REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 14 de octubre de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, y publicada in extenso en fecha diez (10) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
(Omissis)”
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.-17.501.655, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Colinas del Este, casa N° 17, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-6924497 por la presunta comisión del delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPRETADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: CESA TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que peso sobre el ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, previamente identificado en autos.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
CUARTO: REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL, una vez vencido el lapso de ley.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000164, fue incoado por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”, se tiene que al ser las Fiscales asignadas para actuar en el actual proceso, cuentan con la legitimidad necesaria para ejercer la acción impugnativa.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, y publicada su resolución en fecha diez (10) de octubre del mismo año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha siete (07) de agosto del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que las recurrentes fundamentan su escrito recursivo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” y “…5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Las quejosas alegan que, la decisión recurrida adolece de falta de motivación, toda vez que la jurisdicente no llevó a cabo la operación lógica necesaria para adminicular los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, limitándose únicamente a transcribir las actas del debate.
Asimismo, continúan explanando los impugnantes, que no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía referente a la tutela judicial efectiva; además, agregan que se puede apreciar que la Juzgadora en la decisión recurrida, no estableció los hechos que dio por acreditados para dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado Alberto José Zambrano Cano, lo cual no motivó adecuadamente, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión –todo ello a criterio de quien recurre-.
De los razonamientos expuestos por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, concluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000164, interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, y publicada su resolución en fecha diez (10) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado interpuesto por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, y publicada su resolución en fecha diez (10) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

(FDO)
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
(FDO)
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
(FDO)
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
(FDO)
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-As -SP21-R-2024-0000164/LYPR/oevz.-