REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente Nº 4.062-2024

PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.351.394. Domiciliada en la calle dos (2), sector San Benito, casa Nro 4-B, Palmira, Municipio Guasimos del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.422.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.858.

PARTE DEMANDADA: JORGE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.249.548, y SOCORRO RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.742.734.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor AD LITEM abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.114.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.435.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - VÍA INTIMACIÓN.


PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera el abogado LUIS ALONSO CARDENAS JURADO, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de abril 2024, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO VÍA INTIMACIÓN (…) SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante…”

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

.-A los folios 1 al 4 riela libelo de demanda interpuesto por BLANCA NIEVES BRUN DELGADO en fecha 04 de diciembre de 2020.
.-A los folios 5 al 12 riela anexos correspondientes al libelo de la demanda.
.-A los folio 13 y 14 riela admisión de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2020.
.-A los folios 15 al 17 rielan boletas de intimación de fecha 15 de diciembre de 2020.
.-Al folio 18 riela diligencia de la demandante BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, solicitando que se fijen carteles, en fecha 05 de agosto de 2021.
.- Al folio 19 riela auto de abocamiento de la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de agosto de 2021.
.-Al folio 20 riela auto de fecha 30 de agosto de 2021, acordando la citación por medio de carteles, en respuesta a la diligencia interpuesta en fecha 05 de agosto de 2021.
.- Al folio 21 riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, donde la parte demandante solicita el abocamiento.
.-Al folio 22 riela auto librando cartel de intimación, y en su vto al folio 23 cartel de intimación de fecha 13 octubre de 2021.
.- Al folio 24 riela diligencia de la parte demandante BLANCA NIEVES BRUN DELGADO de fecha 22 de febrero de 2022, solicitando el abocamiento del Juez.
.- Al folio 25 riela auto de abocamiento de fecha 04 de marzo de 2022.
.- Al folio 26 riela diligencia de la parte demandante de fecha 08 de marzo de 2022, donde consigna ejemplares del Diario La Nación contentivos de los carteles de intimación. Y a los folios 27 al 30 rielan los anexos respectivos.
.-Al folio 31 riela auto de fecha 08 de marzo de 2022, donde se acuerda agregar al expediente la publicación de carteles de intimación consignados por la parte demandante.
.-Al folio 32 riela diligencia de la parte demandante en fecha 07 de junio de 2022, solicitando fijar carteles.
.- Al folio 33 riela nota de secretaria haciendo constar que en fecha 07 de junio de 2022, se fijó cartel librado
.- Al folio 34 riela diligencia de la parte demandante en fecha 13 de julio de 2022, solicitando que se nombre el defensor Ad-Litem de la parte demandada.
.- Al folio 35 riela auto de fecha 27 de julio de 2022, designando Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Y en su vto riela boleta de notificación.
.- Al folio 36 riela diligencia de Alguacil de fecha 28 de septiembre de 2022, informando que la boleta de notificación fue recibida y firmada.
.-Al folio 37 riela diligencia de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor en fecha 04 de octubre de 2022, aceptando su designación como Defensora Ad-Litem.
.-Al folio 38 riela diligencia juramentado a la Defensora Ad-litem de fecha 07 de octubre de 2022.
.-Al folio 39 riela diligencia del alguacil de fecha 21 de octubre de 2022, informando que fueron suministrados los emolumentos para las copias que acompañan la boleta de citación.
.- Al folio 40 y vto riela auto de fecha 27 de octubre de 2022 acordando emitir compulsa de intimación a la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano.
.-Al folio 41 riela boleta de intimación a la Defensora Ad-Litem, en fecha 27 de octubre de 2022. Y en su vto riela diligencia del alguacil de fecha 01 de noviembre de 2022 informando que la boleta fue recibida y firmada.
.-Al folio 42 riela diligencia de la defensora Ad-Litem de fecha 11 de noviembre de 2022, informando que se trasladó al domicilio de las codemandadas y no pudo ubicarlas, por lo que procedió a realizar una publicación en el Diario Católico, y en el folio 43 riela el anexo correspondiente.
.-Al folio 44 riela escrito de la defensora Ad-Litem de fecha 11 de noviembre de 2022, donde en nombre de sus representados se opone formalmente al decreto de intimación y al pago de los conceptos allí desglosados.
.- A los folios 45 y 46 riela en fecha 16 de noviembre de 2022 contestación de la demanda de intimación.
.- Al folio 47en fecha 28 de noviembre de 2022riela escrito de promoción de pruebas de parte de la defensora Ad-Litem.
.- A los folios 48 y vto al 49 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en fecha 14 de diciembre de 2022.
.- Al folio 50 riela auto de fecha 21 de diciembre de 2022, ordenando agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes.
.- Al folio 51en fecha 13 de enero de 2023 riela auto que admite las pruebas promovidas por las partes demandadas.
.- Al folio 52 en fecha 13 de enero de 2023 riela auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
.- A los folio 53 y 54 riela escrito de informes de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2023.
.-A los folios 55 al 62 y vtos riela sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2023.
.- Al folio 63 riela diligencia de la parte demandante en fecha 09 de abril de 2024, dándose por notificada de la sentencia emitida por el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 64 en fecha 09 de abril de 2024 riela diligencia de la parte demandante revocando poder Apud Acta otorgado a la abogada Merali Carolina Molina Pérez.
.- Al folio 65 en fecha 09 de abril de 2024 riela poder Apud Acta que confiere la parte demandante al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado.
.- Al folio 66 riela diligencia del alguacil de fecha 23 de abril de 2024 informando que fue notificada la defensora Ad-litem vía whatsApp.
.-Al folio 67 riela diligencia del abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado anunciando recurso de apelación en fecha 25 de abril de 2024.
.-Al folio 68 riela auto de fecha 02 de mayo de 2024 donde el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y dispone remitir original de las actuaciones contenidas en el expediente, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, d Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-Al folio 69 riela entrada que esta Alzada le da al expediente en fecha 10 de mayo de 2024, bajo el número 4.062.
.-A los folios 70 al 75 y vtos riela en fecha 07 de junio de 2024, escrito de informes de la parte demandante.
.- A los folios 76 y 77 riela en fecha 10 de junio de 2024, escrito de informes de las partes demandadas.
.- A los folios 78 y 79 riela en fecha 01 de julio de 2024 escrito de observaciones de las partes demandadas.
.- A los folios 80 su vto y 81 riela en fecha 01 de julio de 2024 escrito de observaciones la parte demandante.
.- Al folio 82 riela diligencia del apoderado de la parte demandante de fecha 25 de julio de 2024, solicitando el abocamiento.

