REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

Expediente Nº 4.132-2024

JUEZ INHIBIDA: Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su condición de Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 20640/2022, relacionado con la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, contra el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 1° de octubre de 2024, suscrita por la Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada Maurima Molina Colmenares (folios 1 y Vto.).
.- Auto de allanamiento de fecha 1° de octubre de 2024 (folios 3, 4 y 5).
.- Copia computarizada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 3 al 5).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 25 de octubre de 2024. (folio 6).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones
Se desprende del acta de inhibición de fecha 1° de octubre de 2024, inserta del folio 1 y Vto., que la Juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…Cursa por ante este Juzgado Expediente original signado con el N° 20640/2024, cuyas partes son: Parte Actora: ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, y civilmente hábil. Parte Demandada: ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, y civilmente hábil. Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Es el caso que en fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó decisión en el presente expediente en la cual se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la demandada referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la opacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira…
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, en contra del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tramitado por el procedimiento oral.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, hacer entrega al accionante KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, también identificado, del local comercial ubicado en la carrera 6, entre calles 10 y 11, casa N° 10-31 del sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, objeto de arrepentimiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejusdem…”
En contra de dicha decisión la parte demandada apela en la presente causa la cual es oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, y se remitió expediente al juzgado superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, pasando el conocimiento de la causa al juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo cual se ejerció recurso de casación, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil, que en fecha 08 de diciembre de 2023 declaró con lugar el recurso extraordinario de casación y repone la causa al estado que el Tribunal de cognición resuelva la cuestión previa opuesta por el demandado y consecuentemente fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Recibido como fue el expediente, se le dio entrada en fecha 17 de enero de 2024 cuando me encontraba cumpliendo funciones como Jueza Suplente del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por lo que se procedió a darle el respectivo trámite al expediente.
Sin embargo al retomar funciones como Juez Provisoria en este Tribunal y previo estudio de las actas del expediente para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, me percato que ya había dictado sentencia en la presente causa conforme indiqué, por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la misma, al haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, ya que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifesté mi opinión al respecto….
…Acorde con ello y en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente expediente.
Por los razonamientos expuestos, ME INHIBO de conocer y sustanciar la demanda interpuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, contra el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SANCHEZ, POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN, siendo un mecanismo procesal que permite al operador jurídico abstenerse de seguir conociendo la causa bajo su consideración y estudio debido a circunstancias fácticas que puedan comprometer su imparcialidad y por ende su capacidad para juzgar .
En ese sentido es preciso hacer la siguiente interrogante: ¿Cuál es el interés protegido que jurídicamente se resguarda? es inequívocamente el principio del Juez Natural y la imparcialidad que lo caracteriza y en él subyace la integridad que debe tener todo funcionario y por ende la confianza en el sistema de justicia.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)” … “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)
De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 1° de octubre de 2024.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003 arriba citada, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,” (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo examen, se percibe quien juzga que la Juez inhibida fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 antes señalado, alegando que emitió opinión en el expediente N° 20640/2024 al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante, en contra del ciudadano Gilberto Martínez Sánchez por Desalojo de Local Comercial, tramitado por el procedimiento oral y ordenó al ciudadano Gilberto Martínez Sánchez hacer entrega al accionante Kenny Johan Oliveros Escalante del local comercial en litigio, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. En contra de la mencionada decisión, la parte demandada apela, la cual es oída en ambos efectos, pasando al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasando al conocimiento del Juzgado Superior Tercero Civil, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo cual, anunciaron recurso de casación remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil y que en fecha 08 de diciembre de 2023, que declaró con lugar el recurso extraordinario de Casación y repone la causa al estado que el Tribunal de cognición, resuelva la cuestión previa opuesta por el demandado. Asimismo, el mencionado tribunal recibe el expediente, dándole el respectivo trámite, cuando la hoy inhibida se encontraba como Juez Suplente de este Tribunal Superior. Sin embargo, al retomar sus funciones como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, es donde se percata la Juez inhibida que ya había dictado sentencia.
Es importante destacar que la juez inhibida aplicó correctamente el principio volitivo orientado a desprenderse de la causa en cuestión por la causal arriba citada, y resulta ineludible que la opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento como en efecto lo hizo, lo cual forma parte de su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación normativa y entendimiento que haga de las disposiciones legales, y por ende tal inhibición fue bien fundamentada, justificada y en causada al caso en concreto, circunstancia por el cual la misma prospera y en consecuencia debe declarase con lugar la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima quien aquí juzga que, al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el expediente que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentara el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE contra el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20640/2022.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO

La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.132-2024, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado; remitiéndose el presente, con oficio N° ________ constante de (_______) folios útiles.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




JMCZ/MPGD/Diury.-
Exp. 4.132-2024.-