REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 4.106
PARTE AGRAVIADA: Lo ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.8.104.239 y V. 6.869.501, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE AGRAVIADA: La abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 84.815.

AGRAVIANTE: El ciudadano JOSE AGUSTIN PÈREZ HINOJOSA, venezolano

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: El abogado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 198.658.

Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusieran los ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-8.104.239 y V-6.869.501, asistido por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.815, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 10.205 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el accionante contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 19 de agosto de 2024, fue recibido en el a quo libelo contentivo de la acción de amparo incoada (folios 1 al 8). A los folios 9 al 124, corren agregados los recaudos presentados por el accionante.
El 26 de agosto de 2024, el a quo dictó la sentencia apelada, ya relacionada (folios 147 al 164).
En fecha 24 de agosto de 2024 el accionante ejerció recurso de apelación (folio 165), el cual fue oído en un solo efecto el 02 de septiembre de 2024, ordenando remitir expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 166).
El 04 de septiembre de 2024, se recibió el expediente en este Tribunal Superior previa su distribución, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 4.106. (Folio 168).
Mediante escrito fechado 23 de septiembre de 2024 los accionantes y apelantes fundamentaron su recurso. (Folios 169 al 172)
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede este juzgadora a resolver con base en las consideraciones siguientes.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En síntesis, el presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INTERPONEMOS RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR REPOSICION DEL SERVICIO DE GAS DOMESTICO Y OTROS SERVICIOS EN LAS AREAS COMUNES DEL CONDOMINIO DONDE VIVIMOS, hechos perpetrados por agraviante ciudadano: JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, identificado, quién se autoproclamo ADMINISTRADOR del Conjunto Residencial donde vivimos, y vista las innumerables agresiones a nuestros derechos como seres humanos y propietarios, nos vimos en la imperiosa necesidad de denunciar por la instancia penal, resultando CONDENADO, en fecha 10 de julio de 2024, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. IV del estado Táchira, Asunto principal: SP21-P-2022-010119, siendo DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE, por la comisión de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO. previstos y sancionados en los artículos 472 y 270 del Código Penal, cuyas actuaciones se desprende las acciones violentas y perturbadoras nos corta el uso del gas doméstico que se suministra en forma granel, y que veníamos usando de forma habitual desde que somos propietarios, y desde el día 24 de marzo del año 2.022 hasta la presente fecha no gozamos por la intempestiva actitud, se dio la tarea el agraviante de cortarnos el servicio, tanto es así que nos cortó el tubo del agua que surte para el lavado de los carros de los propietarios, cuya instalación la acondicionamos y se incluye Cajón de cemento con reja para resguardo de llaves de paso de gas y colocación de tubería de agua de cuya tubería se surte el agua en el área común de lavandería y uso para lavado de vehículos en el área externa del estacionamiento enrejada con maya de ciclón de dos puertas que tienen candado y se encuentran la bombona a granel con candado y la entrada al área del lavadero común que también tiene candados individuales y otro con un hidromántico que suministra el agua a todos los propietarios.
EI AGRAVIANTE, nos desconecta del uso del Gas, acceso al portón eléctrico que conduce a la entrada a las Residencia habitacional teniéndolo que hacer de manera manual, así mismo quitar el candado y lo cambia y no nos suministra la llave para hacer uso de dichas áreas, hechos que denunciamos y consta de las Copias Certificadas de la sentencia condenatoria mencionada que anexamos en Copias Simples Fotostáticas para su certificación, cotejo, marcadas "A", y de la cual se desprende que somos propietarios del bien inmueble objeto de perturbación, y de los hechos violados como las amenazas de violación.
En consecuencia, que del hecho de suspender abruptamente los a básicos por in simple alegación de la falta de pago del condominio, es una clara violación a nuestros derechos constitucionales, ya que vivimos en dicho apartamento junto a nuestra hija de 23 años, como visitas de amigos y familiares con las cuales hacemos vida, violentándonos los atributos como propietarios.
Tanto es así que siempre hemos cumplido con el pago del condominio de manera puntual, pero desde que el ciudadano AGRAVIANTE, JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, se dio la tarea de cortarnos el servicio del gas, colocar un candado en el portón de acceso a nuestra propiedad como en el estacionamiento y apartamento donde vivimos, cortando la tubería del agua para el lavado de los vehículos y derecho al acceso al área de lavandería, es tanto así que no con ello se atrevió a denunciarme PABLO OVALLES, por ante mi trabajo, CORPOELEC, región Táchira, de cuya denuncia resulto improcedente por ser falsos los hechos denunciados, y pruebo a través de Copias Certificadas de la decisión que exime de todos los hechos denunciados a el AGRAVIADO PABLO OVALLES identificado, que anexamos en Copias Simples Fotostáticas para su certificación, cotejo, marcada "B".
En cuanto a la CUALIDAD DEL AGRAVIANTE, debemos señalar que ha resultado totalmente imposible obtener el Libro de Actas de Asamblea o cualquier otro medio probatorio que permita demostrar con qué carácter ha actuado quién ha cortado u ordenado el corte del servicio de gas en el inmueble de nuestra propiedad, como los demás servicios de las áreas comunes al edificio de nuestra residencia, pero lo que si podemos conocer por las denuncias por la instancia penal que el agravante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, es PRESUNTAMENTE, el Administrador del Condominio, ya que se le desconoce tal cualidad, que no viene el hecho de la restitución, solo se menciona ya que es quién realizó u ordenó el corte del gas y demás servicios con el conocimiento de algunos propietarios que temen por la actitud del mencionado ciudadano, condición esta que pedimos para ser verificada como agraviados pero no se no permitió el acceso al Libro de Actas de Asamblea del condominio, pero así consta en los correos electrónicos que informa sus actuaciones, tanto es así que no emiten recibos de condominio; es por ello que la presente demanda va dirigida directamente contra este ciudadano por el perjuicio causado con el corte de gas y no permitir el acceso a áreas comunes como es el estacionamiento y cuarto de lavandería ya que quito los candados que personalmente habíamos colocado y cada propietario se le había suministrado pero para nosotros no ha existido dicha intención, actuaciones que obstruyen el paso al estacionamiento quitándonos ассеsо al portón principal con el control de manejo eléctrico, teniéndolo que hacerlo manualmente, resultando inútil toda conversación, ya que el agravante es una persona que no se deja hablar, y desde el corte del gas como de los más hechos perturbados no se ha podido cocinar en el apartamento causando un daño irreparable a la salud de quienes habitamos allí, y menos acezar por el portón de forma eléctrica como a la lavandería y hacer uso de la llave para lavar los carros.
FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA SOLICTUD DE AMPARO