PARTE MOTIVA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES- VÁ INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, contra los ciudadanos JORGE SÁNCHEZ Y SOCORRO RAMÍREZ ZAMBRANO, que fue sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES- PROCEDIMIENTO VÍ INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES BRUN DELGADO ...”

Estando a término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…Capitulo dos
RELACION DE LOS HECHOS
Mi representada es tenedora legitima de una (01) letra de Cambio, librada a su orden en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de octubre del 2.019, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00 UDS), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por el librado aceptante ciudadano JORGE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.249.548, domiciliado en el sector mata de guadua, por la Estación de Servicio, dos cuadras bajando a mano izquierda, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y con el aval en el mismo cuerpo de la letra de cambio, de la ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO. Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.742.734. para ser pagada SIN AVISO, Y SIN PROTESTO en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre del año 2020, la cual acompaño en forma original, solicitando se expida copia certificada, de agregue al expediente y la original sea depositada en la caja fuerte de este Tribunal

Ciudadana Juez lal cambial acompañada se encuentra de plazo vencido y pese a que en diversas oportunidades y con la finalidad de llegar a un arreglo extrajudicial se ha sostenido con el deudor y su aval conversaciones personales, no se ha llegado a un acuerdo posible para que el librado-aceptante y/o la avalista Cancele su obligación.

CAPITULO SEGUNDO
LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN

… mi representada se encuentra legitimada pata intentar el cobro dela cambial ante la negativa de pago y el vencimiento de la obligación, por ser acreedora de una deuda liquida y de plazo vencido contenida en una prueba suficiente (letra de cambio), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual legitima la acción de la titular del derecho, a través de su endosataria en procuración…

… CAPITULO CUARTO
PLANTEAMIENTO FORMAL DE LA PRETENSION
Expuesto lo anterior y ante el incumplimiento de la obligación señalada y contenida la misma en un instrumento cambiario que contiene una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando conjuntamente a los ciudadanos JORGE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.249,548 y a la ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO. Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V- 10.742 734, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda como avalista, para que convengan a pagar o a ello sean condenados en pagar por el Tribunal las siguientes cantidades

PRIMERO: La suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS 20.000,00 (USD), equivalentes a la suma de NUEVE MIL MILLONES CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 9.046.120.000) por estar estimado el dólar oficial en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 452.306,00), para le fecha de su vencimiento, esto es, 10 de octubre del 2020, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha

SEGUNDO: Los intereses moratorios generados por la suma señalada desde que la misma se hizo exigible y de plazo vencido, esto es desde la fecha diez (10) de octubre del año 2.020, los cuales solicito sean calculados por el Tribunal conforme a la tasa legal establecida

TERCERO Las costas del presente proceso.

CUARTO: La indexación de la suma que se condene a pagar a los demandados en el caso de que haya oposición a la intimación de pago hecha al deudor y en consecuencia el trámite procesal de la presente acción se continúe por el procedimiento ordinario

CAPITULO QUINTO
MEDIDA PREVENTIVA
Por estar fundamentada la presente demanda en un instrumento cambiario, (letra de cambio), debidamente suscrita por el deudor principal y la avalista, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la AVALISTA, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre del 2.003, registrado bajo el Nro. 45. Protocolo Primero, Tomo 10, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificatorios, documento que anexo al presente escrito a los fines pertinentes.

CAPITULO SEXTO
DOMICILIO PROCESAL Y ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos de la estimación de la demanda, estimo la misma en la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) los cuales equivalen para el día de presentación de la presente demanda, esto es, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2.020) a la suma NUEVE MIL MILLONES CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 9.046.120.000,) por estar estimado el dólar oficial en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs 452 306.00) para le fecha de su vencimiento, esto es, 10 de octubre del 2.020, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, los cuales equivalen a (6.030.746.6666) SEIS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS, CON 6666 UNIDADES TRIBUTARIAS

Igualmente señalo a los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, el siguiente Quinta Avenida, torres Cremco, Torre A, piso 5, Apartamento A 52. De Esta ciudad de San Cristóbal de Estado Táchira.

… Finalmente solicito que la presente demanda se tramite por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea dictada la medida cautelar solicitada, y que finalmente la demanda, luego del iter procesal correspondiente, sea declarada con lugar en la definitiva con sus debidos pronunciamientos.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:

La Defensor AD LITEM abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, expresa en su escrito de contestación al fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
“……estando en la oportunidad legal para hacerlo acudo ante su competente autoridad para realizar la CONTESTACION DE LA DEMANDA DE INTIMACION, en nombre y representación de los codemandados los cuales fueron citados legalmente mediante la publicación de carteles y demás formalidades de ley y la citación en mi persona, conforme a la Lay, aun a la fecha no he logrado contactar a ninguno, es por lo que en esta actuación cumplo con mi deber en todo lo que corresponde a salvaguardar los derechos e intereses de mis defendidos en la demanda incoada en su contra por la parte Demandante por el procedimiento de Cobro de Bolívares por la vía de INTIMACION los siguientes términos: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda por lo que corresponderá a la demandante la carga de la prueba, esto es deberá demostrar fehacientemente los hechos fundamentales para sustentar su Demanda así como el cabal cumplimiento de los requisitos esenciales de la acción y que cumple con todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable o no lo que solicita y el monto que plantea como adeudado.

