REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
Vista la diligencia, que en fecha 22 de octubre de 2022 fue presentado en la sala de este despacho, por la abogada ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.267, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., mediante la cual ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 15 de octubre de 2024 (folios 62 al 68); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: La sentencia recurrida en casación fue dictada en un juicio de cumplimiento de contrato el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia y, subió a conocimiento de este Tribunal Superior motivado a que mediante auto fechado 07 de junio de 2024 el a quo negó lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, auto éste que fue confirmado por esta instancia.
Este juzgador, se ve en la impretermitible necesidad de verificar como en efecto lo hace, como ha avanzado en forma sistemática-evolutiva en el tiempo y sus cambios hermenéuticos, el criterio sentado por la Sala Civil del Máximo Tribunal del país (Tribunal Supremo de Justicia) respecto al Título VIII “Del Recurso de Casación” admisibilidad del recurso, específicamente del numera 3ro. del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, (el Recurso de Casación Civil puede proponerse).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sólo los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan: a) puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; y b) los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, tienen acceso a la sede casacional.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada entre otras, en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’.
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub judice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…
En aplicación de la citada jurisprudencia al caso en estudio, la Sala considera que no es posible venir a casación en etapa de ejecución de sentencia, sino en los tres casos excepcionales, señalados en el citado ordinal 3° del artículo 312.
Ahora bien, como anteriormente se reseñó, la decisión recurrida no incurrió en tales supuestos, por el contrario, al confirmar la decisión del juzgado de la causa que suspendió los efectos del oficio Nº 7796 del 10 de enero de 2006, dejó firme la sentencia y ordenó librar nuevo oficio, además no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado. En consecuencia, la sentencia recurrida no se subsume en ninguno los supuestos a que se refiere la mencionada norma, motivo por el cual no es posible ser revisada en casación.
Por consiguiente, el recurso de casación es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado sobrevenido del tribunal)
Como vemos, la sentencia recurrida en casación no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, lo cual va de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, a saber:
“…La finalidad perseguida con la revisión en casación de determinados autos sobre ejecución de sentencia, es la preservación de la autonomía de la cosa juzgada, pues el propósito de la Ley consiste en evitar que el Juez ejecutor, al resolver sobre puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la declaración contenida en la sentencia pueda alterar o modificar sustancialmente su dispositivo.
En relación con los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, esta Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, señalando lo siguiente:
‘…Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ello se hayan agotado los recursos necesarios…
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé…’”. (Negritas de quien suscribe). (Sentencia del 13 de noviembre de 2007. N° 00825. Exp. 000515. Ponencia Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez). (Subrayado sobrevenido del Tribunal).
Por otra parte, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2007, Expediente N° AA20-C-2007-000181, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“… Ahora bien, es menester para la Sala señalar que esta decisión pertenece a los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, el cual no es revisable en la sede casacional, en virtud de que dicha decisión, al confirmar el fallo del tribunal de la cognición, en modo alguno resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial.
La finalidad perseguida con la revisión en casación de determinados autos sobre ejecución de sentencia, es la preservación de la autonomía de la cosa juzgada, pues el propósito de la Ley consiste en evitar que el Juez ejecutor, al resolver sobre puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la declaración contenida en la sentencia pueda alterar o modificar sustancialmente su dispositivo.
En relación con los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, esta Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 caso: D.R. de J. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, señalando lo siguiente:
...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
(...Omissis...)
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’. (Subrayado sobrevenido del Tribunal).
Con sujeción al precedente criterio jurisprudencial, este jurisdicente verifica como en efecto lo hace las jurisprudencias de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después del año 2007, respecto a los criterios relacionados con la interpretación, alcance y contenido de lo establecido específicamente referente al numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y observar los cambios sistemáticos y evolutivos, en ese sentido veamos:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil expresa:
El Recurso de Casación puede proponerse:
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
El tribunal verifica como subsiguientemente se hace, cual es el punto central donde el recurrente hace uso del medio de impugnación, como lo es el anuncio del Recurso de Casación, veamos:
Al folio 69 del presente expediente la recurrente expone:
“…Conforme al artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso dispuesto por el encabezamiento del artículo 314 eiusdem, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra sentencia dictada por ese tribunal el 15 de octubre del año en curso que riela entre los folios sesenta y dos (62) y sesenta y ocho (68), ambos inclusive, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Táchira el 7 de junio del año en curso 2024…”
Visto la anunciación del Recurso de casación interpuesto contra la decisión dimana por este despacho en fecha 15 de octubre de 2024, pasa este jurisdicente ha hacer un análisis de la situación procesal planteada y contra que tipos de autos plantea la recurrente la anunciación del recurso en cuestión a los efectos de proveer en consecuencia, si el auto está enmarcado dentro de los supuestos procesales, a que alude el numeral 3º del artículo 312 ejusdem, dada que la materia que conoce la Sala Civil del Máximo Tribunal del País, es muy rigurosa y por demás decirlo exigente en virtud de la naturaleza propia que comporta subsumir o no el caso planteado a la disposición legal arriba mencionada y si la referenciada norma en abstracto se aplica o no al caso en concreto, es decir, a la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 15 de octubre de 2024, y si es procedente o no la anunciación del recurso de casación, interpuesto por la parte demandada SEGUROS CARACAS S.A., a través de su representante legal.
En conexión con lo anterior, obliga a este sentenciador verificar a la especificidad si la sentencia proferida por este despacho a mi cargo en fecha 15 de octubre de 2024, decidió en relación a los autos dictados respecto a la apelación resuelta y los autos que se derivaron y fueron judicializados en la aludida sentencia.
