REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
• José Javier Rosales Colmenares, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
• Abogada María Alejandra Cova Cano, plenamente identificado en autos.
.-FISCALIA:
• Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
• Contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000148, interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año 2024 – según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio del año 2024, y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.
PRIMERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, con fecha de nacimiento 04/10/1971, de 53 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de profesión chofer, con domicilio en San Juan de Colon, Aldea la Colorada, finca la Fortuna, con número telefónico 0416-6710101( Andrés Rosales hermano), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CON LUGAR LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCALÍA A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Superior Instancia, se dio cuenta en sala en fecha primero (01) de agosto del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024 a los fines de decidir sobre el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar la causa principal signada con el número SP21-P-2024-002083 al Tribunal de origen mediante oficio N° 441-2024.
Posteriormente, en fecha primero (01) de octubre del año 2024, este Tribunal Ad Quem acuerda diferir el pronunciamiento previsto para la precitada fecha, para el décimo día de audiencia siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omisis)
En fecha 08 de marzo de 2024, mediante acta de investigación penal funcionar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las diligencias realizadas en el Punto de Control El Tráiler ubicado en la vía Ureña-San Pedro del Rio, cuando avistaron un vehículo de carga con un remolque tipo cisterna, proveniente del Vallado con destino a la población de Ureña y al cual se le indio que se estacionara a fin de realizar las inspecciones correspondientes donde se identifico al conductor como JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, con fecha de nacimiento 04/10/1971, de 53 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de profesión chofer, con domicilio en San Juan de Colon, Aldea la Colorada, finca la Fortuna, con número telefónico 0416-6710101( Andrés Rosales hermano), quien presento también una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el N° 220107596394, a nombre de la ciudadana Lizarte Cornejo Peña, donde se describe el vehículo marca Chevrolet, modelo Súper Brigadier, color blanco, año 1997, clase camión tipo chuto, uso carga, placa A17CB7S, serial de carrocería CH97970512, serial de motor 11865223, presentando de igual forma registro de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia, tipo cisterna signado con el N° 14100 a nombre de Ortiz Ayala Luis Enrique, donde se aprecian las siguientes características, marca Tecnitanques, modelo 2016, clase Semirremolque, tipo tanque, placa S35150, serial de carrocería 9FS6TTHRGS018852, seguidamente se procedió a realizar una inspección de dicho vehículo, a lo cual manifestó el conductor provenir desde Casigua el cubo, estado Zulia y su destino era el Municipio Pedro María Ureña y posteriormente la República de Colombia, percatando también el vehículo transportaba aceite crudo de palmaste, presentando dos guías de seguimiento de control de alimentos terminado emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde refleja que se despacha el producto en la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A. en la ciudad de Casigua del Cubo, estado Zulia, y autoriza el traslado de 34.620 kilogramos de aceite crudo de palmaste a granel para consumo industrial, en el vehículo tipo gandola placa A17CB7S, conducido por el ciudadano Rosales José, con destino final la empresa INVERSIONES VALENCUT, ubicada en Puerto Cabello, estado Carabobo, una guía de despacho emitida por la empresa Inversiones Valencut C.A. donde manifiesta el destino final del producto la aduana subalterna de Ureña, de igual manera el ciudadano no presento ningún tipo de factura comercial que amparara la legalidad de la compra y venta del producto, en razón a eso se procedió a realizar la retención del producto incautado así como la aprehensión del ciudadano ya identificado, a fin de realizar las diligencias correspondientes por el Ministerio Publico.-