En este orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda; de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso no he podido obtener contacto personal con ninguno de los codemandados por mi defendidos en esta causa, más sin embargo, y a todo evento es mi deber coadyuvar a su defensa de manera determinante, por cuanto me traslade a la dirección de autos y no los localice y ante tal circunstancia procedí a publicar un aviso en Diario Católico, el cual está consignado en este expediente, haciendo de su conocimiento la existencia de esta causa y mi número telefónico para que se comuniquen conmigo sin que a la fecha lo hayan hecho, todo ello en pro de un mayor amparo de sus intereses y acciones en esta causa. Planteado así los hechos con relación a esta defensa ratifico y expongo lo siguiente.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado en lo que respecta a mis defendidos en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones estimo que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal, por lo que de lo anteriormente expuesto se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente, correspondiéndole dicha carga a la Demandante, y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promoveré todo aquello que pueda favorecerlos con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este Tribunal en pro de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso.-

RECHAZO, NIEGO, Y CONTRADIGO todos los argumentos de derecho y de hecho antes expuestos, y solicito de su competente autoridad a fin de que declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte Demandante, quedando así contestada y sustentada la Demanda en pro de salvaguardar los derechos e intereses que asisten a mis defendidos en base a los principios de su derecho a la defensa, al debido proceso y a que se les brinde una tutela judicial efectiva en este PROCEDIMIENTO INTIMATORIO instaurado en su contra.-…

Esta alzada no puede pasar por inadvertido que si bien la defensora ad litem es un abogado designado por el tribunal para representar a una parte que no puede ser citada personalmente en un proceso judicial, su función es garantizar su derecho a la defensa de dicha parte, asegurando que sus interés sean protegidos durante un procedimiento, tales facultades entre otras la representación legal, la obligación de la defensa siendo esta una defensa técnico jurídico científica en virtud que debe inexindiblemente proteger sus derechos e intereses, también he de resaltar que los defensores tiene sus limitaciones como por ejemplo: no tiene la facultades del 154 del Código de Procedimiento Civil, tales como convenir, desistir o transigir, a menos que tenga una autorización expresa del representado.

Expresado lo anterior, y en relación al asunto aquí controvertido la defensora ad litem Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en ningún momento hizo énfasis en los dos aspecto como requisitos sine qua non de la letra de cambio como son los numeral dos y ocho del artículo 410 del Código de Comercio que se observan con mucha claridad solo con ver con precisión la letra de cambio, que es el objeto y fundamento de la pretensión deducida por el actor o endosatario de procuración por parte de la ciudadana abogada Merali Carolina Pérez, es decir, que no aplico bien una praxis forense, civil - mercantil a la causa en comento, 0por lo que se insta en lo adelante y sucesivo a cumplir a cabalidad la designación como defensor ad litem en el marco de una defensa técnico jurídico científica que es el fin último del cargo que fue encomendado por el tribunal de la causa en virtud de que no pudo ser citado personalmente los demandados de autos JORGE SANCHEZ Y SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO..

3.- DEL FALLO APELADO:

El a quo fundamenta la sentencia apelada en los siguientes términos:
“…En conclusión se considera que la letra de cambio es definida como un titulo escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.

El Código de Comercio establece:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
Pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Respecto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta en el folio (06), se observa claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: "Única de Cambio", expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide:

Respecto al segundo requisito: Se evidencia claramente que en la letra de cambio inserta en el folio (06), no cumple con la formalidad exigida como lo es la orden pura y simple de pagar la suma determinada, y es la cantidad de: VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000) por lo que considera quien aquí juzga no encuentra procedente el segundo requisito, visto que el instrumento fundamental de la presente demanda, se observa que se estableció el pago en números, por la cantidad de 20.000, cantidad que fue acompañada con la sigla monetario "USD" en su expresión en letras, la cantidad de "VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD)", la cual resultan genéricas e Imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la única de cambio, ya que, las sigla "USD" fue usada de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión "Dólares Americanos" deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, dólar Panameño, dólar Canadiense, entre otros. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio (06), donde se señala a: JORGE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de Identidad Nro. V.-9.249.548, en su carácter de deudor principal y la ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.734 en carácter de avalista, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al cuarto requisito; Analizada la letra de cambio inserta al folio (06), se verifica y se evidencia claramente que la misma cumple con la formalidad del cuarto requisito como es la indicación de la fecha del vencimiento, es decir, 10 de octubre del 2020, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, se desprende claramente de la letra de cambio inserta al folio (06), que la misma en la parte superior izquierda, se señala la dirección como es: San Cristóbal Estado Táchira, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho quinto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al sexto requisito: Respecto al nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al follo (06), especifica que debe ser pagada a nombre de JORGE SANCHEZ, que al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.

Respecto al séptimo requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observó que la misma cumple con el séptimo requisito, ya que en la mencionada se Indica el lugar San Cristóbal, Estado Táchira y la fecha de emisión fue: 23 de octubre del 2019 requisito cumplido, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.

Respecto al octavo requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: "La firma del que gira la letra (librador), se observó en la documental inserta en el folio (06), que no aparece la firma de los ciudadanos, es decir que no se encuentra el requisito cumplido, por lo que considera quien aquí juzga incumplido el octavo requisito. Así se decide.

En relación de lo que antecede según la Corte Suprema de Justicia Sala Civil sentencia del 11-08-1963 establece: El artículo 410 del código de comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, "la firma del que gira la letra a librador (ordinal 8) y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el titulo respectivo no valga como letra de cambio, según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos aun cuando envuelven una cuestión de hecho, Incorporados como está la norma como esenciales, constituya también una cuestión de hecho, la cual dentro del principio "juria novit curia" el juez debe conocer y aplicar a la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con extras de letra de cambio"

Consecuentemente, se trae a colación lo que resulta la figura cambiaria de la aceptación la cual es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, Maria Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas. 1997. Pág.96.

Analizado como en efecto ha sido el instrumento cartular, y desglosados los requerimientos establecidos en los ocho numerales en lo disciplinado del artículo 410 del Código de Comercio y de lo anterior se evidencia que al no expresarse con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, lo que conlleva, la invalidación del instrumento cambiario, ya que es un requisito que se debe constatar en la única de cambio, esta ambigüedad hace que el instrumento pierda su validez ya que este debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.