Ahora bien, como de todos es sabido que la Casación Civil es tan rigorosa y hermética en cuanto a las formalidades esenciales que ésta sistemática procesal Casacional implica, es por lo que se debe entre otras exigencias en qué fase se encuentra la causa que cursa en el tribunal natural o de cognición que dio origen a la apelación y la consecuente resolución que arribo a la decisión en fecha 15 de octubre de 2024.
En consonancia a lo expuesto, los reconocidos autores Alirio Abreu Burelli, Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra La Casación Civil, (2008, p.232-233) Señalan:
“…Autos dictados en ejecución de sentencia
El artículo 312, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en los dos casos excepcionales: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o-b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial… tratándose del primer caso, ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra los ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio…”
En tal sentido, puntualizan que:
“…ambos supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de casación en fase de ejecución están estrechamente relacionados. Por consiguiente, es evidente que la ratio legis de la disposición que los regula, es preservar la su autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla.
Las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de interpretación estricta o restringida y los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación, pues respecto a éstos rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé.
Así mismo, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil excluye del recurso los juicios sentenciados conforme al artículo 13 ejusdem, es decir, con arreglo a la equidad…”
De los autos que conforman el expediente Nº 4,086, nomenclatura propia del Tribunal, se desprende que la causa Nº 9771, que cursa y es llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir el estatus quo en que se encuentra, es en fase de ejecución cuya sistemática procesal, se encuentra establecida en los artículos 523 al 533 ambos inclusive del Código Adjetivo Civil, por lo que la causa que conoce el juicio por el Motivo de: Cumplimiento de Contrato de Seguro, es una sentencia definitivamente firme y el estado o fase, en que se encuentra la misma, es en fase de ejecución de la sentencia. Y así se establece.
En sustancia, y de acuerdo al recuento de todas las actuaciones procesales ocurridas en esta instancia, es propicia la oportunidad para centrar la atención en el punto de inflexión o medular de donde deviene y qué origina la interposición de la anunciación de la recurrente del mismo y verificar contra que auto recurre.
Este operario Jurídico una vez realizada la relación sucinta de las actuaciones procesales precedentes, entra a analizar el contexto procesal, en relación a los autos dictados en fase de ejecución de sentencia que prima facie no son objeto de ser recurridos en Casación.
En relación a lo expuesto es importante poner de relieve la siguiente interrogante: ¿Cuál es el derecho o institución protegida es este momento estelar-procesal como lo es la fase de ejecución de sentencia, en el recorrido del Juicio Civil cuya atención ocupa a ésta Superior Instancia, el derecho o fase del proceso dentro del recorrido del juicio Civil?
Inequívocamente, es la necesidad de preservar la cosa juzgada y la autonomía del proceso judicial per se. (subrayado propio del Tribunal).
Es preciso traer a colación en términos generales que la cosa juzgada es la determinación a la que arriba el juzgador envestido de autoridad tal como lo dispone el artículo 253 constitucional en amplia armonía con lo disciplinado en el artículo 243 del Código Procesal Civil, es el principio fundamental en el derecho procesal, el cual contiene el efecto “Erga Omnes”, es decir oponible frente a terceros y como lo expone el autor patrio Ricardo Enrriquez La Roche, “Toda sentencia lleva implícita e inexindible la prueba de su legalidad”.
Colofón a este punto, en la sentencia definitivamente firme subyace el principio de inmutabilidad y como es conocido, la cosa juzgada se subdivide en la cosa juzgada formal y material.
De manera que, es importante apuntar, lo siguiente que si bien es cierto que desde del el punto de vista procesal, los artículos 272 y 273 ejusdem, los cuales disciplinan que las sentencia adquieren el carácter de cosa juzgada desde su publicación, lo que se infiere que no pueden ser atacadas por otras instancias, también es cierto que desde el punto de vista Constitucional, tal como lo expone el numeral 7º del artículo 49 de la carta fundamental, “ Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Por lo que es preciso significar que la cosa juzgada es inmutable e inimpugnable y tiene el elemento de la coercibilidad, por lo que, la Sala de Casación Civil en sentencia, expediente: Nº 2018-000043, de fecha 23/04/2018, ha sentado criterio doctrinal perfectamente aplicable a todo lo esbozado, causado y adminiculado respecto al punto en consideración, análisis y estudio.
Se puede inferir, de acuerdo a la cronología de las sentencias antes referenciadas dimanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes fechas, ut-supra indicadas, ha mantenido dicho criterio, con mucha certitud y ha delineado quirúrgicamente el criterio sostenido en relación a la inadmisibilidad del anuncio del Recurso de Casación contra los autos en Ejecución de Sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todo lo antes expuesto, conforme a la relación de los hechos y con fundamento en las normas legales y las jurisprudencias antes señaladas, para este juzgador le es forzoso concluir que en materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del Recurso de Casación, y visto que el estado en que se encuentra el expediente en el tribunal natural, es en fase de ejecución, y la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15 de octubre de 2024 (folios 62 al 68 y sus vtos.), resuelve la incidencia contenida en el auto que negó la reposición de la causa al estado de que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia; en tal sentido, el anuncio del Recurso de Casación en fecha 22 de octubre de 2024, interpuesto por la abogada ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., se determina que es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día veintinueve (29) de octubre del año 2024 inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 4.086-
JMCZ/mpgd.-