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa durante esta fase se acredito la expresa manifestación de voluntad de la sociedad mercantil inversiones VALENCUT C.A. RIF J-298508833 al presentar en fecha 07/03/2024 ante la unidad de correspondencia de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y cual quedó registrada con el N° 1297, por intermedio de la agencia de aduana García & Asociados C.A RIF J-300480216, carta poder de representación donde indica la intención de realizar el trámite de exportación de la mercancía consistente en aceite crudo de palmaste através de la aduana subalterna de Ureña conforme se evidencia de oficio N 0581 del 11/03/2024 suscrito por el ciudadano gerente de la Aduna Principal de San Antonio Del Táchira, dirigido a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, cual corre en el folio 83, apreciándose así la clara intención de someter al proceso de exportación el producto retenido, que concatenado con la guía de despacho presentada al momento del procedimiento policial, emitida por INVERSIONES VALENCUT C.A, donde detalla como destino final la Aduana Subalterna de Ureña, apreciándose un error material en la guía de movilización tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde ciertamente refiere como origen la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A. en la ciudad de Casigua del Cubo, estado Zulia y como destino inversiones VALENCUT C.A. en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, lo cual ciertamente pudo haberse corregido o subsanado el error en forma administrativa, tomándose en consideración que ya se había iniciado previamente un trámite de exportación ante la oficina aduanal y justamente fue retenido el vehículo con su producto en la vía hacia su destino aduanal a los fines de cumplir con los trámites administrativos tendentes a la exportación del producto, por consiguiente, aprecia el juzgador que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no existió el desvío de mercancía señalado por el ministerio publico y tampoco se acreditó la intención de hacerlo, pues siempre se demostró la clara intención del administrado de someterse al procedimiento administrativo de exportación, debiéndose en consecuencia INADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, con fecha de nacimiento 04/10/1971, de 53 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de profesión chofer, con domicilio en San Juan de Colon, Aldea la Colorada, finca la Fortuna, con número telefónico 0416-6710101( Andrés Rosales hermano), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
En consecuencia SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.
PRIMERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, con fecha de nacimiento 04/10/1971, de 53 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de profesión chofer, con domicilio en San Juan de Colon, Aldea la Colorada, finca la Fortuna, con número telefónico 0416-6710101( Andrés Rosales hermano), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CON LUGAR LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCALÍA A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
(Omissis)”
DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, el Abogado Henry Acero, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, señalando lo que a tenor se demuestra:
“(Omissis)
CAPITULO V
DE LOS VICIOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA
QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, es esta apreciación realizada por el juzgador, le da tal relevancia a esa expresa manifestación de voluntad, sin tomar en consideración que, antes de toda manifestación de voluntad; en el presente caso que nos ocupa y que se demostró la materialización de la calificación jurídica, por esta representación fiscal, en el contenido del escrito de acusación, con todos sus elementos probatorios: se deriva que dicha manifestación de voluntad no es más que el deber ser, las obligatoriedad, de toda persona, natural o jurídica, debe cumplir, ante la administración público, con dicho requisito, para poder tramitar en este caso, el trámite de exportación de la mercancía consistente en aceite crudo de palmaste a través de la aduana subalterna de Ureña, cumpliendo con el proceso debidamente establecido en la legislación vigente. Todo lo cual, solo demuestra, mas allá de la voluntad, esgrimida por el Juzgador, el hecho de que cumplió con una parte del proceso de trámite ante el ente aduanero, lo que, por sí solo no es mérito suficiente para inadmitir un escrito de acusación, con todo su contenido y demás pruebas que no fueron valoradas por quien juzgo (sic) y decidió para ese momento de la audiencia preliminar.
