidad pertinentes (una vez adquiera la cualidad de concubino en este proceso), por cuanto están infectados por muchos vicios y que se hicieron en detrimento de sus derechos patrimoniales, con engaños y argucias de los demandados de autos.
En lo que se refiriere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un requisito que se configura dado que los hijos de la causante han realizado una serie de negocios jurídicos para los cuales me reservo las acciones legales pertinentes, los cuales están viciados de nulidad y pueden seguir sometiendo a los bienes a trafico jurídico indeterminado que haría nugatorio el derecho de mi mandante una vez adquiera su interés y cualidad con la declaratoria del concubinato.
QUINTO: Del fallo apelado.
Concluye el a quo que el requisito de buen derecho no está demostrado por cuanto la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz cedió el 11 de mayo de 2022 cedió a sus hijos el inmueble donde se pretenden las cautelas, partiendo de un falso supuesto hecho, ya que evidentemente a través de este juicio y, una vez declarado con lugar el concubinato, nace la cualidad a mi mandante para demandar la nulidad de esa cesión al igual que cualquier daño o perjuicio, obviando el a quo por el principio pro actione la expectativa de derechos de mi representado, en apariencia se pretendió burlar sus derechos y eso es precisamente lo que aquí se solicita se proteja al decretar esas medidas.
Es importante separar el hecho de que las mejoras fueron construidas por los concubinos y a través de los negocios jurídicos efectuados en fraude a los derechos de mi representado, en apariencia se pretendió burlar sus derechos y eso es precisamente lo que a aquí se solicita se proteja al decretar esas medidas.
No analizó el a quo los elementos determinantes para negar la medida, sólo se limitó a verificar las fechas de realización de los negocios jurídicos sin analizar el objeto de la pretensión y los hechos narrados en el libelo a los solos fines de las cautelas solicitadas.
SEXTO: Petitorio.
Por lo expuesto solicito respetuosamente se apliquen las máximas de experiencia y con revisión del caso se declare con lugar la apelación interpuesta y se decreten las medidas preventivas solicitadas dada su instrumentalidad al proceso y el peligro que corren de tráfico jurídicos los inmuebles señalados…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2024, dictó un auto a través del cual, en virtud de la solicitud de pronunciamiento de la parte demandante sobre el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, consideró que no se encontraban cumplido el requisito de procedencia referente a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, se observa, que se trata de un recurso de apelación generado por la disconformidad de la parte demandante contra el auto que niega la medida solicitada al verificar que no existe el cumplimiento de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y al alegar y considerar el mismo que si se encuentra lleno tal requisito.
Es por ello, que se hace necesario citar lo pertinente en cuanto a la institución jurídica de las medidas preventivas previstas en los siguientes artículos:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negritas y subrayado de quien decide).
Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, pp. 251, 252 y 255, sostiene lo siguiente:
“…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000207 de fecha 23 de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
omissis”.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…”.
Al hilo de éstas mismas ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 142 de fecha 22 de marzo del 2024, caso: Aimary Minerva Torres Pérez, contra los ciudadanos Antonio Luigi Di Martino Sciubba y Rafaelle Di Martino Sciubb, estableció con respecto al proceso cautelar lo siguiente:
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, tomando en cuenta la norma, la doctrina y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe esta alzada verificar si en el caso de marras, se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en el cuaderno principal, cuyo motivo es reconocimiento de unión concubinaria, en virtud que la actividad de juzgamiento de dicha situación jurídica le corresponde única y exclusivamente al juez natural.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, tenemos que el mismo se presume con los elementos o recaudos aportados desde el libelo de la demanda que determinan la probabilidad de la titularidad y procedencia del derecho que se reclama.
En el caso que ocupa la atención de ésta alzada, se observa que se refiere a la negativa del Tribunal de la cognición en decretar una cautela típica en el marco del juicio que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria se discute. La Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, ha indicado que es procedente la adopción de medidas preventivas necesaria para la preservación de los bienes comunes en los juicios relacionados con las uniones estable de hecho, aunque estas medidas no deben mantenerse, una vez que el juicio principal haya concluido.
Así mismo, con respecto a la solicitud de medidas cautelares típicas, como es el caso que ocupa a esta alzada, es preciso observar que los criterios de la Sala han cambiado progresivamente en cuanto a las exigencias de los requisitos que con carácter sine qua non deben concurrir a los efectos que el juez, pueda verificar el cumplimiento de los mismos, tomando como referente que el derecho de los justiciables no es estático, sino por el contrario es dinámico, en virtud de las exigencias que la ciudadanía reclama día a día.
Si bien la comunidad concubinaria se encuentra establecida en el artículo 767 del Código Civil de 1982, en el año 2005 la Sala Constitucional, en virtud de la interposición de un recurso de interpretación constitucional, fijó criterio vinculante sobre dicha temática en sentencia Nº 1662 de fecha 15 de julio de 2005.