Con fundamento en los artículos 26, 27, 49,82, 83, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), y demás normas favorables, es por lo que vinimos a interponer, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto violatorio de nuestros derechos constitucionales, ejercido por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, identificado, al cual le desconocemos en sus funciones como administrador, tanto es así que de las atribuciones que ostenta arbitrariamente nos suspende de manera flagrante y violatoria nuestros derechos constitucionales, como es el servicio de gas doméstico y demás derechos al uso de las áreas comunes como el estacionamiento, lavandería abrir y cerrar el portón de entrada al edificio, no entregar llaves de candados que las cambio hechos que nos perturban como propietarios de nuestro apartamento ya identificado (Piso 2-1), ubicado en las Residencias Aranjuez Suites) de esta ciudad de San Cristóbal.
De las referidas normas constitucionales, se evidencia claramente, que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro de los servicios básicos, ya que estos tienen como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, y por tanto, cuando el ciudadano agraviante JOSE AGUSTIN PEREZ IIINOJOSA, lo hace en nombre de la Junta de Condominio, lo hace de forma arbitraria, ya que quita o suspende el suministro de algún servicio básico para el apartamento de un copropietario, viola flagrantemente su derecho constitucional, que vulnera el derecho a la salud del propietario y de su grupo familiar. Es por ello que denunciamos que el ciudadano antes mencionado, presunto miembros de la Junta de Condominio, se tomó atribuciones que no le correspondían, y con su proceder fáctico, infringió en las referidas normas constitucionales.
En consecuencia, cuando el ciudadano JOSE AGUSTEN PEREZ HINOJOSA corto u ordeno el corte del servicio de gas doméstico del apartamento N° 2-1 del edificio donde residimos, así como no permitirnos el acceso al estacionamiento como se venía haciendo y se hace con el control, cortar el tubo del agua de uso común en el área de la lavandería y cuarto del hidromántico, actúo inconstitucionalmente y violo los Derechos Constitucionales antes señalados del agraviado, y es precisamente él, el causante y responsable de todo el perjuicio causado con su conducta antijurídica e inconstitucional.
Por ello, sin lugar a dudas, es el mencionado ciudadano, miembro o no de la Junta de Condominio antes indicada, en el cargo de administrador de hecho o de derecho, el autor de la violación de los derechos constitucionales invocados en la presente demanda, porque su conducta, al eliminar el suministro de gas, y demás servicios conllevó a importantes perjuicios para quienes habitamos el inmueble que es de nuestro patrimonial, y como se denunció en el escrito cabeza de autos, el tema no es estrictamente si existe o no incumplimiento de pago del condominio, el asunto es que la cuenta del condominio: aranjuez.suites2022@gmail.com, de donde se prueba que el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, (A título personal) maneja el correo del condominio y se determina el mal proceder del agraviante quién sin escrúpulos lo manifiesta que no nos entregara los recibos de condominio, pero lo exige y como buenos cumplidores de nuestras obligaciones, hacemos las transferencias bancarias que anexamos marcada "C", de fecha 30 de Julio de 2024, cuenta N 0137-0056-7000-0003-1261, por un monto de Bs. 461,20; a nombre del beneficiario: Condominio Edificio Aranjuez Suite. Descripción: Pago de condominio mes de Julio Apartamento 2-1 y se demuestra que estamos al día, y las maneja a título personal.
EN CUANTO A QUIÉN PROVEE EL SERVICIO DE GAS DOMÉSTICO Y DE QUÉ MANERA SE PAGA EL SERVICIO, se señala que la empresa proveedora del servicio es la EMPRESA DE GAS COMUNAL, con centro de Trabajo: San Cristóbal II, Avenida Libertador, V-99, San Cristóbal Estado Táchira, quienes distribuyen el GAS A GRANEL, y la modalidad de pago, es que esta empresa hace el llenado de las bombonas pero quien le paga el servicio es directamente el Condominio de RESIDENCIAS ARANJUEZ SUITES, ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en la persona del Tesorero y es quien debe indicar que el edificio se encuentra solvente o no con dicho pago. Eso quiere decir, que el pago del gas se encuentra incluido en el recibo del condominio por decisión tomada en asamblea de copropietarios, y del acta Constitutiva del Condominio, cuyo documento señala las normas cumplir dentro de los copropietarios y a quien se le faculta para representar a sus propietarios para la sana convivencia, el cual se anexa en Copias Simples fotostáticas marcado "D”.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS, PARA SU RESTABLECIMINETO (SIC), MEDIDA CAUTELAR, NOTIFICACION Y HABILTACION DEL TIEMPO NECESARIO
PRIMERO: Se enfatiza que el derecho que Tenemos los agraviados identificados a ser protegido por el estado, se han visto disminuidos de manera importante por el tiempo ya transcurrido, debido al agotamiento de la vía penal, pero demostrada como fue a través de la Sentencia proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. IV del estado Táchira, Asunto Principal: SP21-P-2022-010119, siendo DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE, el Agraviante JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, por la comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA PORSI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 270 del Código Penal, tiempo dilatado pero que no se considera retardo ya que opera en demostrarse que los hechos denunciados y hoy vigentes sin restablecer en contra de los agraviados aquí denunciantes, y en virtud del tiempo que ha transcurrido sin que hasta el momento el tribunal penal nada se pronunció, es por lo que se solicita se decrete de manera urgente una medida cautelar que nos proteja como agraviados, ORDENANDO EL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO CORTADO DEL GAS, COMO LOS DEMAS DERECHOS A LAS AREAS COMUNES COMO ABRIR Y CERRAR EL PORTON ELECTRICO CON EL CONTROL COMO LO HACEN LOS DEMAS PROPIETARIOS, RESTABLECER LA TUBERIA DEL AGUA QUE SE CONECTA AL HIDROMATICO PARA EL GOCE DE PODER LAVAR LOS VEHICULOS EN EL AREA PERMITIDA, RESTABLECER LA LLAVE DE LOS CANDADOS QUE FUERON CAMBIADOS SIN QUE SE NOS SUMINISTRE Y ASI ACCESAR SIN NINGUN INCONVENIENTE Y RESTABLEZCA LA REJA QUE PROTEGE LAS TUBERIAS SUSTRAIDAS, RESTABLECIMIENTO DE LAS LAMPARAS DE EMERGENCIA Y LAMPARAS DE PASILLO Y BAJANTE DE BASURA QUE SUSTRAJO, TODOS A SU ESTADO ORIGINAL, y para ello anexo RESEÑA FOTOGRAFICA de las cuales se explican por si solas, y se demuestra la forma original como la perturbación de las mismas, por parte del agraviante, marcadas "E".
En cuanto al restablecimiento del servicio del Gas a Granel, por parte del AGRAVIANTE, el mismo deberá para su restablecimiento cumplir con las NORMAS VENEZOLANA COVEIN 928-78, en cuanto a INSTALACIONES DE SISTEMA DE TUBERIAS PARA SUMINISTRO DE GAS NATURAL EN EDIFICACIONES RESIDENCIALES Y COMERCIALES, que anexo para su cumplimiento marcadas "E", todo hasta tanto se decida esta causa garantizando así el derecho a la alimentación, la salud y la vida de los agraviados, y tratándose de una acción de Amparo constitucional, por un hecho alegado oportunamente es por lo que exigimos respetuosamente se ordene la celebración, en el menor tiempo posible la audiencia correspondiente.
Se anexa marcada "F", documento que acredita nuestra propiedad debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de 1 Registro Público de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16/11/2001, bajo el N° 39, Tomo 13, Folio 1/6, Protocolo I, correspondiente al 4to Trimestre, con Constancia de AΙΕΝΤΟ (SIC) PERMANENTE Nro. 0132969 de fecha 4/03/2005

SEGUNDO: DE LAS NOTIFICACIONES.

-DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Prolongación de la 5ta con 8va, San Cristóbal estado Táchira.

-DEI AGRAVIANTE: ciudadano: JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V. 10.322.506, CON DOMICILIO PARA SER LOCALIZADO, en el Sector Los kioscos, Avenida Las Delicias, RESIDENCIAS ARANJUEZ SUITES, piso 1, Apartamento 1-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Nro. de teléfono móviles: 0412- 5341157: 0412-6534859; 0276-3431091, correo electrónico aranjuez.suites2022@gmail.com, Y/O CIRCUNSTANCIA DE LA LOCALIZACION: Sector Los kioscos, Avenida Las Delicias, RESIDENCIAS ARANJUEZ SUITES, piso 1. Apartamento 12, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, hábil.

TERCERO: HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO. Se Jura la URGENCIA DEL CASO, Y SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO: PARA ALCANZAR LA VERDAD DE LOS HECHOS QUE HACEMOS DE SU CONOCIMIENTO, ya que nuestro interés psíquicos, y económicos están muy afectados por esta situación, por ello se espera del amparo de la ley. Es Justicia en San Cristóbal a la fecha de presentación.”

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
“…RESOLUCIÓN DE FONDO
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, así como de los manifestados por ambas partes en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados supuestamente causada por la actuación del presunto agraviante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA Se circunscribe a lo siguiente:
Los señalamientos están determinados por la violación y amenazas interpuestas y realizadas por el agraviante en cuanto al corte del servicio público de gas domestico como otros servicios de las aéreas comunes del condominio del inmueble se su propiedad, ubicado en el sector los Kioscos, Avenida las Delicias Residencias Aranjuez Suites, piso 2, apartamento 2-1 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos hechos y acciones violentas perturbaron en fecha 24 de marzo del año 2022, así mismo en forma intempestiva la actitud del agraviante es tomar justicia por sus propias manos, perturbación violenta a la posesión pacifica del Inmueble propiedad de los agraviados cuya acción sustentada a través de sentencia condenatoria dictada por la instancia penal en el cual se le imputo los referidos cargos y a todo efecto de ley se determino la acción maliciosa con la que actuó despojándolos del servicio del gas cortando la tubería que conduce a su apartamento es la acción principal que hoy nos ocupa así mismo el referido ciudadano corto los candados de propiedad que resguardan el cajón donde se encuentra la bombona de gas a granel así mismo el corte de la tubería de agua que surte el agua común de lavandería y uso de área de lavado de vehículos del área de estacionamiento que se encuentra encerrado con malla de ciclón de dos puertas que tienen candado uno que dirige a la bombona a granel y otro al área de lavadero común de la lavandería que es uso común de los propietarios de dicha residencia. No bastándole sigue perturbando en el caso especifico el agraviante José Agustín Pérez, denuncia ante las oficinas de Corpoelec al ciudadano Pablo Ovalles, que es su sitio de trabajo sagrado, denunciándolos con hechos falsos que a la luz salió decisión que se le exime de lo denunciado que se refería a que el ciudadano Pablo Ovalles como trabajador de corpoelec, hacia provecho del dinero por pago de servicios eléctricos del condominio hechos falsos que se sustentan en la presente causa con la letra… , así mismo se deja claro que la representación en cuanto a ser el administrador del condominio, no le quita el derecho de la manera de actuar como lo hizo tanto es así, que en sentencia condenatoria por la instancia penal está demostrado los hechos de perturbación y hacer justicia por sus propias manos, también se deja constancia que los actos de arbitrariedad del ciudadano Hinojosa los hace de forma arbitraria, así mismo se señala que lo hace en nombre de la junta de condominio y que no es el hecho que traemos para ser amparado, simplemente la acción burlona en cuanto a desposeer del servicio vital del gas, como del uso de los demás servicios o áreas comunes de la referida residencia de habitación de los agraviantes y como consecuencia en el supuesto hecho del ciudadano José Pérez, determinaron su acción del cumplimiento de sus obligaciones como propietarios, constan transferencias bancarias que corren Insertas letra c de fecha 30 de julio de 2024, cuenta beneficiaria condominio Residencias Aranjuez Suites, descripción del mes de julio 2024 del apartamento 2-1, lo cual se prueba que están al día de los pago y obligaciones tanto es así que se ajustan al documento de condominio que se encuentra agregado a la presente causa y visto los agravantes y hechos perturbatorios en los cuales se basa el agraviante, es por lo que se solicita sea restituido el servicio de gas cortado por el ciudadano José Pérez y el corte de las tuberías de las áreas comunes así mismo la reposición de los candados que de forma arbitraria quito y se les reincorpore en los usos del control eléctrico al portón principal, de las residencial, como lo hacen todos sus copropietarios y que dicha restitución sea en los que corresponde al gas a granel se haga a través de las normas Covenin 928-78 así como personal debidamente calificado.
De modo que los hechos denunciados como lesivos se circunscriben a que el agraviante les desconecta el uso del gas, acceso al portón eléctrico que conduce a la entrada de la residencia habitacional, teniendo que hacerlo de manera manual, asimismo quita el candado y lo cambia no suministrándoles la llave para acceder a dichas áreas, hechos que fueron denunciados y constan en la denuncia penal que desembocó en una sentencia condenatoria en contra del aquí querellado.
Asimismo refieren que han cumplido con el pago del condominio de manera puntual, no obstante el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, se dio a la tarea de cortarles el servicio de gas, ponerles un candado en el portón que da acceso a su propiedad, cortando la tubería de agua para el lavado de los vehículos, y derecho de acceso al área de lavandería.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que dicha denuncia está referida a unas vías de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural, actuando aparentemente en representación de una Junta de condominio, contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 13 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantias constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio Exp. No 05-1736)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
De modo que conforme lo expuso el querellado en la audiencia constitucional, es un hecho admitido que el servicio de gas que va hacia el apartamento de la parte querellante se encuentra cortado, ya que el mismo admitió que coloco un tapón en el tubo del gas hasta que los querellados paguen varias cuotas extraordinarias por la cantidad que deben, y señalo respecto al portón eléctrico que es falso lo que alegan porque actualmente está dañado por las tarjetas receptoras y todos los propietarios abren manualmente, igualmente a las asambleas no asisten los agraviados por que tienen una orden de alejamiento todo los que se ha hecho dentro del edificio se hace bajo lo establecido en asambleas extraordinarias hicimos una gestión de encerrar el edificio en beneficios para todos.
Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, se observa que el amparo constitucional constituye la garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional Reconoce a las personas, cuya acción está destinada a restablecer a través de procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un Instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantias inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia, por lo que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Si bien, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir-la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga Irreparable; por se parte, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantias constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que, como fue establecido con anterioridad, la vía de amparo tal constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas Jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y por cuanto de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, en la celebración de la audiencia constitucional, ante este tribunal, esta juzgadora considera que efectivamente se evidencia que se ejercieron vías de hecho, por parte del querellado, para impedir el uso del gas doméstico al apartamento propiedad del querellante, pues ciertamente como lo sostiene el recurrente en amparo, al no tener acceso al uso de gas domestico, se les está lesionado el derecho a la propiedad, así como el derecho a la alimentación y a una vivienda digna, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle como propietarios del apartamento el uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad, por lo que, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
Considera necesario esta jurisdicente resaltar Igualmente, de las documentales que fueron acompañadas por la presunta agraviante que rielan del folio 10 al 83, donde se pudo constatar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio del 2024, dicto sentencia donde se declara penalmente responsable al acusado JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.322.506, aquí señalado como agraviante, por la comisión del delito de perturbación de la posesión pacifica de un inmueble, y el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en los artículos 472 y 270 del código penal, y se le condena por tanto al pago de una multa equivalente a doscientos cincuenta unidades tributarias, delitos estos perpetrados en contra de los aquí accionantes en amparo, donde se pudo constatar que se trata de los mismos hechos señalados en la presente acción de amparo constitucional. Al respecto se transcribe un extracto de la referida sentencia penal