(Omissis)
Hago de su conocimiento, ciudadano Magistrado, no se trata de un mero trámite administrativo de subsanar, por cuando de las actas que constan en el presente expediente y en el escrito acusatorio, se desprende que no fue ningún error administrativo, ya que de la información suministrada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) al respecto, consta en actas, que es el trámite normal, adecuado y legalmente establecido en la administración pública para tal gestión, donde solo se hace mención de acuerdo a la información aportada por las empresas, sitio de origen y de destino, y por ende no pudiera señalarse o hacer mención que fue un error de la administración pública, menos aún del destinatario, aunado al hecho de que dicha empresa INVERSIONES VALENCUT C.A, tiene experiencia en el ramo de exportación. Consta en actas, que la referida empresa antes citada, estando en conocimiento que debía, tramitar la guía de movilización de su sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, hacía el área aduanero de la población de Ureña, no lo hizo, y de manera intencional emite una guía de despacho, de la misma inversora, con la intención de desviar lo retenido para el momento de los hechos, todo ello en conocimiento del ciudadano detenido: JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 9.341.850, quien se encontraba en constante comunicación con los representantes de la empresa, sobre el desvió (sic) de lo retenido, hacia la población de Ureña, Estado Táchira, lo cual consta en el contendido (sic) de extracción de contenido del teléfono personal que le fue retenido, y autorizado para su extracción por el tribunal de la causa, lo cual tampoco fue tomado en consideración por el juzgador para la toma de su decisión. consta en el expediente como en el escrito de acusación en su contendió (sic) las referencias todos estos elementos de prueba, que no fueron tomados en consideración por el juzgador para su valoración al emitir su decisión, que a consideración de quien suscribe en el presente escrito de apelación son relevante en su apreciación y no puede eximirse de los mismos.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados no es el hecho de querer demostrar la clara intención del administrado de someterse al procedimiento administrativo de exportación, debiéndose en consecuencia inadmitir la acusación presentada por el ministerio público por parte del Juzgador, esta situación alegada como fundamento de su decisión por quien decide, esta evidenciada en las actuaciones, pero no como conducta de adecuación para la inadmisibilidad del escrito de la acusación, sino como una actuación de verificación de cumplimiento en principio, al trámite, por ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). Que en nada lo exime responsabilidad penal demostrada, a todo evento en los parágrafos anterior esta claro la posición de la presentación fiscal y demostrada con fundamentos al respecto, que constan en actas. Seria insostenible tal aseveración, por quien decide, sobre ese particular, y manifestar que no fue demostrado el objeto del proceso, cuando no valor (sic) la totalidad de las pruebas presentadas que dan certeza sobre lo aquí recurrido; cuyas consecuencias, tan graves, que el admitir una decisión de esta naturaleza, daría la creación de un procedente, en el sentido de que tiene mayor valor el hecho del trámite administrativo (situación ésta que jamás se demostró por parte de quien decidió lo aquí debatido) que en esencia, el hecho delictivo de la conducta desplazada por la persona investigada, todo lo cual fue demostrado, y que e (sic) en la norma de nuestra legislación Venzolana vigente, en el presente caso por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Precios Justos y sus consecuencias, del sobreseimiento y la libertad del ciudadano arriba citado.
(Omissis)
Considero que el Tribunal A QUO, incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se fundamenta el recurrente para interponer este medio impugnativo, se aprecia que el mismo es incoado por el Abogado, Henry Acero en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto, encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, a tenor de ello, se aprecia que el recurrente en primer término cimienta su escrito, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece:
“Art. 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable.
(Omissis)”
Así las cosas, sobre la base de la normativa legal enunciada, se aprecian las siguientes premisas:
.- Que, “…el juzgador, le da tal relevancia a esa expresa manifestación de voluntad, sin tomar en consideración que, antes de toda manifestación de voluntad; en el presente caso que nos ocupa y que se demostró la materialización de la calificación jurídica, por esta representación fiscal, en el contenido del escrito de acusación, con todos sus elementos probatorios: se deriva que dicha manifestación de voluntad no es más que el deber ser, las obligatoriedad, de toda persona, natural o jurídica, debe cumplir, ante la administración público, con dicho requisito, para poder tramitar en este caso, el trámite de exportación de la mercancía consistente en aceite crudo de palmaste a través de la aduana subalterna de Ureña, cumpliendo con el proceso debidamente establecido en la legislación vigente…” (Subrayado y negrillas de quien recurre)
.- Que, “…no se trata de un mero trámite administrativo de subsanar, por cuando de las actas que constan en el presente expediente y en el escrito acusatorio, se desprende que no fue ningún error administrativo, ya que de la información suministrada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) al respecto, consta en actas, que es el trámite normal, adecuado y legalmente establecido en la administración pública para tal gestión, donde solo se hace mención de acuerdo a la información aportada por las empresas, sitio de origen y de destino, y por ende no pudiera señalarse o hacer mención que fue un error de la administración pública, menos aún del destinatario…” (Subrayado y negrillas de quien recurre).
.- Que, “…el Tribunal A QUO, incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad…” (Subrayado y negrillas de quien recurre).