Dicha sentencia, ha sido líder por la relevancia de su contenido, ya que rompió los paradigmas respecto a las uniones estables de hecho; en ella, la Sala delineo quirúrgicamente el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su estrecha relación con el artículo 767 del Código Civil, concluyendo que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio, haciendo énfasis en la permanencia de la vida en común.
Este operario jurídico, observa que la parte actora solicitante de las medidas cautelares, a que se contrae el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”, discute en el juicio principal el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria con la fallecida MARIA SABINA PINZON ORTIZ, es decir, que estamos en presencia de un juicio declarativo de estado, cuyo propósito es el reconocimiento judicial de una situación de hecho que debe cumplir con ciertos y determinados requisitos establecidos por la ley sustantiva y la jurisprudencia.
En el contexto procesal de los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, si bien el actor hace uso del principio pro actione, debe inescindiblemente demostrar sus afirmaciones de hecho, tal con lo consagra el artículo 506 del Código Procesal Civil, con todo el despliegue probatorio que establece el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 ejusdem, correspondiéndole al juez de la primera instancia valorar todo el cúmulo de pruebas aportados por las partes de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria sancionado en el artículo 509 ibidem, a los efectos de resolver lo que el reconocido autor Michele Tarufo, refiere como la doctrina del silogismo judicial, es decir, si la premisa menor ensambla en la premisa mayor, el resultado será la declaratoria con lugar de la pretensión; caso contrario, la misma será declarada sin lugar, tal como lo disciplina el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, el sujeto activo cuenta con la expectativa de obtener una declaración judicial que reconozca la existencia de la unión concubinaria, por vía de consecuencia, a la comunidad de bienes que pudo derivarse de la existencia de la misma, por aplicación analógica del artículo 148 y siguientes del Código Civil.
En suma, tenemos que esa expectativa de reconocimiento de la unión estable de hecho, se mantendrá latente hasta la oportunidad en que el Tribunal de la causa dicte sentencia en cuanto al mérito de la causa y determine la existencia de la unión. Sin embargo, ésta declaratoria judicial, constituye un requisito previo para solicitar la partición de los bienes que conformaron esa comunidad de bienes, abriéndose consecuencialmente la posibilidad de solicitar la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, en el cual además, se pueden pedir medidas cautelares para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que liquide la comunidad, todo ello en el supuesto que el demandante obtuviere un fallo favorable que le reconozca la unión concubinaria.
En el caso que aquí se decide, el demandante de autos JUAN ANTONIO CASTILLO, acompaña con su libelo un conjunto de recaudos encaminados a ilustrar al Tribunal acerca de la existencia de la supuesta unión concubinaria que existió con la fallecida MARIA SABINA PINZON ORTIZ; no obstante, no consigna a los autos la sentencia firme que hubiere declarado la existencia de la unión estable de hecho, pues justamente es ese el quid del asunto principal que se ventila.
En éste contexto, el Juez que pretenda decretar una medida cautelar debe verificar que conste en los autos un medio de prueba que sustente que la unión estable de hecho haya sido reconocida judicialmente, es éste el único medio de prueba capaz e idóneo para dar por demostrada la existencia de la misma y es dicha actuación la que podría presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos, que permitiría decretar una cautela para proteger el patrimonio de la comunidad concubinaria.
En el caso que aquí se conoce, se observa que la característica de la instrumentalidad de la medida no se cumple, toda vez que la misma no auxilia o ayuda a la decisión que pudiera dictarse en el juicio principal, por cuanto la declaración de la unión concubinaria solo busca el reconocimiento judicial de una situación de hecho que le permitiría al actor a la postre reclamar la partición de los bienes habidos durante la misma, es decir, que en el marco de éste proceso judicial la medida no cumple con la finalidad asegurativa que le caracteriza.
Por los razonamientos antes expuestos, visto que la parte demandante no tiene un juicio de certeza fundado en una sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la unión concubinaria, por el contrario, solo cuenta con un juicio de verosimilitud o probabilidad, provisional e indiciario de la existencia de la misma, es por lo que ésta alzada determina que el requisito del fumus boni iuris no se encuentra cumplido para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.
Por cuanto la ley adjetiva y la jurisprudencia exigen la concurrencia de los requisitos de la presunción del buen derecho reclamado y el peligro en la demora para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que ésta alzada encuentra inoficioso pasar a considerar el segundo requisito, toda vez que a faltar uno de ellos la cautela debe negarse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes invocados, en consonancia con las jurisprudencias referenciadas, la argumentación y hermenéutica jurídica aplicada, resulta forzoso para éste operador jurídico declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandante ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO, obrando por intermedio de su apoderado judicial y confirmar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 115.981, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.481.525, contra la decisión dictada el 28 de junio del año 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.096, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, siendo las (9 y 30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 4096, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/AYZV
Exp: 4.096.-
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