REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
• IMPUTADO:
- Kevin Aduel Castro Pineda, identificado plenamente en autos.
• DEFENSA:
- Abogado Gustavo Rubén García, en su carácter de Defensor Público.
• REPRESENTACIÓN FISCAL:
- Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• DELITO:
- Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Henry Acero, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024 y publicada su resolución en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio- mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decide:
“(Omissis)
-IX-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con base a la facultad señalada en el artículo 264, 313 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA (…), con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia SE INADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA (…), por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 300, numeral 4°, 301, 303 y 313, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
Recibidas las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha quince (15) de octubre del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha catorce (14) de octubre del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
-II-
DE LOS HECHOS
“En fecha 20 de Julio del 2024, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 212 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela dejan constancia que encontrándose en el punto de servicio Pac de Peracal específicamente en el canal de circulación de vehículos N° 02 en sentido san Antonio-San Cristóbal, observaron que se acercaba un vehículo particular marca Toyota modelo Corolla, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el mismo se encontraba solo en mencionado vehículo, le solicitan se estacione para realizarle una inspección, quedando identificado como KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA. Seguidamente proceden a realizar inspección al vehículo logrando incautar en la guantera una bolsa de color blanco embalada con cinta pegante y una etiqueta donde se lee COORDINADORA GUIA 873305000994.1; DE INMEDIATO PROCEDEN a cortar la bolsa observando a simple vista diferentes piezas con características de papel moneda de dólares norteamericanos y piezas de papel moneda de la república de Colombia; debido a esto trasladan al ciudadano conductor en compañía de un testigo hasta la sala de requisa de la unidad militar con la finalidad de contar las piezas con características de papel moneda arrojando los siguientes resultados : TRES (03) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN DÓLARES DE LA MONEDA NORTEAMERICANA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PIEZAS TODAS LAS PIEZAS CON EL SIGUIENTE SERIAL LG04727792, PARA UNA CANTIDAD DE 29.900 US VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES PRESUNTAMENTE FALSOS; OCHO (08) FAJOS DE PIEZAS DE DENOMINACION DE VEINTE MIL PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA UN TOTAL DRE SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PIEZAS TODAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AA99644563 y DOS (02) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ MIL PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTAS PIEZAS TODAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AG90408987 PARA UN CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS. En vista de la presunción de un hecho punible procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA”.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de octubre del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio- dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
-IV-
DEL CONTROL JUDICIAL
Como preámbulo de la cimentación o fundamentación de la presente decisión, estima prudente esta Juzgadora mencionar la función principal del Juez de Primera instancia en Funciones de Control en el proceso penal venezolano, pues en dicha etapa funcional se concentra una labor determinante y transcendental en relación a la prosperidad del proceso en curso. De ello, se entiende que, en dicha fase del proceso penal, existe como obligación ineludible el ejercicio del Control Judicial en relación a actos y solicitudes relacionados con el proceso sometido a conocimiento del Juzgador.
Actividad análoga a la denominación que guarda dicha competencia funcional, pues el significado del término control guarda relación con la acción de depurar, inspeccionar o vigilar, dicha función reguladora del Juez en funciones de control posee su fundamento en la Carta Magna, específicamente contemplado el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(Omissis)
Dicho dicha obligación ineludible, se encuentra estrechamente relacionada al control judicial en el proceso penal, el cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
El texto adjetivo penal prevé una obligación atribuida al Juez en Funciones de Control, relacionada con el deber insoslayable de efectuar el correspondiente análisis y control de todas las actuaciones y peticiones presentadas en el proceso del cual posee la cognición. En el caso concreto, el presente proceso se encuentra la fase intermedia, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre del año 2022, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
(Omissis)
Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este Tribunal proceder a pronunciarse a continuación en relación a las diversas solicitudes de las partes. Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas en la presente causa ante el Juez en Funciones de Control, y observando que en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.140.816, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1992, edad 31 años, profesión comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Girasol, casa numero 12, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7578781, con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como primer objeto de resolución, con la finalidad de aplicar el principio de exhaustividad procesal, esta Juzgadora motiva su decisión en los siguientes términos:
El legislador, dispone en el Titulo II, de la Fase Intermedia, del Código adjetivo penal, las facultades y cargas de las partes, permitiéndoles a los individuos que guarden dicha cualidad, accionar el elenco de actuaciones pertinentes en ese momento procesal:
En relación al caso concreto, se logra observar que, la acusación fiscal fue presentada y contra dicho texto acusatorio, la defensa a incoado el ejercicio ineludible por parte de esta Juzgadora del Control Judicial a los fines de resolver sobre la base de ese estudio sobre el Acto conclusivo y sus elementos de convicción, solicitando en audiencia sea Inadmitido el escrito acusatorio y como consecuencia se dicte el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de la defensa pública, se está en presencia de un acto conclusivo carente de elementos de convicción, en razón de que, refiere que el escrito acusatorio no reúne los requisitos y principios básicos necesarios para llevar una acusación ante Juicio, vulnerando el derecho a la defensa que les asiste a sus defendidos.
