REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

Expediente Nº 4.117-2024

JUEZA INHIBIDA: Abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, en su condición de Jueza Provisora del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del juicio seguido por los ciudadanos MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS Y ARTURO AEXANDER BASTIDAS GALVAN, contra el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “CABLE NORTE C.A”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8218-24.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 18 de septiembre de 2.024, suscrita por la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, con fundamento en las causales Nros 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 su vto)
.- Auto de allanamiento de fecha 23 de septiembre de 2024. (Folio 2)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 30 de septiembre de 2024. (Folio 3)

Estando en término, para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 18 de septiembre de 2024, inserta de los folio 1 y su vto, que la Juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…Por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, aprecio y respeto mutuo con el ciudadano “ BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO”, de vieja data, ya que el mismo es mi vecino, desempeñando servicios de importancia donde se generó gratitud razón por la cual considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme incursa en las causales números 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala:

“Artículo 82._ los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”

De la misma manera el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N°39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala:

“El Juez y la Juez serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos investidas” subrayado propio.

Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esta manera la causal invocada incompetencia subjetiva que me obliga a la presente inhibición…

… en atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa.…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, de conformidad con el principio de igualdad y equilibrio procesal disciplinado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)

De tal manera que, en el supuesto que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 29 de enero de 2024.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, tal como lo dejo sentado en su informe la juez inhibida.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, establecen los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

… 12° por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.

13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo examen, se percata que la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en el hecho de que en la actualidad la unen sentimientos de amistad, aprecio y respeto mutuo con el demandado ya que son vecinos y que además ha desempañado servicios de importancia donde se ha generado gratitud de parte de la Jueza Inhibida a el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, quien es parte demandada en el presente juicio, por lo que le resulta necesario inhibirse de la presente causa.

En consonancia con lo anterior, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 416) expresa lo siguiente:

“los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales. Nuestro Código no limita la institución a los jueces solamente, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los Secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, prácticos, intérpretes y en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas”

Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la Juez MARÍA LUISA PINO GARCÍA, arriba ampliamente identificada y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse por causa legal, en el juicio tramitado ante el tribunal a su cargo, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara los ciudadanos MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS Y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVAN, contra el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “CABLE NORTE C.A”.

Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) día del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m., se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.117, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.



La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JMCZ/MPGD/M.A
Exp. 4.117