No obstante de las desavenencias planteadas por el recurrente, esta Alzada, en estricto apego y observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Antes de ahondar, en el vicio observado por esta Superior Instancia, es preciso ilustrar a fines pedagógicos y para la mejor compresión del fallo, algunas generalidades de la fase intermedia, a tenor de ello, es preciso señalar lo sucesivo:
La fase intermedia del proceso penal presenta como fin dejar entrever si los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son suficientes para considerar la existencia y viabilidad de un juicio oral y público –si es el caso-, representando una etapa de depuración, de esta forma, con la creación de esta fase lo que se asegura es la preservación del debido control de la acusación. El autor Claus Roxin, señala la importancia de la fase intermedia, estableciendo lo siguiente “(…) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (…) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado”. (Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésima Quinta edición alemana, Buenos Aires 2000, página 347).
Así pues, con el inicio de la fase intermedia yace en el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, efectuar la debida vigilancia a las actuaciones producidas en esta etapa, realizando el correcto análisis del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues, el Juez de Instancia no se encuentra en la obligación de convalidar los actos del órgano fiscal ni de las partes que intervienen en el proceso, cumpliendo de esta manera a cabalidad las funciones que caracterizan la fase intermedia del proceso.
Corolario de lo anterior, el legislador ha consagrado a partir del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones normativas que regulan la fase intermedia, comenzando la referida etapa con la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 309 ejusdem, a saber: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.” Así las cosas, el fin que se cumple con la celebración de la audiencia preliminar es desentrañar el análisis realizado a la acusación presentada por el Ministerio Público y resolver las cuestiones planteadas por las partes en la celebración de la misma.
Ahora bien, dejado sentado –grosso modo- algunas generalidades de la fase intermedia, es preciso referir que el thema decidendum del presente medio impugnativo, recae en el descontento del Ministerio Público, al Juez de Instancia inadmitir la acusación, y, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a ello, esta Superior Instancia en aras de resolver el presente recurso de apelación, estima acertado ilustrar la siguiente cronología:
.- En fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, la Abogada Mileidy Jhoana Meléndez Chávez, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo su acusación fiscal –inserta del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza I de la causa penal-.
.- En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, la Abogada María Alejandra Cova Cano presenta escrito intitulado “OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL Y REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL” –inserta del folio doscientos sesenta (260) al folio trescientos siete (307) de la pieza I de la causa penal-.
.- En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2024, presenta escrito intitulado “NUEVAS PRUEBAS DESPUES DE PRESENTADA LA ACUSACION” –inserta del folio dos (02) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza I de la causa penal-.
.- Posteriormente, en fecha doce (12) de junio del año 2024, es celebrada audiencia preliminar en el cual, el Juez de Instancia decide lo siguiente: declara con lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada; inadmite la acusación del Ministerio Público; decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Javier Rosales Colmenares, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, decreta la libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión del delito señalado en líneas anteriores.
.- Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, el Juzgado A quo, publica su auto motivado, desglosado de la siguiente manera:
En el acápite IV intitulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, el Juzgador, expone que, examinará cada una de las peticiones por separado, procediendo en primer término, a señalar en el título denominado “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN” lo que a tenor se demuestra:
“(Omissis)
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa durante esta fase se acredito la expresa manifestación de voluntad de la sociedad mercantil inversiones VALENCUT C.A. RIF J-298508833 al presentar en fecha 07/03/2024 ante la unidad de correspondencia de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y cual quedó registrada con el N° 1297, por intermedio de la agencia de aduana García & Asociados C.A RIF J-300480216, carta poder de representación donde indica la intención de realizar el trámite de exportación de la mercancía consistente en aceite crudo de palmaste através de la aduana subalterna de Ureña conforme se evidencia de oficio N 0581 del 11/03/2024 suscrito por el ciudadano gerente de la Aduna Principal de San Antonio Del Táchira, dirigido a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, cual corre en el folio 83, apreciándose así la clara intención de someter al proceso de exportación el producto retenido, que concatenado con la guía de despacho presentada al momento del procedimiento policial, emitida por INVERSIONES VALENCUT C.A, donde detalla como destino final la Aduana Subalterna de Ureña, apreciándose un error material en la guía de movilización tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde ciertamente refiere como origen la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A. en la ciudad de Casigua del Cubo, estado Zulia y como destino inversiones VALENCUT C.A. en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, lo cual ciertamente