REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

Expediente Nº 4.120-2024

JUEZ INHIBIDO: abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ actuando con el carácter de co-apoderada judicial de ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, contra ANGI SOLMAIRA GOMEZ CARRERO Y MARIA ELOINA CARRERO DE GOMEZ por SIMULACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.583-24.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 16 de setiembre de 2.024, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 su vto)
.- Auto de allanamiento de fecha 20 de septiembre del 2024. (Folio 2).
.- Copias certificadas relacionadas con inhibiciones anteriores planteadas por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en las causas seguidas por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ. (Folios 3 al 11)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 01 de octubre de 2024. (Folio 13).

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 16 de septiembre de 2024 corriente al folio 1 su vto., lo siguiente:
“…PRIMERO: en fecha 10-04-2023, la abogada MAYRA AEAJNDRA CONTRERAS PAÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, propuso RECUSACÓN en mi contra, en la causa signada bajo el N° 23.319-2022, alegando causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil acusándome de haber adelantado criterio respecto a la controversia tras lo cual en fecha 11-04-2023, rendí el informe de recusación correspondiente, de lo cual en fecha 05- 05-2023 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitido decisión declarando CON LUGAR la misma.-
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente señalado, en fecha 26-04-2023 decidí inhibirme de la causa signada bajo el N° 23.157-21, interpuesta por YELIS DARIANA CONTRERAS DE DURAN contra JUANA MARISOL VELAZCO GARCÍA Y OTROS por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 19-06-2023, por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-
TERCERO: de igual forma en fecha 23-05-2023, decidí inhibirme de la causa signada bajo el N° 23.379-23, interpuesta por LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS contra NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
CUARTO: asimismo, el 03 de abril de 2024, decidí inhibirme de la causa signada bajo el N° 23.508-23, relacionado con el juicio interpuesto por MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI PERNÍA contra S.M INMOBILIARIA E INVERSORA LEE C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 24-04-2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
QUINTO: en este sentido, es importante resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de uno de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige “ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
SEXTO: así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07-08-2023, permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma. Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 424 de fecha 19-07-2024 reiteró tal criterio según el cual señalo que las causales de inhibición no son exclusivamente las previstas en la ley.
Por lo anteriormente narrado, reitero mi imperiosa necesidad de deprenderme de la presente causa y me INHIBO de su conocimiento, dada la actitud de desconfianza manifestada por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, contra mi persona; quedando a criterio de la superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetosamente solicito, salvo mejor apreciación que la declare con lugar.-…”

Este Tribunal de Alzada vista el informe rendido por el Juez inhibido entra a plasmar algunas consideraciones propias de la institución de inhibición dada su importancia, y que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en hacer un estudio pormenorizado y especifico tanto de la institución de inhibición que nos ocupa así como de la institución de recusación prevista y disciplinadas, en la sección octava y en los artículos 82 y siguientes del Código Procesal Civil, a saber:

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, quien es la co-apoderada judicial del ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, ya que en la causa siganada bajo el número 23.319-2022, la mencionada abogada propuso recusación en contra del Juez Inhibido en la presente causa, y la misma fue declarada CON LUGAR, lo cual conllevó a que en causas posteriores seguidas por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR decidiera inhibirse de las mismas. Por lo que, es evidente que existe una actitud de desconfianza por parte de la referida proesonal del derecho en contra de el Juez Provisorio inhibido lo cual genera que el mismo opte por Inhibirse, ya que por tales motivos se predispone su ánimo para sentenciar la causa bajo su estudi y consideración.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que el Juez Inhibido realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de el Juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 23.583-24, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en el expediente por SIMULACIÓN, intentado por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, quien es la co-apoderada judicial del ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, contra las ciudadanas ANGI SOLMAIRA GOMEZ CARRERO Y MARIA ELOINA CARRERO DE GOMEZ , signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.583-24.

Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítase este Expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO




La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.120, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JMCZ/MPGD/M.A
Exp. 4.120.-