"...En el presente caso, si bien es cierto que de acuerdo a lo Señalado y acreditado por los testigos OLIVA ASTRID RAMIREZ Y AMELIA ALVAREZ, tas victimas del presente caso PABLO OVALLES Y GIPSY ABREU, constantemente se niegan a pagar las cuotas Extraordinarias de condominio no es, que van a cubrir esos gastos comunes, no menos cierto es que el legislador estableció mecanismos en la ley de propiedad horizontal, para obligar a los copropietarios de los apartamentos que forma parte de un edificio regulado bajo propiedad horizontal a cancelar el gasto que ocasiona mantener esas áreas comunes, no pudiendo la junta de condominio come en presente caso lo realizó el acusado JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA ejercer acciones que estén fuera del marco legal, corrió servicio de gas doméstico a las víctimas, cerrar con un candado el área lo es cortar en donde se encuentra el cilindro de gas, tapar o condenar la tubería que conecta tal servicio, cerrar el acceso al estacionamiento del edificio con un candado para impedir que las victimas ingresen su vehículo al área del estacionamiento de las residencias donde viven, perturbando de esta manera la posesión pacifica de los mismos y tomando la justicia por si mismo.
En ese sentido y con fundamento en lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal en contra del acusado JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº10.322.506, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 05/02/1971, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante. por la comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, y el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del código penal y así se decide...
Resulta igualmente relevante la opinión de la fiscal del Ministerio Publico, quien en la audiencia de amparo, expuso ante los hechos denunciados por la parte accionante en amparo que se evidencia que estamos en presencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la vivienda y la propiedad establecidos en los artículos 49, 82, 83 y 115 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por cuanto no se hizo usó de los medios legalmente establecidos para dirimir la controversia, acudiendo el accionante en este caso, a actos unilaterales y arbitrarios, en los que no permite el suministro de los servicios de gas domestico, agua y acceso a áreas comunes, Impidiendo de este modo a los accionantes poder disfrutar de manera adecuada de su vivienda y propiedad. Refiere que en este sentido y siendo que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica De Derechos Y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede entre otras, contra las vías de hecho, cuando no exista un medio procesal breve, por lo que resulta forzoso para esa representación fiscal solicitar que se declare con lugar la presente acción constitucional, por evidenciarse la vulneración de los derechos y garantías constitucionales antes mencionado, en consecuencia de ello se ordene la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, resulta evidente que el agraviante en su condición de administrador del condominio del conjunto residencial Aranjuez suites, debe garantizar a los agraviados, el acceso al uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad, así como el disfrute de los servicios básicos del inmueble, por lo que los hechos realizados privando del uso del gas doméstico al apartamento de los querellantes, sin mediar procedimiento alguno que fundamente tal actuación, se traduce en una vía de hecho al impedir con dicha actitud el derecho que tienen los accionante de usar gozar y disfrutar de su propiedad, con sus servicios básicos v elementales, lo cual resulta ausente de todo sustento normativo y contrario al debido proceso, además de que vulnera el derecho de la accionante a la propiedad y a una vivienda digna, consagrados en los Articulo 82 y 115 constitucional, del tenor siguiente:

Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de Interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquiera de sus bienes Consagran las normas citadas el derecho constitucional a la; vivienda digna, siendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.
Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que al verse impedidos los querellantes de preparar sus alimentos en su propio hogar, por las razones antes señaladas, se les impide el uso del servicio esencial como es el gas domestico, con lo cual se le vulnera el derecho constitucional a una vivienda digna, así como el derecho de propiedad de los querellantes y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.104.239 y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, domiciliados en el sector los Kioscos, avenida las delicias, RESIDENCIAS ARANJUEZ SUITES, parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del estado Táchira
Corolario a lo expuesto precedentemente esta jurisdiscente determina que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del mandato de amparo constitucional como lo son: 1) la existencia de un hecho lesivo, o denunciado como lesivo, el cual quedo patentizado conforme lo denuncia el recurrente en amparo, con el hecho de que como propietario y habitante del apartamento de su propiedad no se les permiten el uso de gas doméstico, 2) que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales: ciertamente con tales hechos se conculcan los derechos denunciados por el accionante de amparo, específicamente el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, como quedo sentado en el presente fallo; 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida: Es evidente que el uso de los medios ordinarios en el caso concreto no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo el amparo el medio más expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el presente caso y así se decide.
Así las cosas, resulta evidente que la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, actuando en nombre de la junta de condominio de Residencias Aranjuez Suites, admitió que fue autorizado por la referida junta, como mecanismo para evitar la morosidad de los propietarios en el pago de las cuotas de condominio el corte de servicio de gas a los aquí querellantes por la falta de pago de cuotas extras del condominio, hecho este que viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, y atenta contra los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como al derecho a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales.
En tal sentido, advierte esta juez constitucional que la posición asumida por el aparente administrador del condominio de Residencias Aranjuez Suites, ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA constituye una vía de hecho al pretender resolver por sí mismo el conflicto de intereses que se origina por la morosidad en el pago de las cuotas de condominio, sustrayendo de la función jurisdiccional el conocimiento y resolución del asunto a través de los mecanismos dispuestos en la Ley de Propiedad Horizontal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas mediante un procedimiento expedito como es la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Articulo 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los demás pedimentos efectuados por el accionante tales como el acceso a la áreas comunes, como abrir y cerrar el portón eléctrico con el control como lo hacen los demás propietarios, restablecer la tubería de agua que se conecta al hidroneumático para lavado de vehículo, restablecer la llave de los candados que fueron cambiados y se restablezca la reja que protege las tuberías sustraídas, restablecimiento de las lámparas de emergencia y lámparas del pasillo y bajante de basura que sustrajo, todos a su estado original, este tribunal considera que los mismos deben ser resueltos por la vía interdictal, ya que los mismos constituyen hechos perturbatorios a la posesión que disponen de un mecanismo ordinario para su restablecimiento, siendo la vía constitucional una vía extraordinaria solo cuando se trate de violación de derechos de rango constitucional y no de rango legal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer término, estando este Juzgado Superior de Guardia, conforme a lo previsto en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con el N° 2024-0011, de fecha 14/08/2024, mediante la cual se establece lo concerniente al receso de actividades judiciales, desde jueves el 15 de agosto, hasta el domingo 15 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, así como los términos de guardias y otras condiciones aplicables en el Poder Judicial, para garantizar en dicho período, la continuidad en la prestación del servicio de justicia, pasa éste Juzgado a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo, tal como se desprende del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:

El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1211 del 23 de julio de 2008, Exp. 080459, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

En este sentido, ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de sus derechos fundamentales; pues, en definitiva, el órgano jurisdiccional está llamado a dirimir tal controversia a través de un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de quien resulte vencedor, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

Planteado esto, en el caso de marras la presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida ocasionada por la actuación del agraviante Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, de negar el derecho de usar, gozar y disponer del derecho de propiedad sobre la cuota de participación de los cupos que desarrollan las busetas de los controles internos 11 y 34.
El fallo recurrido declaró con lugar el amparo motivado a que se encuentran llenos los requisitos para procedencia del mandato de amparo, por cuanto el uso de los medios ordinarios en el caso concreto, no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo el mismo el medio más expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el presente caso.

Al fundamentar su recurso por ante este Tribunal Superior alega el presunto agraviante apelante que:
“….Ciudadano Juez, prevenido como estaba el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, correspondió conocer la presente acción de amparo interpuesta los afectados JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS, y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, cumpliéndose con las formalidades de ley, y por no estar conforme con la decisión se apela, y siendo ello es por los que nos permitimos en aclarar para una decisión cónsona a los derechos denunciados y que son procedentes por la arbitrariedad como se cometieron: “DE REPOSICIÓN DEL SERVICIO DE GAS DOMESTICO Y OTROS SERVICIOS DE LAS AREAS COMUNES DEL CONDOMINIO DONDE VIVIMOS”: A este aspecto la ad quo en parte sentencia, señalar:
… Es de esta síntesis contradictoria, que se justificó la restricción por parte del agraviante JOSE AGUSTIN PEREZ HONOJOSA, cuando se demostró que actuó haciendo justicia por sus propios medios y se vinieron ante la imperiosa necesidad de interponer denuncia penal resultado condenado en fecha 10 de julio del 2024, por ante el tribunal de primera instancia en función de juicio N° 4 del estado Táchira, asunto principal SP21-P-2022-010119, declarado penalmente responsable por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 270 del Código Penal, de cuyas actuaciones se desprende las acciones violentas y perturbadoras en su contra, quien actúa en nombre de una JUNTA DE CONDOMINIO, que no demostró que los hechos denunciados como derechos constitucionales, fueron SOLICITADOS por quienes accionan y por la representante del MINISTERIO PUBLICO, cuando interviene, “…observa esta representación fiscal, antes lo hechos denunciados por la parte accionante y se evidencia de las actas consignas, se evidencia la violación del derecho constitucional, al no permitirse el acceso a los servicios básicos en este sentido y las condiciones forzosas, solicito se declare con lugar la acción de amparo y se ordene la restitución jurídica infringida…” solicitud que se hace pues con la documentales anexadas constan la violación constante y reiterada por el agraviante, y que la ad quo solo se limitò en sentenciar la RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DEL GAS DOMESTICO, cuando los demás derechos violentados, los declara el agraviante cuando señala que los hace en nombre de la junta de condominio que le nombró y nada prueba, no siendo vinculante ya que dicha cualidad no se discute sólo las arbitrariedades de las que valió y de la sentencia penal se probó que los hechos

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En primer término, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:
El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las circunstancias siguientes: (i) que el fallo delatado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental del juridiscente.
De allí, se sigue que no es atacable por medio del amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, pues este especial mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales no puede constituirse en una suerte de tercera instancia a través de la cual se pretenda reabrir un asunto que ya agotó su debate en sede judicial.
En este sentido, ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de sus derechos fundamentales; pues, en definitiva, el órgano jurisdiccional está llamado a dirimir tal controversia a través de un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de quien resulte vencedor, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (TSJ. Sala Constitucional. Sent. N° 1211 del 23 de julio de 2008. Exp. 080459. Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Planteado esto, en el caso de marras la presente apelación de la Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida ocasionada por la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional motivado en primer lugar a que el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA utilizó como mecanismo para evitar la morosidad de las cuotas extras de condominio el corte de gas a los querellantes, lo cual se configura en una violación a los derechos constitucionales como la vida, la integridad física, la salud y el derecho a la vivienda; y en segundo lugar con lo que respecta a los pedimentos efectuados por la parte accionante como lo son: “…acceso de las área comunes, como abrir y cerrar el portón eléctrico con el control como lo hacen los demás propietarios, restablecer la tubería de agua que se conecta al hidroneumático para lavado de vehículo, restablecer la llave de los candados que fueron cambiados y se restablezca la reja que protege las tuberías sustraídas, restablecimiento de las lámparas de emergencia y lámparas del pasillo y bajante de basura que sustrajo, todos a su estado original…” , y que el Tribunal consideró que los mismos deben ser resueltos por vía interdictal, puesto que los mismo constituyen hechos perturbatorios a la posesión, y por tanto los mismos disponen un mecanismo ordinario para su restablecimiento.
Por ello, el fallo recurrido declaró parcialmente con lugar la acción de amparo en virtud de que, si bien es cierto que se están violando derechos constitucionales, de igual forma el Tribunal A quo indica que existen otros medios por vía ordinaria para la restitución de ciertas situaciones infringidas, y por ello dicha acción de amparo no puede satisfacer los pedimentos, pues es necesario agotar los principales mecanismos para la restitución de los mismo.
Alineado a lo expuesto es prudente y necesario hacer el estudio pormenorizado de los derechos conculcados por la parte agraviante de autos.
En ese sentido las partes agraviadas en la querella de amparo, traen a colación la diversidad de derechos violentados, transgredidos o conculcados los cuales a su decir son los siguientes 26,27,49,82,115,y 127 de la carta fundamental y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y demás normas favorables, es por lo que vinimos a interponer: Solicitud de Amparo Constitucional, contra el acto violatorio de nuestros derechos constitucionales, ejercidos por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, al cual le desconocemos en sus funciones como administrador, tanto es así que de las atribuciones que ostenta arbitrariamente nos suspende de manera flagrante ,y violatoria de nuestros derechos constitucionales, como lo es el servicio de gas doméstico y demás derechos al uso de la áreas comunes como el estacionamiento, lavandería, abrir y cerrar el portón de entrada al edificio, no entregar llaves de los candados que las cambio, hechos que nos perturban como propietarios de nuestro apartamento ya identificado (Piso 2-1), ubicados en las Residencias Aranjuez Suites de esta ciudad de San Cristóbal.
Este operador jurídico observa que la parte querellante en amparo, fundamenta los presuntos derechos conculcados en los artículos precedentes, es decir en los artículos 26,27,49,82,115, y 127 de la carta fundamental y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien los querellantes en amparo, hoy agraviados de autos focaliza las vías de hecho conculcados por el agraviante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, ampliamente identificado a los autos del presente expediente, tales derechos tienen que ver con un inmueble constituido por un apartamento propiedad de los agraviados de autos, todo tiene que ver en el marco del documento de condominio de las RESIDENCIAS ARNJUEZ SUITES, ubicada en el sector de los kioscos, avenida las delicias, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, los agraviantes alegan que son propietarios apartamento 2-1, segundo piso del referido conjunto residencial.
Ahora bien, anexan a la acción de amparo, marcado letra “A”, fotocopia debidamente certificada de:
• Correspondiente al tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº IV, donde se observa que la juez de ese tribunal es la Abg luz dary moreno acosta, la fiscal 31º del ministerio Publico: ABG Glenda Salcedo, Acusado: José Agustín Pérez Hinojosa, Defensor Publico ABG David Chacón y Secretaría Accidental: Abg Luisanyeli Blanco Galvis.
• Además en el expediente se encuentran fotografías propias del citado expediente penal.
• Así como la audiencia constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 19 de agosto del 2024.