En consecuencia, el demandante debió probar la autenticidad de instrumento fundamental de la demanda, al no hacerlo debe desecharse tal instrumento, lo cual trae como consecuencia que se declare sin lugar la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 410 ordinal, 411 y 449 del Código de Comercio…”

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:

“…DENUNCIA DE VICIOS DE LA RECURRIDA
En la decisión objeto del presente medio recurso ordinario se observa que la conclusión del a quo, luego de discurrir el incumplimiento de dos de los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de comercio, conllevaban a declarar SIN LUGAR LA DEMANDA.
En ese sentido se indica en primer término y en cuanto a la determinación del a quo de que al"...no expresarse con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, la que conlleva, la invalidación del instrumento cambiario, ya que es un requisito que se debe constatar en la única de cambio, esta ambigüedad hace que el instrumento pierda su validez ya que este debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinad de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil... sencillamente el juzgador del a quo, no considera las siglas USD como válidas para identificar adecuadamente la moneda de los Estados Unidos América, contario (sic) a lo que se indica en la doctrina jurídica y económica que señala que el dólar estadounidense o dólar americano es también abreviado con el símbolo $ o con su abreviatura alfabética estándar internacional para identificar el dólar americano como la moneda oficial de los Estados Unidos de América sus dependencias y otros países.
Con lo anterior se materializa en la recurrida un vicio de la sentencia que acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 de la normativa adjetiva, esta delación en concreto se denomina en doctrina SUPOSICION FALSA y materializa por un hecho positivo y concreto que el juzgador establece falsa inexactamente en su sentencia a causa de error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente; en ese sentido se tiene que el precitado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, por lo que llega el sentenciador a una conclusión de orden intelectual errónea.
En el presente caso, se observa que el hecho positivo y concreto que el formalizante señala como falsamente establecido en la recurrida, “…Es considerar que las siglas USD fueron usadas de forma genérica, cuando en el cuerpo del instrumento cambiario se establece lo siguiente. "VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD)”, ello sin duda alguna hace referencia a la moneda de los Estados Unidos de América, por lo que la apreciación del juez de la recurrida sobre la indeterminación de la moneda por genérica e imprecisa para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la única de cambio, es errada por una falsa apreciación realizada, lo que inficiona su decisión lo cual a su vez acarrea la nulidad del fallo.

ERROR DE INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA

Se denuncia que la recurrida incurre en el vicio procesal de APLICACIÓN ERRÓNEA DE NORMA JURÍDICA por parte del a quo, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda; en efecto tal declaratoria se toma sobre la base de tres (3) falsas y erróneas aplicaciones de los supuestos que componen las normas jurídicas que invoca, esto es, los artículos 410, 411 y 415 del Código de comercio, aplicando falsamente dichos artículos, errando en cuanto al alcance y consecuencia de lo previsto en esas normas, a pesar de ser claro lo contenido en la cambial demandada, que tiene estampado al pie de la misma de maneta (sic) legible USD: abreviatura oficial del DÓLAR ESTADOUNIDENSE, al entenderse que El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como Dólar Estadounidense o Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Siendo que la norma es clara en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio al señalar: "La orden pura y simple de pagar una suma determinada" NO HABIENDO DISPARIDAD entre lo establecido en el monto en letras (VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS y (20.000 USD), lo cual guarda relación y conformidad ente (sic) el monto y cantidad demandada (tanto en código monetario internacional, unidad monetaria utilizada- signo monetario-, relativo al país de origen al que hace referencia la moneda, y cantidades expresadas tanto en números como en letras por lo tanto, SI EXISTE la orden pura y simple de una suma evidentemente determinada para el cumplimiento de la obligación.

Por otra parte, y en segundo lugar, APLICA FALSAMENTE Y ERRONEAMENTE, el presupuesto y consecuencia establecido en el artículo 411 del Código de Comercio relativo a “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio" (sic); en este punto debe indicarse, que LO CIERTO es que la Letra de Cambio SI CONTIENE LA INDICACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS TIPIFICADOS EN LA NORMA, el ERROR DE APLICACIÓN se hace patente al integrar en el silogismo una "supuesta diferencia" del TIPO DE MONEDA por el cual se asumió la obligación cambiaria, por cuanto según las apreciaciones realizadas por el Juzgado Superior por cuanto en NÚMEROS aparece identificado "USD 20.000", desconociendo EL SIGNIFICADO DE USD (UnitedState Dólar, Norma ISO 4217), mientras que en letra "VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS"; dicha observación para arribar a aplicación errónea de la norma citada, emerge precisamente de intenta subsumir falsamente un presupuesto jurídico sobre el contenido de la propia Letra de Cambio.

Ahora bien, sobre el particular la Sala de Casación Civil, en decisión N°814 de fecha 8 de diciembre de 2023, en el caso: PLANTACIONES CURPA COMPANIA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, en la que se expresó lo siguiente:

"...De la norma antes transcrita, se observa que hace referencia al hecho de que, si en la letra de cambio no coincide la cantidad escrita en guarismos con la escrita en letras, prevalece ésta última, y en caso de que se encuentre escrita únicamente en letras o únicamente en guarismos y se observa diferencia entre ellas se tomara en cuenta el valor de la cantidad menor.

En este orden, en el presente caso, en la letra de cambio objeto del presente juicio, se aprecia disparidad entre la cantidad escrita en letras y guarismos, ya que en letras se expresa por una sola vez una cantidad que es inteligible, pues el monto establecido en letras se lee : “… VENTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS…”, por otro lado, se evidencie de la letra de cambio que lo expresado en guarismos aparece escrito dos veces, en la cual se puede leer: "POR $ 25.350,00' y "($25.350,00)", tratándose algo de mayor singularidad y trascendencia, en razón de que este supuesto, donde aparecen más de una vez montos iguales en guarismos y un solo monto distinto e inteligible en letras no se encuentra estipulado en el artículo 415 del Código de Comercio antes señalado y transcrito.
En este sentido, si bien la norma establece que en caso de errores en el valor escrito entre letras y guarismos, donde se expresen varias veces, a los efectos de determinar el monto se tomará en cuenta la de menor valor, no es menos cierto que dicho valor deba ser expresado de ambas maneras, por lo que puede la letra de cambio ser expresada ya sea en letras o ya sea en guarismos, lo cual no hace que la misma sea nula, de allí la génesis del artículo 415 del Código de Comercio.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto existe un error en el valor escrito una sola vez en letras lo cual lo hace inteligible e indeterminado, y observando esta Sala, que en la letra de cambio los montos expresados en guarismos se repiten 2 veces de forma idéntica, y tomando en consideración que la parte demandada objetó solo el valor expresado en letras y no en guarismos, y que aunado a lo anterior el monto intimado por este concepto coincide con los guarismos contenidos en la letra de cambio, es por lo que esta Sala tomará en cuenta los montos expresados en guarismos el cual se corresponde a la cantidad de $25.350,00. Así se declara.