pudo haberse corregido o subsanado el error en forma administrativa, tomándose en consideración que ya se había iniciado previamente un trámite de exportación ante la oficina aduanal y justamente fue retenido el vehículo con su producto en la vía hacia su destino aduanal a los fines de cumplir con los trámites administrativos tendentes a la exportación del producto, por consiguiente, aprecia el juzgador que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no existió el desvío de mercancía señalado por el ministerio publico y tampoco se acreditó la intención de hacerlo, pues siempre se demostró la clara intención del administrado de someterse al procedimiento administrativo de exportación, debiéndose en consecuencia INADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, con fecha de nacimiento 04/10/1971, de 53 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de profesión chofer, con domicilio en San Juan de Colon, Aldea la Colorada, finca la Fortuna, con número telefónico 0416-6710101( Andrés Rosales hermano), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De lo anteriormente transcrito, el Jurisdicente una vez analizados los elementos de convicción, determina que el hecho objeto del proceso no se realizó por cuanto desde su prudente arbitrio, no se configura el desvío de la mercancía, ni se acreditó la intención de realizarlo, por lo que, procede a inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado José Javier Rosales Colmenares por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío. Establecido lo anterior, procede a establecer la dispositiva dictada, señalando lo sucesivo:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.
PRIMERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, con fecha de nacimiento 04/10/1971, de 53 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de profesión chofer, con domicilio en San Juan de Colon, Aldea la Colorada, finca la Fortuna, con número telefónico 0416-6710101( Andrés Rosales hermano), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CON LUGAR LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCALÍA A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
(Omissis)”
Sobre lo anteriormente expuesto, llama poderosamente la atención de esta Corte de Apelaciones, que el Jurisdicente en el punto previo, decide; declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, sin embargo, del análisis efectuado al auto motivado, no se evidencian los respectivos fundamentos lógico-jurídicos establecidos por el Juez A quo, para arribar a la precitada conclusión.
En atención a lo anterior, es imperioso señalar que recae en el Juez de Control, atender de manera sustentada y motivada las solicitudes interpuestas por las partes. Sobre este propósito, es preciso señalar lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, que citado a letra expresa:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del artículo transcrito, se colige, que el Juez en Funciones de Control, se encuentra en la garante obligación de pronunciarse en la celebración de la audiencia preliminar sobre los puntos que correspondan, y, que tal como lo indica la precitada normativa, el Juez debe resolver las excepciones opuestas, estableciendo mediante auto motivado los debidos razonamientos, que dejan entrever de manera clara y especifica el raciocinio empleado por el operador de justicia para arribar a la conclusión dictada.
En consecuencia de lo anterior, se manifiesta de manera indudable el yerro del Jurisdicente, pues el mismo, si bien es cierto, establece diversos fundamentos, no atendió de manera motivada las diferentes premisas lógicas que explicaran de manera clara, precisa y autónoma el por qué, determinó declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, apartándose de tal forma, de los deberes que le son inherentes como Juez en función de Control.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Superior Instancia que en el caso in examine el Jurisdicente, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado José Javier Rosales Colmenares, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, no obstante, sobre este particular es preciso señalar que el sobreseimiento de la causa constituye la terminación del proceso penal, en proporción de uno o varios sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que obstruye en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, en el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial para ser decretado exclusivamente por el Juez de Instancia, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.
Sobre esta institución procesal –sobreseimiento- la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 244, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)
(Omissis)”
De tal forma se entiende, que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Cónsono con lo expuesto, y del análisis efectuado al auto “fundado” publicado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, tampoco, se evidencian los argumentos lógicos que dieron lugar a dictar el sobreseimiento de la causa al imputado de autos, pues el Juez A quo en el auto recurrido solo se limitó a señalar fundamentos atinentes a la admisión de la acusación fiscal, resultando como pronunciamiento inadmitir la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 513 de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anterior, se vislumbra que cuando se decreta el sobreseimiento de la causa, este debe ceñirse a los requisitos antes mencionados, lo que pone en evidencia que ciertamente no se puede decretar el referido sobreseimiento, no siendo este un capricho de la Sala, sino una previsión del legislador patrio, porque de lo contrario, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico contra el cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona que recayó el sobreseimiento, no tiene de forma cierta y efectiva desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, el soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.