• El dispositivo de la sentencia y el complemento de la misma por parte del Tribunal constitucional arriba indicado como el auto De fecha 02 de septiembre 2024 en el que oye la apelación en un solo efecto, y la certificación por pare4 del secretario de las copias certificadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA CUALIDAD EN LEGITIMACIÓN PASIVA DEL AGRAVIANTE:
De los autos se desprende, específicamente del escrito libelar (querella de amparo) se observa que los agraviados de autos manifiestan que el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA no es el administrador de las residencias “ARANJUEZ SUITES”, no es el administrador y no lo reconocen como tal, y alegan como tal que es presuntamente el administrador del condominio ya que a su decir se le desconoce tal cualidad, en ese sentido, es importante determinar que el tribunal que conoció el amparo determinó como en efecto lo hizo al ciudadano como agraviante en su sentencia de fecha 26 de agosto 2024, donde se le dio su derecho de intervención en la audiencia constitucional debidamente asistido con su abogado de confianza, donde plasmo en el acto que se levanto a tal efecto medios de defensa y ataque en relación a los derechos conculcados e impetrados por los agraviantes de autos, es decir, que aunado al hecho que en los autos se desprende que el referido ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, fue denunciado penalmente por el delito de la perturbación violenta de un inmueble donde también se le determinó como administrador y se autoproclamo con tal cargo de administrador del referido conjunto residencial, también se desprende del escrito libelar que el escrito ciudadano lleva el referido libro de actas del condominio donde recíprocamente como agraviante como agraviado se comunica por correos electrónicos de tales actuaciones, es decir, que existe en principio una prueba indiciaria, en el sentido que el referido ciudadano funge como administrador, tales circunstancias obligan a este juzgador analizar en el contexto respecto de este punto de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que se adminicula en forma supletoria, tal como lo ordena el artículo 48 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, donde establece el referido artículo: “ serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

El artículo 510 establece:

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

En ese sentido se infiere en el sentido artículo que los indicios que resulta de autos se deben apreciar como dice el legislador en su conjunto (en el contexto), es decir, del cumulo de pruebas incorporadas al proceso a los efectos de demostrar las afirmaciones de hecho.

• En el primero de los casos es importante destacar que el hecho considerado como indicio este comprobado.
• Segundo que esa comprobación conste en autos
• Que no debe atribuírsele el valor probatorio a un solo indicio.

En este sentido, es importante poner de relieve: con respecto al primer particular antes mencionado:

Que los agraviantes de autos analizan al folio 4 lo que a su decir es la cualidad del agraviante donde expresan que le han sido imposible obtener el libro de actas de asambleas o cualquier otro medio probatorio quien ah ordenado el corte del servicio de gas de su propiedad, como los demás servicios de las áreas comunes del edificio, también manifiesta que es presuntamente el administrador del condominio del citado conjunto residencial.
Respecto al segundo particular arriba mencionado:

A. manifiestan que no les permite el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA el libro de actas de asamblea de condominio.
B. Así mismo manifiesta que consta en los correos electrónicos que informa sus actuaciones, y tanto es así que no emiten recibo de condominio
C. También aduce los querellantes y agraviados que es por ello que la presente demanda va dirigida directamente contra este ciudadano por el perjuicio causado con el corte de gas y no permitir el acceso a las áreas comunes como el estacionamiento y el cuarto de lavandería, ya que quito los candados que personalmente habían colocado, y que cada propietario se le había suministrado pero para nosotros no ha existido dicha intención, actuaciones que obstruyen el paso al estacionamiento quitándonos el acceso al portón principal con el control de manejo eléctrico, teniendo que hacerlo manualmente.

Con respecto al tercer particular que no debe atribuírsele el valor probatorio a un solo indicio, veamos: en el primer y segundo literal se extrae un cumulo de indicios valorándolos tal cual como dice el legislador en el artículo 510 en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación a las demás pruebas de autos tenemos lo siguiente: otra prueba de autos se circunscribe en las fotocopias de expediente llevado por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio número cuatro (4) de fecha 10 de julio del 2024, en el expediente SP21-P-2022-010119, como se dijo arriba procesan al ciudadano aquí agraviante JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA por delito de perturbación violenta de la posesión pacifica de un inmueble, y donde al capítulo II del hecho imputado menciona al ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, se autoproclamo como administrador del conjunto residencial el cual habita (ARANJUEZ SUITES) .
Otra prueba en su conjunto que se adminicula en relación al cargo que obstenta el agraviante JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA al folio 162 del presente particular, en el segundo párrafo; “así las cosas resulta evidente que la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA actuando en nombre de la junta de condominio de residencias ARANJUEZ SUITES admitió que estaba autorizado por la referida junta, como mecanismo para evitar la morosidad de los propietarios en el pago de las cuotas de condómino, el corte de servicio de gas a los aquí querellantes por la falta de pago de cuotas extras del condominio, hecho este que viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y atenta contra los derechos constitucionales, a la vida, a la integridad física psíquica y moral, a la salud, así como al derecho a una vivienda adecuada a los servicios básicos esenciales”