…Omissis...
En la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela..."

Igualmente, en reciente decisión de fecha 01 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil en expediente AA20-C-2023-000617 indicó lo siguiente:

... En aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de auto, se observa que la cifra correctamente escrito es la que figura en guarismo, cuando se expresa en 6000 USD, lo que quiere decir, SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en consecuencia se evidencia que el juez de alzada incurre en error de interpretación en cuanto al alcance y consecuencia jurídica de lo previsto en el artículo 415 del Código de Comercio, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia bajo análisis, y así se decide..."

Denuncia de violación a la Tutela Judicial efectiva y derecho de acción

Es necesario señalar que si el juzgador de primer grado de jurisdicción consideró que la cambial adolecía de la falta o el incumplimiento de uno de los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de comercio, su decisión no debió indicar SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA puesto que el juez de la recurrida no analiza el mérito de la causa, no entró a decidir el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos. El juzgador solo consideró que existía un presupuesto no presente en el sub judice, que impedía entablar válidamente la Litis sin consideración sobre su procedencia, por lo que lo correcto en todo caso era la declaratoria de INADMISBILIDAD de la pretensión.

Las conceptualizaciones jurídicas, SIN LUGAR e INADMISIBLE, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado. En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción; con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada

En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y que por vía de consecuencia, se omita,- como se adelanto - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.

De estos antecedentes, es indudable que el ad quo, incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error señalando (sic) por la Sala Civil del TSJ, entre otros, en fallo N° 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso José Luis Tinoco Peñaloza y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene entonces que resulta procedente denunciar que el fallo objeto del presente Recurso de apelación se encuentra inficionado por infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al no dictar declaratoria expresa, positiva y precisa, lo que conlleva a declarar la nulidad del mismo, conforme lo prevé el artículo 244 ibidem, el cual, además de señalar esta sanción de nulidad por faltar algún extremo de los indicados en el referido artículo 243, castiga con la nulidad a aquellos fallos en los cuales no aparezca que sea lo decidido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.

Con la señalada decisión a recurrida con su declaratoria de SIN LUGAR la demanda ha coartado in liminilitis, la pretensión de la accionada, violentando con ello, el derecho Constitucional de acceso a la justicia inmerso en el de tutela judicial efectiva y el principio "pro actione", siendo que dicha institución debe ser examinada concatenadamente dentro del marco de la tutela judicial efectiva.


…Conforme a lo indicado es concluyente señalar que el derecho a la defensa debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…” , de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Tal indicación resulta plenamente aplicable al sub litte, pues con su yerro el juez de la recurrida enerva absolutamente el derecho de acción de mi representada, al declarar sin lugar la demanda, sin haber entrado a decidir el fondo de mérito del asunto, esto es, sin cumplir la fase alegatoria ni la probatoria, desechando la cambial por la supuesta falta de requisitos formales, pero declarando SIN LUGAR la demanda, lo cual acarrea para mi representada un gravamen irreparable, producto del yerro judicial del a quo, pues ello le impediría intentar nuevamente la demanda, corrigiendo el supuesto aspecto formal de la cambial o demandado por otro procedimiento, circunstancia altamente violatoria del derecho de acción y tutela judicial efectiva…

…PETITORIO

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales señalados y el señalamiento normativo del deber de los jueces de mantener la uniformidad de la jurisprudencia respetuosamente se declare con lugar la apelación aquí fundamentada, se revoque la decisión apelada y consecuencialmente en atención a una adecuada Tutela Judicial efectiva se ordene la continuación de la causa, para que en atención a un proceso justo se pueda demostrar, y lograr convicción en la juez de la causa del derecho de mi representada de que le sea honrado la deuda liquida y exigible que reclama.

CONCLUSIÓN

La recurrida sentencia no tiene los principios de congruencia por tanto es ultra petita, no cumplió con el razonamiento lógico jurídico para llegar a la conclusión de la procedencia del fallo a través de los medios de prueba promovidos para la demostración de lo alegado en la oposición a la demanda. La revocatoria de esta sentencia, soluciona gran parte de la litis planteada, reconocería el derecho a exigir la deuda que tiene la demandante. Finalmente solicito muy respetuosamente a este tribunal de superior REVOCAR LA SENTENCIA emanada por el tribunal de la causa y DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta ante ese Despacho a su digno cargo….

Alega la contraparte JORGE SÁNCHEZ y SOCORRO RAMÍREZ ZAMBRANO, ampliamente identificados a los autos del presente expediente, representada por la defensor AD LITEM abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en sus informes por ante esta Alzada:
CAPITULO I

“…Inicia la presente causa incoada por la parte demandante, todos plenamente identificado en autos, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo como Defensora ad litem designada por el Tribunal de la causa cumplí a cabalidad con mis deberes y obligaciones por lo que en su momento consigne escrito de oposición al decreto de intimación al pago y en el lapso legal efectué también la contestación a la referida Demanda y el cual ratifico en este acto donde se rechazaron todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello a fin de cumplir cabalmente con las obligaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda, de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los codemandados, realice les diligencias pertinentes para localizarlo lo cual no me fue posible lograr aun hasta la fecha, mas sin embargo también en la oportunidad probatoria legal represente cabalmentea mis defendidos antes nombrado, consignando escrito de promoción de pruebas invocando las pruebas que legalmente podía hacer por lo que cumplí con todas las actuaciones que coadyuvaran a su defensa, todo ello en pro de un mayor amparo de los posibles intereses y acciones en esta causa, lo cual igualmente ratifico en este acto, ello en aras de demostrar a este Despacho que agote durante el proceso incluso movilizándome personalmente CUMPLIENDO ASI CABALMENTE MIS DEBERES Y OBLIGACIONES inherentes al cargo que desempeño en esta causa, asistí a todos los actos procesales garantizando su derecho a la defensa y que se le otorgue una tutela judicial efectiva, con las resultas de la Sentencia dictada por el Tribunal que conoció la causa en primera instancia.-

CAPITULO II

Igualmente alegue la presunción salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda deben probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal, por cuanto se debieron en ese momento probar plenamente los alegatos de la demanda y le correspondió dicha carga a la parte Demandante y en su oportunidad promoví todo aquello que considere pueda favorecerlos con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este Tribunal, señalo tales consideraciones para que sean evaluadas por el Juzgador al momento de dictar esta Sentencia ratificando el dictamen favorable a mis defendidos..