A los fines de dar respuesta, a lo peticionado por la litigante que lleva la defensa de los sujetos activos de este proceso, esta Juzgadora, dada la naturaleza de los alegatos, considera necesario y oportuno bajo la potestad conferida por el legislador patrio – función contralora – proceder a revisar el escrito acusatorio, análisis que se efectuará desde su aspecto formal y material, con el propósito de realizar el respectivo estudio:
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del articulo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho articulo refiere:
(Omissis)
Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: ”La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa el ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.140.816.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos: “…Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos y las circunstancias nos permitimos describir de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo”:
En fecha 20 de Julio del 2024 efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 212 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela dejan constancia que encontrándose en el punto de servicio Pac de Peracal específicamente en el canal de circulación de vehículos N° 02 en sentido san Antonio-San Cristóbal, observaron que se acercaba un vehículo particular marca Toyota modelo Corolla, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el mismo se encontraba solo en mencionado vehículo, le solicitan se estacione para realizarle una inspección, quedando identificado como KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA. Seguidamente proceden a realizar inspección al vehículo logrando incautar en la guantera una bolsa de color blanco embalada con cinta pegante y una etiqueta donde se lee COORDINADORA GUIA 873305000994.1; DE INMEDIATO PROCEDEN a cortar la bolsa observando a simple vista diferentes piezas con características de papel moneda de dólares norteamericanos y piezas de papel moneda de la república de Colombia; debido a esto trasladan al ciudadano conductor en compañía de un testigo hasta la sala de requisa de la unidad militar con la finalidad de contar las piezas con características de papel moneda arrojando los siguientes resultados : TRES (03) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN DÓLARES DE LA MONEDA NORTEAMERICANA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PIEZAS TODAS LAS PIEZAS CON EL SIGUIENTE SERIAL LG04727792, PARA UNA CANTIDAD DE 29.900 US VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES PRESUNTAMENTE FALSOS; OCHO (08) FAJOS DE PIEZAS DE DENOMINACION DE VEINTE MIL PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA UN TOTAL DRE SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PIEZAS TODAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AA99644563 y DOS (02) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ MIL PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTAS PIEZAS TODAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AG90408987 PARA UN CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS. En vista de la presunción de un hecho punible procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA”.
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
(Omissis)
Partiendo de la opinión esbozada, quien aquí decide, en aplicación del control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal. Verificó la Identificación de los imputados, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, con el fin de verificar si tal solicitud fiscal tiene sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.140.816, con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
En relación a los elementos de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere, específicamente en el Capítulo VIII, Otros delitos de delincuencia organizada:
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público:
Artículo 51. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del Legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de Sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
En relación a lo anterior, estima prudente esta Juzgadora, citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.
Esto lo señala nuestra legislación cuando el articulo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador".