Así también e tribunal a quo constitucional…” advierte esta juez constitucional que la posición asumida por el aparente administrador de condominio de residencias ARANJUEZ SUITES ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA constituye una vía de hecho al pretender resolver por sí mismo el conflicto de intereses que se origina por la morosidad de las cuotas de pago de condominio sustrayendo de la función jurisdiccional del conocimiento de los mecanismos dispuestos en la ley de propiedad horizontal para cobro de las cuotas de condominio atrasadas mediante un procedimiento expedito como es la vía ejecutiva de conformidad a los dispuesto en el artículo 14 de la mencionada ley de propiedad horizontal en concordancia con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Analizado como ha sido los puntos anteriores y la valoración de la prueba indiciaria conforme al 510 del Código de Procedimiento civil, en su conjunto con otro cumulo de pruebas le es forzoso a este juzgador de alzada determinar como en efecto se hace que el hoy agraviante funge con apariencia en el cargo de administrador del conjunto residencial ARANJUEZ SUITES. ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LOS PRESUNTOS DERECHOS CONCULCADOS ADUCIDOS POR LOS AGRAVIADOS DE AUTOS:


“…EI AGRAVIANTE, nos desconecta del uso del Gas, acceso al portón eléctrico que conduce a la entrada a las Residencia habitacional teniéndolo que hacer de manera manual, así mismo quitar el candado y lo cambia y no nos suministra la llave para hacer uso de dichas áreas, hechos que denunciamos y consta de las Copias Certificadas de la sentencia condenatoria mencionada que anexamos en Copias Simples Fotostáticas para su certificación, cotejo, marcadas "A", y de la cual se desprende que somos propietarios del bien inmueble objeto de perturbación, y de los hechos violados como las amenazas de violación…”

De los hechos narrados por los agraviantes de autos como el que antecede la audiencia constitucional de fecha 22 de agosto del 2024 que corre a los folios 133 al 137, la parte hoy agraviada”… dice: “..y que los señalamientos están determinados por la violación y amenazas interpuestas y realizadas por el agravante en cuanto al corte del servicio público del gas domestico como otros servicios de las áreas comunes del condominio del inmueble de su propiedad ubicado en el sector los kioscos, (…) así mismo de forma intempestiva la actitud del agraviante es de tomar justicia por sus propios manos, perturbación violenta a la posesión pacifica del inmueble propiedad de los agraviados (…) despojándolos del servicio de gas cortando la tubería que conduce a su apartamento es la acción principal que hoy nos ocupa, así mismo el referido ciudadano (JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA) corto los candados de propiedad que resguardan el cajón donde se encuentra la bombona de gas a granel así mismo el corte de la tubería de agua que surte el agua común de lavandería y uso de área de lavado de vehículos del área de estacionamiento que se encuentra encerrado con malla de ciclón de dos puertas que tienen candado uno que dirige a la bombona a granel y otro al área de lavadero común de la lavandería que es uso común de los propietarios de dicha residencia..”

Igualmente, es necesario y prudente traer a colación la ley de propiedad horizontal, que entraña todo los derechos y obligaciones de los propietarios cuando están regidos por la misma, y se subsumen a todos los derechos e intereses que subyacen en la referida ley, así como todo lo relacionado a las áreas comunes se estas de camineria, de áreas de esparcimiento, áreas deportivas, áreas o salones de fiesta, estacionamientos, y en fin todo lo que atañe los servicios públicos del edificio del caso que nos ocupa, residencias ARANJUEZ SUITES.

La ley en comento se público y está en vigencia según la Gaceta Oficial N° 3.241 Extraordinario del 18 de agosto de 1983, la mencionada ley tiene un compendio de artículos propios desde al artículo 1 al artículo 13 donde estipula todo lo relacionado a los usos como de las áreas comunes, los derechos y obligaciones inherentes a cada propietario de los apartamentos que conforman el in mueble “ residencias ARANJUEZ SUITES”, así como los derechos y obligaciones en relación a los pagos respecto a los costos que se producen tales como los servicios públicos, agua luz, servicio eléctrico, teléfono, telecable, internet, servicios propios de cada apartamento y otros que corresponden al uso de las áreas comunes entre otros el servicio de gas porque se surte de una gran bombona de gas (gas a granel) que debe ser sufragado el costo del llenado a la empresa de gas correspondiente, la totalidad de su llenado, y por ende tal costo de divide entre todos los propietarios y arrendatarios en su caso de ese consumo del gas a granel.

Ahora bien, los demás gastos de las áreas comunes como son los vigilantes si lo hubieren, servicio de estacionamiento, limpieza de grama, parques internos, chanchas deportivas o áreas de lavado tanto de vehículos como áreas de lavado y secado de ropa en su caso deben ser pagos por su beneficiarios, de los gastos que se pudieran consideran egresos fijos mensuales deben ser prorrateados y la satisfacción del pago por parte de todos los beneficiarios.

De los autos se observa, que los agraviados de autos solicitan mediante la querella de amparo que los derechos conculcados se extienden a su decir entre otros: como el acceso a áreas comunes, como el abrir y cerrar el portón eléctrico con el control como lo hacen los demás propietarios, restablecer la tubería de agua que se conecta con el hidromántico para lavado de vehículos, restablecer la llave de los candados que fueron cambiados y se restablezca la reja que protege la tuberías sustraídas, restablecimiento de las lámparas de emergencia y lámparas del pasillo y bajante de basura que sustrajo, todos a su estado original. Todas estas peticiones las solicitan los agraviados de autos y las áreas comunes antes mencionadas corresponden en las áreas que conforman las residencias ARANJUEZ SUITES.

En ese sentido el artículo 14 de la arriba mencionada ley de propiedad horizontal lo cual aquí se ensambla supletoriamente tal como lo ordena el artículo 48 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y establece lo siguiente:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Como se dijo anteriormente los artículos del 1 al 13 ejusdem son normas propias para los propietarios de cada uno de los apartamentos que conforman en este caso la residencias ARANJUEZ SUITES, lo cual se debe observar incluyendo el artículo que antecede que tiene que ver con el cumulo de las contribuciones para cubrir los gastos que tiene que ver propios con el mantenimiento, conservación, refacción, total o parcial de algún área, inclusive pintura y embellecimiento como se dijo en el texto del expediente deben ser sufragados por los propietarios del inmueble al administrador como lo establece el artículo que antecede.