(Omissis)”
Así pues, recae en el Juez de Instancia al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, abarcar los requisitos establecidos en el artículo 306 de la Ley Adjetiva Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
De tal forma, es clara la norma en señalar que el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, debe contener los diferentes fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen tal decreto, pues, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de los operadores de justicia, apartándose el A quo en el caso de marras de tal disposición, pues del fallo recurrido no se logra apreciar los fundamentos del decreto de sobreseimiento, estableciendo solamente la siguiente premisa “aprecia el juzgador que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no existió el desvío de mercancía señalado por el ministerio publico y tampoco se acreditó la intención de hacerlo, pues siempre se demostró la clara intención del administrado de someterse al procedimiento administrativo de exportación, debiéndose en consecuencia INADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES (…)”
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe ser enfática en señalar que resulta palmariamente perceptible el yerro cometido por el Juez A quo, siendo preciso ilustrar a los fines pedagógicos sobre la motivación del fallo, en los siguientes términos:
La motivación se configura en el análisis realizado por los operadores de Justicia mediante el cual hacen referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplean para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ésta, se garantiza a los sujetos procesales, que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215 de fecha veintinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jurisdicentes entablar los diversos fundamentos que considera pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, ha sido conteste en afirmar que la motivación sobre la cual deben los Tribunales de Primera Instancia subordinarse, debe resultar suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Tal y como se constata a continuación:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De allí entonces, se entiende que la motivación yace como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, en garantía no sólo del principio de la Tutela Judicial Efectiva, sino también, del derecho al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y determinando quienes aquí deciden que el pronunciamiento del Jurisdicente no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, del análisis efectuado al fallo recurrido, se observó que el Juzgador no estableció los argumentos sólidos que permitieran dejar entrever el raciocinio lógico, que dio lugar al pronunciamiento en el cual, declara con lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada y decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Javier Rosales Colmenares, de tal forma, es justo advertir que tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional - ya que el ejercicio de este derecho comprende la exigencia de que las decisiones judiciales deben ser motivadas, garantías que son inherentes a las partes, sobre este particular, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016 bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables, los cuales son: a) La sentencia debe encontrarse motivada y b) La sentencia debe ser congruente.
Asimismo, si bien es cierto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las sentencias, no es menos cierto que establece que las decisiones del Tribunal sean emitidas bajo auto o sentencia, el cual deberán ser “fundadas”, tal y como señala, la prenombrada norma, a saber:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Bajo esta misma línea, es preciso definir la tutela judicial efectiva, encontrándose consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo sucesivo:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ilación a lo expuesto, resulta evidente que cuando nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, el mismo atenta contra el orden público, por lo que, se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. Así pues, esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el vicio detectado, y en atención a los fundamentos elucidados, a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del análisis al extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.
Bajo esta línea de ideas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, y determinando que el Juez de Instancia desatendió de manera indudable la obligación de motivar el fallo, el cual, impone que el mismo esté precedido de la argumentación que lo fundamente, es forzoso para este Tribunal Ad Quem declarar de oficio la nulidad absoluta, pues, mal puede esta Alzada convalidar una decisión revestida de un vicio de orden público, como lo es el vicio de inmotivación, máxime, cuando las Cortes de Apelaciones representan como función primordial revisar la actividad jurisdiccional de los Jueces de Instancia, resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha doce (12) de junio del año 2024, y publicada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funcione de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.
PRIMERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, con fecha de nacimiento 04/10/1971, de 53 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de profesión chofer, con domicilio en San Juan de Colon, Aldea la Colorada, finca la Fortuna, con número telefónico 0416-6710101( Andrés Rosales hermano), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE JAVIER ROSALES COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.341.850, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 Parágrafo Tercero De La Ley Orgánica De Precios Justos, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CON LUGAR LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCALÍA A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
(Omissis)”
De igual manera, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación, todo ello, de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí advertidos a lo largo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha doce (12) de junio del año 2024, y publicada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funcione de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000148, interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año 2024 – según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000148/ORP/drem