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia Norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente Objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia Y a tal efecto, esta Juzgadora hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el Tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de Delincuencia Organizada, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
(Omissis)
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, requiere demostrar y sustentar bajo el conjunto de elementos de convicción que sustentan la Acusación formal, que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que el acusado KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.140.816, forme parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
En tal sentido, se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
En razón de lo explanado, al no acreditarse que el sujeto activo formara parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
Como consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dicho ciudadano En fecha 20 de Julio del 2024 efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 212 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela dejan constancia que encontrándose en el observaron que se acercaba un vehículo particular marca Toyota modelo Corolla, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el mismo se encontraba solo en mencionado vehículo, le solicitan se estacione para realizarle una inspección, quedando identificado como KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA. Seguidamente proceden a realizar inspección al vehículo logrando incautar en la guantera una bolsa de color blanco embalada con cinta pegante y una etiqueta donde se lee COORDINADORA GUIA 873305000994.1; DE INMEDIATO PROCEDEN a cortar la bolsa observando a simple vista diferentes piezas con características de papel moneda de dólares norteamericanos y piezas de papel moneda de la república de Colombia; debido a esto trasladan al ciudadano conductor en compañía de un testigo hasta la sala de requisa de la unidad militar con la finalidad de contar las piezas con características de papel moneda arrojando los siguientes resultados : TRES (03) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN DÓLARES DE LA MONEDA NORTEAMERICANA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PIEZAS TODAS LAS PIEZAS CON EL SIGUIENTE SERIAL LG04727792, PARA UNA CANTIDAD DE 29.900 US VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES PRESUNTAMENTE FALSOS; OCHO (08) FAJOS DE PIEZAS DE DENOMINACION DE VEINTE MIL PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA UN TOTAL DRE SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PIEZAS TODAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AA99644563 y DOS (02) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ MIL PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTAS PIEZAS TODAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AG90408987 PARA UN CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS. En vista de la presunción de un hecho punible procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA.
Debiendo referir este Tribunal en estricto apego a lo que prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho resultando estos insuficientes para mantener la calificación jurídica por la cual se acusa de manera formal al ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, plenamente identificado en autos, ante un eventual Juicio Oral y Publico.
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, al no evidenciar pronóstico de condena en la presente causa con fundamento en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en el ejercicio de la Investigación, los cuales resultan insuficientes para servir de bases para solicitar fundamentadamente el Enjuiciamiento del imputado de la presente causa. No queda más, que declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación Fiscal no reúne los requisitos previstos; .en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3° y 4°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…..” y "…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
-VI-
DEL SOBRESEIMIENTO
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
(Omissis)
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada en el presente asunto Penal, seguido en contra del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, plenamente identificado en autos, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, como lo fueron, por ejemplo del contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 0163 de fecha 22 de Julio de 2024, suscrita por el funcionario Detective ERIKSON ROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. Realizado a diversas piezas de papel con apariencia de billetes: Concluyendo 1. El presente Reconocimiento Técnico lo constituye Doscientos noventa y nueve (299) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por FEDERAL RESERVE NOTE-THE UNITED STATES OF AMER CA” de la denominación de cien (100) dólares americanos, serial N° LG04727792, descritos como dubitados en la parte expositiva, son FALSOS.
Setecientos noventa y siete (797) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la: “BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA” de la denominación de veinte (20.000) pesos, seriales No AG0948987, descritos como debitados en la parte expositiva, son FALSOS
Doscientos (200) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la: “BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, de la denominación de diez (10.000) pesos, Seriales N°AG09048987, descritos como dubitados en la parte expositiva, son FALSOS.
Más sin embargo no puede constituirse como elementos o instrumentos de Fabricación exclusiva de moneda nacional o extranjera, adicional a que no se encuentra ningún otro elemento de convicción factible, que sustente el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
En conclusión, en relación a este delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, donde a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en atención a lo solicitado por la Defensa Publica, debe esta Juzgadora como consecuencia lógica de la decisión que anticipa la inadmisibilidad de la acusación del acto conclusivo; proceder a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por este tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 4°, 301, 303 y 313, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine, a favor del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Trigésima Tercera, con fundamento en su escrito acusatorio en contra del imputado KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.140.816, con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; ha solicitado a este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la defensa publica del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, plenamente identificado en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa. Así las cosas en la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa pública solicito el sobreseimiento de la presente causa y como consecuencia la libertad plena sin medida de coerción personal.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que habiéndose Inadmitido como fue el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 33° del Ministerio Publico, con los motivos que anteceden en este auto motivado, como consecuencia que no está acreditado hasta la presente oportunidad el delito imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA. En razón que no existe elementos de convicción para sustentar el delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
-IX-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Con base a la facultad señalada en el artículo 264, 313 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA (…), con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia SE INADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA (…), por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 300, numeral 4°, 301, 303 y 313, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha catorce (14) de octubre del año 2024 se celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación del acto conclusivo – acusación – por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, contra el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia inadmitiendo el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; para en razón de ello, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301, 303 y 313 numeral ° 3, todos de la precitada norma penal adjetiva.