Por todo lo anteriormente indicado en relación a los fundamentos señalados reitero a este digno Tribunal en pro de la debida defensa que debo brindar a mis representados se declare sin lugar la Apelación y se ratifique la sentencia con todos los pronunciamientos de ley...-
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

La representación judicial de la parte demandada al formular sus observaciones al informe de la parte apelante adujo:

“…CAPITULO I
…En el desarrollo de las actas procesales cumplí con todas las actuaciones que coadyuvaran a su defensa, resultando beneficiados con la Sentencia al considerar el Juez de la causa el incumplimiento de requisitos de la Ley sobre la materia para la emisión de la letra de cambio con lo que se determinó el amparo de los intereses y acciones de mis defendidos por lo que ratifico en este acto, muy por el contrario a lo que solicita la parte Demandante en su escrito de informes se les otorgue una tutela judicial efectiva, manteniendo las resultas de la Sentencia dictada por el Tribunal que conoció la causa en primera instancia, que debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes.-

CAPITULO II
Por todo lo anteriormente indicado en relación a los fundamentos señalados reitero a este digno Tribunal en pro de la debida defensa que debo brindar a mis defendidos por ello hago la observación de que se revise y ratifique el incumplimiento de dichos requisitos y en la sentencia se declare sin lugar la Apelación y se ratifique la sentencia dictada con todos los pronunciamientos de ley…”

La representación judicial de la parte demandante al formular sus observaciones al informe de la contraparte adujo:

PRELIMINAR

A objeto de obrar adecuadamente en el proceso, esto es, con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sin pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, señalo que la apelación realizada y ahora del conocimiento de segunda instancia, se encuentra direccionada a delatar los agravios padecidos por la parte demandante por la decisión apelada, delaciones señaladas en los informes tempestivamente presentados.

OBSERVACIONES FORMALES

i. En atención a lo indicado por la defensa de los deudores intimados JORGE SANCHEZ Y SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, demandados por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en lo atinente a la solicitud de que se CONFIRME la decisión recurrida, sin dar razón del pago de la cantidad adeudada y que nunca ha existido duda alguna de la existencia de la letra de cambio ni de su validez, el motivo recurrido en este acto se dirige a que se anule la sentencia y sea declarada INADMISIBLE indico lo siguiente:

Las conceptualizaciones jurídicas, SIN LUGAR e INADMISIBLE, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado. En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.

En este sentido indico que la precisión de la defensora judicial de la demandada incurre en yerro cuando solicita se confirme la decisión que declara SIN LUGAR la demanda, ya que ello constituye un error de juzgamiento del juzgado del a quo, ya que el mismo no conoció del mérito de la controversia, no decide el fondo de la controversia y no estimó alegatos y defensas ni realizó valoración alguna de las pruebas para indicar que de ello se derivaba que la demanda debió ser declarada SIN LUGAR, simplemente pasó a verificar el análisis del instrumento cambiario y al percatarse de que la misma presentaba un requisito de validez formal para la validez de la cambial desecha la misma del proceso, por lo que su error de juzgamiento consistid en confundir las instituciones procesales SIN LUGAR e INADMISIBLE.

Ello igualmente y sin duda alguna lesiona gravemente el derecho a defensa de mi patrocinada, por lo que se produce una violación de formas sustanciales que menoscaban mi derecho a la defensa y al debido proceso y es que se ha conculcado gravemente este último al cercenarle su derecho de acción y tutela judicial efectiva, ya que en el caso de inadmisibilidad de una demanda, el derecho de acción en principio inhibido por formalidades o presupuestos procesales, puede ser nuevamente ejercido dando cumplimiento a dichos presupuestos procesales. La declaratoria SIN LUGAR de una demanda, por el contrario, causa COSA JUZGADA MATERIAL, por lo que queda extinguida la acción, ello es precisamente el gravamen de la decisión que se apela.

Ante ello y en atención al control de legalidad que causa el gravamen de apelación al juzgado de segundo grado de jurisdicción, ante la vulneración del artículo 243 del Código adjetivo, deberá actuar en consecuencia, reestableciendo (sic) el debido proceso y el derecho de acción de la recurrente.

En los términos expresados dejo en atención a mi representación las OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte demandada en COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, a efecto de que esta instancia de alzada, proceda, dentro de los límites objetivos de la apelación a venficar la existencia de vicios de la recurrida que a su juicio ameriten la nulidad del fallo judicial denunciado de vicios que atentan a su validez en detrimento al principio "pro actione" y consecuencialmente a los derechos de rango Constitucional, imbuidos además del carácter de fundamentales. a saber, derecho a la defensa y al debido proceso

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el tema decidendum, desciende este sentenciador al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandante 25 de Abril de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro sin lugar la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento Vía INTIMACION, interpuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES BRUM DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.394contra JORGE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.249.548, en su carácter de deudor principal y la ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.734.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa este juzgador a analizar el presente asunto de la siguiente manera:

Esta Alzada para decidir observa:

I.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO VIA INTIMACIÓN entre los ciudadanos BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, en contra de JORGE SÁNCHEZ y SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, siendo decidida la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre del 2023, y teniendo como resultado dicho Tribunal que no existía claridad la expresión monetaria en la que tendría que efectuarse el pago, además de la falta de firma por parte del librador, y por tanto considerando el Tribunal a quo SIN LUGAR la demanda por Cobro De Bolívares Vía Intimación.
Y una vez llega a esta Alzada el presente caso debe este sentenciador evaluar y analizar todo lo esgrimido para poder decidir sobre lo aquí apelado, y por ende esta Juzgado Superior entra a valorar las pruebas aportadas.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad, exhaustividad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Documentales:

1. Al folio 5 riela copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la Ciudadana BLANCA NIEVES BRUN DELGADO. Documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para corroborar la identidad de la ciudadana quien aquí ejerce la presente acción por cobro de bolívares vía intimación.