Considera este juzgador de Alzada constitucional que el derecho conculcado como lo es el corte del servicio del gas cuya aducción corresponde desde la bombona a granel de donde se sirven los propietarios del referido edificio de residencias ARAN JUEZ SUITES, específicamente el apartamento ubicado en el piso 2 apartamento 2-1 de la mencionada residencia y propiedad de JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS, y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de agraviados de auto, y dicho corte abrupto inaudita alteram parte, mano militari, ejecutado por lo que se deriva de la audiencia constitucional y de la confesión por parte del agraviante ciudadano JOSE AGUSTIN HONOJOSA admitió que estaba autorizado por la referida junta, como mecanismo para evitar la morosidad de los propietarios en el pago de las cuotas de condómino, el corte de servicio de gas a los aquí querellantes por la falta de pago de cuotas extras del condominio, lo cual se determina como una vía de hecho que trastoca directamente el derecho humano, el derecho a la alimentación y a la subsistencia por parte de los agraviados lo cual se traduce a todas luces e inequívocamente, se reitera que el corte de la aducción de los tubos que van desde la bombona de gas a granel al apartamento 2-1 del segundo piso del referida residencias ARANJUEZ SUITES fue un hecho conculcado que causa repudio y rechazo por lo cual este juzgador constitucional lo considera como un derecho conculcado sujeto a ser reparado y en consecuencia debe restituirse a la brevedad posible y sin pérdida de tiempo alguno por parte del agraviante, independientemente de la falta de pago o cuotas extraordinarias del condominio en cuestión siendo estad ultimas satisfechas por la vía legales y por los medios de las acciones legales ante el Tribunal natural correspondiente, en consecuencia se considera como un derecho conculcado el corte del servicio de gas que debe ser como se dijo arriba y restablecer como estaba antes del momento del corte y en consecuencia se ordena el restablecimiento de la lesión jurídica infringida tal como estaba antes del corte del servicio del gas hacia el referido bien inmueble, es decir, apartamento 2-1, segundo piso de las RESIDENCIAS ARANJUEZ. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a las cuotas extraordinarias, propias de la junta de condominio y del administrador de mismo estos no pueden tomar decisiones en forma unilaterales que afe4cten los derechos fundamentales de los copropietarios como el corte o suministro de gas arriba invocado, tutelado por la primera instancia y observado, decidido y declarado por ante este Tribunal Superior actuando en funciones y potestades constitucionales delegadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad en los establecido 254 y 257 constitucional donde arribo a la conclusión que el corte del suministro de gas no puede ser a priori como se dijo arriba, mano militari (hacer justicia por su propia mano sin un debido proceso), siguiendo esta acción abrupta se considera una acción arbitraria que vulnera derechos constitucionales.

Los propietarios como el caso de autos (agraviados) tienen el derecho a ser escuchados y a que se respete su derecho en el marco de un procedimiento judicial adecuado, la falta de pago como en caso en comento de cuotas extraordinarias no justifica el corte del gas a granel que es un servicio propio de los agraviados de autos, y los demás propietarios de la residencia ARANJUEZ SUITES, sin un proceso legal que lo respalde, caso contrario se considera como el caso de autos que es un caso arbitrario que vulnero los derechos fundamentales. Y ASI SE ACLARA.

Este juzgador también observa que si bien el agraviante admitió que el corte del gas a granel lo hizo basado como mecanismo para evitar la morosidad de los propietarios en el pago de las cuotas comunes del condómino por parte de los agraviantes el mecanismo en primer lugar es que la asamblea de copropietarios al establecer las cuotas de mantenimiento se sean ordinarias o extraordinarias o mejoras de áreas comunes están deben ser aprobadas conforme a los procedimientos establecido en la ley de los estatutos de la residencia ARANJUEZ SUITES, y la falta de cumplimiento de un propietario puede hacer uso la asamblea a través del administrador de las acciones legales ante el tribunal natural correspondiente.

Por todo lo antes expuesto, y que el corte de servicio de gas deviene presuntamente de cuotas extraordinarias por parte de los agraviados, se recomienda tanto a los agraviados como al agraviante hacer uso de los medios legales adecuados, respetando el debido proceso, ante los tribunales competente en ese sentido es propició referenciar sentencia relevante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/11/2023 expediente N° 23-0996 en la cual:

“reafirmo que la suspensión del servicio de gas fundamentada en la falta de pago de cuotas extraordinarias, puede constituir un abuso que infringe derechos constitucionales”.

En ese orden de ideas la Sala en sentencia n°417/2017, de lo cual se hace un extracto de la referida sentencia:

“la solicitud de los accionantes constituye un amparo contra las supuestas actuaciones violatorias por parte de una parte de condominio de las residencias El Roció cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de primera instancia que lo sean a materia a fin con el derecho de la garantías constitucional”.

Como en el caso de autos que los accionantes hicieron uso de utilizar los medios ante los medios jurisdiccionales ante el tribunal correspondiente, es decir ante el tribunal cuanto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, con funciones delegadas con competencia constitucionales.

De lo anterior se deduce que así como querellantes hoy agraviados hicieron uso de los medios necesarios ante el tribunal competente en materia constitucional, así mismo por su parte puede hacer uso de los medios legales y procesales el agraviante en representación de la junta de condominio para obtener de los tribunales de instancia civil la satisfacción completa de su interés mediante acciones diferentes en lo que respecta al reclamo si lo hubiere de cuotas extraordinarias por concepto de pagos extras debidamente autorizados por la asamblea del condominio en cuestión. Y ASÍ SE ACLARA.

Con respecto a las demás peticiones efectuadas por los agraviados de autos, como el acceso a las áreas comunes del citado conjunto residencial tales como: abrir y cerrar el portón eléctrico, restablecer la tubería de agua que se conecta al hidroneumático para lavar vehículos, restablecer las llaves de los candados que fueron cambiados y se restablezca la reja que protege las tuberías sustraídas, restablecimiento de las lámparas de emergencia y lámparas del pasillo y bajante de basura que sustrajo, todos a su estado original; este tribunal superior insta que todos esos derechos se pueden interponer ante los tribunales competentes por la vía de los interdictos cuya sistemática constitucional se encuentra establecida en los artículos 697 al 719 todos del Código Procesal Civil, en virtud que de las referidas peticiones por parte de los agraviados constituyen perturbación a la posesión, donde el interesado o querellante puede solicitar la restitución de sus derechos ante los hechos perturbatorios de la cual tiene derecho y posesión de las áreas comunes que conforman la residencia ARANJUEZ SUITES, en virtud de que ese es el mecanismo adecuado para que sean resueltos peticionados, y por su parte el hoy agraviante de autos puede hacer uso también de los tribunales civiles cuya competencia corresponde en todo lo relacionado que tenga que ver con el reclamo o la demanda por motivos de cuotas insolutas sean ordinarias o sean extraordinarias debidamente facultado para ello por parte de la junta de condominio del referido conjunto residencial.

Se reitera que la vía de amparo constitucional que enerva y entraña todos los derechos presuntamente conculcados, derechos estos que se encuentran establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela o derechos transgredidos o violentados fuera de la constitución. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho invocados así como la doctrina, la jurisprudencia de la sala civil, sala constitucional y revisados como han sido en amplio espectro los derechos presuntamente conculcados el cual arribo esta Alzada Constitucional como fue el corte del suministro de gas de la bombona de gas a granel por parte del agraviante y también se hizo un análisis exhaustivo de todo lo demás presuntamente derechos aducidos por los agraviados, le es forzoso a este Juzgador declarar parcialmente con lugar el amparo invocado, y confirmar el fallo de la primera instancia con diferente motivación el cual se hará precisa, positiva y expresa en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional.

SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, con diferente motivación.
TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante en virtud que el amparo no fue interpuesto con temeridad, ni contrario a la ley.
CUARTO: Notifíquese de la presente sentencia mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en forma analógica.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.106 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.106 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
Exp. N° 4.106
JMCZ/MPGD/AYZV
VA SIN ENMIENDA.-