En sintonía con los preceptos aplicados, se aprecia de igual manera que la Juzgadora acuerda la libertad plena para el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 ibídem y 301 de la Ley Penal Adjetiva.
Posterior al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia durante la celebración de la mencionada audiencia preliminar, el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Henry Acero solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadana juez una vez escuchada la dispositiva de la presente audiencia anuncio que ejerzo es este ato la Apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto esta representación considera que hay elementos suficientes de convicción con relación a la precalificación dada en el escrito acusatorio presentado, si buen (sic) es cierto la experticia arrojo la conclusión de las divisas incautadas, ahora bien falsedad, sin profundidad en relación a un sentido generalizado, estima este representante fiscal que al configuración del hecho va mas (sic) allá de una simple experticia, que aun (sic) cuando es un elemento fundamental de la investigación considera que la conducta desplegada, entre dentro de los supuestos legales establecidos en la norma.
(Omissis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Gustavo Rubén García quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda –acusado de autos-, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación incoado, quien en ese entender refiere:
“(Omissis)
Ciudadana Juez ratifico en este acto las solicitudes previamente realizadas, por cuanto se considera que efectivamente lo ajustado a Derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, es por eso que solicito muy respetuosamente a la corte de Apelación se confirme la decisión por este Tribunal Tercero de Control.
(Omissis)”
De manera que, conforme a la invocación de dicho medio impugnativo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición a la representación fiscal, la facultad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. De manera que, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el segundo requerimiento contentivo en dicha norma procesal penal, atiende a la tempestividad de la interposición del mismo, el cual constituye la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.
En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral, posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por la Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.
En cuanto al literal c de la norma tantas veces referida, éste hace alusión al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta impugnar, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar, que en el caso objeto de estudio, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue la libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en el precepto jurídico referido.
De la norma procesal penal descrita, se denota la acción que representa el ejercicio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en aquel caso en que el pronunciamiento del órgano administrador de justicia conlleve a otorgar la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del justiciable, de manera que, dicha impugnación causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad otorgada, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión. Así entonces, la interposición de dicho medio recursivo debe incoarse de manera oral en el instante en que ha finalizado la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad en que el Juzgador de Primera Instancia haya dictado su dispositiva, y de la misma manera se llevará a cabo su contestación. De tal forma que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes deberán remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en días hábiles al recibo de las mismas -por tratarse de un recurso ejercido durante la fase intermedia del proceso-.
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia con palmaria claridad que el Tribunal a quo posterior a la inadmisión de la acusación y de las pruebas presentadas por la vindicta pública contra el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda –acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como, del sobreseimiento de la causa decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301, 303 y 313 numeral 3° ibídem, ha otorgado libertad plena al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de tales consideraciones, advierten quienes aquí deciden, que la conclusión jurisdiccional delatada en el caso de marras no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibídem.
Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto de forma oral por la representación fiscal al término de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Primero: Atendiendo a lo expuesto por la representación del Ministerio Público al momento de ejercer de manera oral el recurso de apelación a título de efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.
Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se demuestra:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un control judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, deberá efectuar insoslayablemente un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción ostentados, a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de condena del imputado.
Bajo estos parámetros, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, en aras de evitar a todo evento, la existencia de vicios en el proceso penal.
Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:
(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse acerca del control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.
Con respecto al primero de ellos -control formal-, se advierte la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en lo que respecta al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer su escrito de acusación, vale decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
De manera que, la acción contralora la debe ejercer incuestionablemente el operador de justicia, en virtud de que es el responsable dentro del marco de sus funciones, conforme el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.
Segundo: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con considerable interés que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución emitida y publicada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, cita en el capítulo III de su decisión, intitulado “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el acontecer suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando detalladamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar.
En razón del recuento emitido por la operadora de justicia sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en otro capítulo, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal; contrario a ello, hace referencia a la solicitud incoada por la Defensa Pública, referente al ejercicio del control judicial sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como el debido análisis de las distintas actuaciones llevadas a cabo durante la investigación, que vislumbran al considerar de dicha parte, que su representado no tuvo la intención ni dolo, por cuanto de la experticia realizada a los billetes, se pudo constatar que son de utilería –uso didáctico, por el trabajo al que dicho ciudadano se dedica.