2. Al folio 6 riela copia fotostática simple del original de la letra de cambio que corresponde a la fecha 23 de octubre de 2019 a la orden de BLANCA BRUN, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) para ser pagada por el ciudadano JORGE SANCHEZ quien corresponde al deudor principal, y teniendo como avalista a la ciudadana SOCORRO RAMIREZ. De esta forma el presente título cambiario es valorado por esta Alzada de conformidad a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

3. A los folios 8 al 10 riela copia fotostática simple del documento de compra-venta: Este tribunal por cuanto no fueron impugnadas las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del referido instrumento se desprende que el ciudadano RICARDCO TEODOSIO RAMIREZ ZAMBRANO vendió a la ciudadana SOCORRO RAMIREZ todos los derechos y acciones a que le corresponden en lo siguiente : Primero: la primer planta de una casa ubicada en las cuadras, calle cinco de la ciudad de la grita estado Táchira, Segundo: en un lote de terreno propio de igual ubicación que el anterior; Tercero: En un lote de terreno y sobre el mismo edificada una casa para habitación de dos plantas con estructura de hierro y concreto, techo de platabanda, encerrada en la parte baja , con paredes de bloque, ubicado en el sector denominado “ las cuadras” de la Cuidada de la Grita , Municipio Jáuregui, estado Táchira. En lo que respecta a las demás características, linderos, se dan aquí por reproducidas en virtud que constan en el referido documento, el cual fue debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2003. en tal virtud se reconoce la eficacia probatoria del documento,

4. Al folio 48 riela escrito de promoción de pruebas promoviendo el principio de la comunidad de la prueba, por lo cual esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, la cual se concatena con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Al folio 47 riela escrito de promoción de pruebas promoviendo el mérito favorable de autos en todo lo que los beneficie, y en virtud de lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de julio del 2002, esta alzada al evidenciar que no es un medio válido, no le confiere ningún valor probatorio.

3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el marco señalado y delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa este juzgador analizar la procedencia de la apelación interpuesta en referencia a precisar lo estipulado al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 410:“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Y es por ello que conviene señalar que el autor Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

En concordancia el autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.

Ahora bien, definido en qué consiste una letra de cambio y sus requisitos indispensables se hace evidente que los mismos deben ser cumplidos estrictamente con lo dispuesto en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que deben existir de manera concurrente, ya que de no cumplir con los mismo, la letra de cambio carecería de eficacia jurídica y por tanto no tendría validez alguna, y teniendo como consecuencia lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (Subrayado por el esta alzada).

Y a la luz de lo dispuesto, nuestra Máxima instancia ha expresado la consecuencia inmediata de tal situación, tal como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia N° AA20-C-2023-000617del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo del 2024, se esgrimió lo siguiente:

“…De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.

En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular.

En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.-

En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece…”. (Subrayado por el esta alzada).

En este sentido, esta alzada le resulta pertinente verificar lo contenido en la letra de cambio que riela al folio seis (6) del presente expediente, en virtud de revisar como en efecto se hace la ausencia de los requisitos número dos (02) y ocho (08) de artículo 410 del Código de Comercio, y es por ello que se procede a transcribir la letra de cambio:

“N° 11. San Cristóbal de Octubre de 2019. Bs. USD 20.000 =
A día 10 de octubre de 2020 se servirá(n) Ud. (s) mandar
Pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Blanca Brun D.
La cantidad de Veinte mil dólares americanos (USD) bolívares
Valor entendido
Que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO
A: Jorge Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 9249.548, domiciliada en el sector mata de guada por la estación de servicio dos cuadras bajando a la izq. ATENTOS(S) SS.SS Y AMIGOS (S).”

Y por tanto se anexa la letra a los efectos de verificar con mayor claridad meridiana el contenido de la misma y así revisar cada uno de los requisitos con carácter sine qua non debe contener el titulo cambiario según lo establecido en el artículo 410 del código de comercio:















Observa esta Alzada que la letra de cambio en cuestión no presenta de manera idónea la expresión del monto, pues es notoria la falta de identificación de la moneda extranjera en el valor que se encuentra expresado en letras, y por ello no se encuentra satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 410 del Código de Comercio.

En ese sentido la Sala Civil del máximo Tribunal de país ha explicado en sentencia N° AA20-C-2015-000729, de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de junio del 2016, en la cual dejo sentando:

“…En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera…” (Subrayado por el esta alzada).

Se puede señalar de manera didáctica y de conocimiento general es preciso colocar la norma ISO 4217, referida a las letras de cambio en moneda extranjera, tal normas es un estándar internacional que define los códigos de tres letras para las divisas de los diferentes países del mundo con el objetivo de que sean utilizados y reconocidos de manera uniforme en el mercado internacional, este sistema ayuda a evitar confusiones que pueden surgir debido a nombres similares de monedas como el dólar que se utiliza en varios países, los ejemplos más importantes en cuanto a dólar se refiere, la referida norma se referencia en la moneda dólar estadounidense corresponde al código ISO “USD”, por su parte el dólar canadiense corresponde al código ISO “CAD” lo que hace una diferencia entre los dos algoritmos “USD” que inequívocamente corresponde al dólar estadounidense y con respecto al “CAD” corresponde incuestionablemente al dólar canadiense, en el caso que nos ocupa tenemos que circunscribir al asunto bajo estudio y consideración específicamente, al detalle de la letra de cambio a lo que respecta a la moneda extrajera de pago pura y simple, USD 20.000, y se ordena pagar por estar UNICA DE CAMBIO a la orden de Blanca Brun D, la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD).

De lo anterior, se puede deducir y es algo determinante y crucial para determinar que se está refiriendo al dólar estadounidense, evitando confusión con otras divisas como la antes indicada, dólar canadiense, en ese sentido es preciso citar como en efecto se hace referenciar sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2023-000617 de fecha 01-03-2024, en el cual dejo sentado:

“…La sala enfatizo que la falta de claridad de la moneda puede llevar a interpretaciones erróneas, subrayando la necesidad de utilizar los códigos estandarizados “USD” para asegurar la precisión en las transacciones…”

En lo que respecta al algoritmo USD que como se dijo arriba corresponde única y exclusivamente a dólares estadounidenses, es oportuno poner en contexto que si bien es cierto que la letra de cambio establece el algoritmo supra indicado, en la expresión escrita (de puño y letra) “veinte mil dólares americanos USD”, se entiende y se interpreta que quien hizo el llenado de la letra no coloco la expresión dólares estadounidenses, pero si dejo sentado el algoritmo USD, y que como se dijo en la parte anterior corresponde única y exclusivamente a dólares estadounidenses, lo cual a todas luces existe una contradicción entre el llenado escritural “veinte mil dólares americanos” y el algoritmo “USD”, en virtud que estamos de un derecho formal, es decir, que las formas procesales deben cumplirse tal como lo diseño el legislador en artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que contiene implícita y expresamente el principio finalistico y de la legalidad de los actos procesales, si bien la norma ISO 4217 es clara, bastante y suficiente que distingue con precisión el algoritmo USD respecto a los dólares estadounidenses no es menos cierto que el llenado de la letra en cuestión no s preciso escrituralmente como dólares de los Estado Unidos de América, lo que es forzoso para este juzgador determinar como en el efecto lo hace que la letra adolece del requisito exigible y sine qua non que corresponden al numeral segundo como lo es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que no se encuentra lleno el referido particular segundo. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, con lo que respecta al requisito del numeral ocho (08) del artículo 410 del Código de Comercio, y según lo transcrito en la letra de cambio no se estampada la firma del librador, siendo la misma un requisito indispensable para la validez de la misma tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2015-000550, en fecha 11 de febrero del 2016, en la cual se indicó:

“…De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento.
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe...”(Subrayado por el esta alzada).

Así mismo es importante poner de relieve si la letra de cambio cumple con el requisito número octavo del 410 ejusdem, como lo es la firma del que gira la letra (librador), en ese sentido es prudente dejar claro que de la letra de cambio que se encuentra en fotocopia simple y corre al folio 6 del presente expediente, se observa: donde en el texto de la letra “ATENTOS(S) SS.SS Y AMIGOS (S).” se aprecia que se encuentra en blanco debajo de la exigencia antes indicada, es decir, que en ningún momento aparece firma, rubrica del librador o firma legible alguna, por lo que inequívocamente se concluye que no cumple el requisito octavo de la letra de cambio. Y ASI SE ESTABLECE.

Es así que en la valoración de los requisitos números dos (02) y ocho (8) que se encuentran establecidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual forma no se cumplieron en el caso de marras, el autor Alfredo M. Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1371, indica, sobre el requisito de “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”, lo siguiente:

“… en consecuencia, la clausula relativa a suma determinada debe referirse a una moneda de curso legal en el país o en el extranjero.
La misma suma debe ser determinada, no determinable, por lo cual se excluyen formulas de pago como el “saldo de mi cuenta” “el equivalente de cien acciones del Banco de Venezuela”, “la suma que me debe”, o similares. La noción de suma determinada no es contraria: a) por la estipulación de intereses; b) por la aceptación parcial; c) por la diferencia en las cantidades. En tales casos existe una discrepancia entre la suma determinada en la letra y la suma que se debe pagar, tolerada por el propio legislador.
La cantidad puede escribirse sólo en cifras, sólo en letras, o en ambas formas.
La suma determinada puede referirse a moneda extranjera, lo cual es perfectamente lícito y está sometido a reglas especiales…” (Subrayado por el esta alzada).

De igual forma el autor citado ut supra en referencia al requisito correspondiente a “la firma del que gira la letra (librador)” ha estipulado lo siguiente:

“…La firma del librador es la firma imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...”

Y entendido todo lo anterior esta Alzada le resulta forzoso concluir que ante la usencia de los requisitos número 2 “la orden pura y simple de pagar una suma determinada” y numero 8 “la firma del que gira la letra (librador)” del artículo 410 del Código de Comercio, es preciso hacer uso de lo preceptuado en el artículo 411 del ejusdem, en el cual se reitera que el titulo en el cual falta uno de los requisitos en el artículo precedente “ no vale como tal letra de cambio”, en consecuencia este juzgador considera que la letra de cambio que corre al folio 6 del presente expediente N° 4062 cuya nomenclatura es propia de esta alzada, y que se encuentra en caja de seguridad en el tribunal de cognición, cuya nomenclatura es 23.054-2020, este Alzada considera que la letra objeto de la presente demanda en cuestión NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, como los hechos, su relación sucinta, el derecho invocado, los autores patrios, la jurisprudencia de la Sala Civil, y visto la consecuencia jurídica a la que arribo este Tribunal de Alzada con considerar que la letra de cambio objeto de la pretensión deducida adolece de los numerales dos y octavo del artículo 410 del Código de Comercio, por lo cual la letra se considero formalmente QUE LA MISMA NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO, le es forzoso a este juzgador declarar por vía de consecuencia y dado que no se puede considerar como un documento válido para exigir el pago, por “cobro de bolívares- vía intimación”, declarando sin lugar la presente demanda lo cual se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DE DECLARA.

Y por tanto, como resultado que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre del 2023, que determinó como en efecto lo hizo los dos requisitos faltantes de la letra de cambio, por lo que declarándo el A quo sin lugar la demanda, y por ello este Alzada arribo a la misma resultante, pero con diferente motivación, lo cual se hará en forma precisa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2024, por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizada bajo el N°29.Con diferente motivación.

TERCERO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.062, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, jueves (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO



JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.

La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.062, siendo las 03:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JMCZ/AYZV
Exp. 4.062
Sin enmienda