En consecuencia de lo anterior, se observa de igual manera, el acápite V de la decisión apelada, cuyo nombre se identifica “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que la Juzgadora de Primera Instancia expone los fundamentos empleados para ejercer el debido control judicial al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria, han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.
Sobre la base endilgada en líneas anteriores, el Tribunal de Primera Instancia, conforme el ejercicio de su facultad controladora, procede a analizar exhaustivamente el escrito de acusación fiscal, enfatizando así, un amplio accionar en la sección enumerada VII, denominada “DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, sobre la cual, considera necesario exhibir la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. En este sentido, realiza un profundo señalamiento de cada uno de ellos, así como de los motivos que emergen para la posible admisibilidad del mismo, exponiendo en cada uno de los presupuestos formales, la correcta conciliación de la acusación fiscal con lo estipulado en la norma previamente comentada.
Así las cosas, inicia con el análisis del primer supuesto, el cual atiende a “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”, para estimar que la representación fiscal, en efecto, individualiza el sujeto activo de la causa en estudio, cumpliendo sin duda alguna, la exigencia refrendada en el numeral previamente analizado. Todo esto se permite observar de las siguientes premisas:
“(Omissis)
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa el ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.140.816
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
En lo que se refiere al segundo supuesto del artículo indicado, relativo a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, la Juzgadora advierte la existencia de una relación precisa y circunstanciada de los hechos en el escrito conclusivo arribado por la vindicta pública, considerando en primera mano, el contenido indicado en el acta de investigación penal Nro. Sip: 1479, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nro. 21, Táchira, Destacamento Nro. 212, Primera Compañía, Tercer Pelotón –Pac-Peracal, en fecha veinte (20) de julio del año 2024, para en función de ello, estimar satisfecho este segundo punto, a saber:
“(Omissis)
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos: “…Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos y las circunstancias nos permitimos describir de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo”:
En fecha 20 de Julio del 2024 efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 212 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela dejan constancia que encontrándose en el punto de servicio Pac de Peracal específicamente en el canal de circulación de vehículos N° 02 en sentido san Antonio-San Cristóbal, observaron que se acercaba un vehículo particular marca Toyota modelo Corolla, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el mismo se encontraba solo en mencionado vehículo, le solicitan se estacione para realizarle una inspección, quedando identificado como KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA. Seguidamente proceden a realizar inspección al vehículo logrando incautar en la guantera una bolsa de color blanco embalada con cinta pegante y una etiqueta donde se lee COORDINADORA GUIA 873305000994.1; DE INMEDIATO PROCEDEN a cortar la bolsa observando a simple vista diferentes piezas con características de papel moneda de dólares norteamericanos y piezas de papel moneda de la república de Colombia; debido a esto trasladan al ciudadano conductor en compañía de un testigo hasta la sala de requisa de la unidad militar con la finalidad de contar las piezas con características de papel moneda arrojando los siguientes resultados : TRES (03) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN DÓLARES DE LA MONEDA NORTEAMERICANA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PIEZAS TODAS LAS PIEZAS CON EL SIGUIENTE SERIAL LG04727792, PARA UNA CANTIDAD DE 29.900 US VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES PRESUNTAMENTE FALSOS; OCHO (08) FAJOS DE PIEZAS DE DENOMINACION DE VEINTE MIL PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA UN TOTAL DRE SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PIEZAS TODAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AA99644563 y DOS (02) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ MIL PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTAS PIEZAS TODAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AG90408987 PARA UN CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS. En vista de la presunción de un hecho punible procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA”.
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Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
(Omissis)”.
En este mismo orden de ideas, prosigue la Jurisdicente a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal, los cuales hacen referencia a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que el Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no constituyen en modo alguno que dicho operador judicial éste invadiendo cuestiones de fondo que, desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar tal escrito acusatorio sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión de la materia acusada. En sintonía con lo observado previamente, indica la operadora de justicia, las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.
En razón de los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia, se aprecia de la misma manera como analiza el cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso y previamente cimentados por la parte acusatoria en la tesis pretendida, para ahondar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador en Funciones de Control, y de esta manera ejercer de manera debida las funciones de revisión claramente dispuestas por el Legislador Patrio. Al respecto, se observa:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 212, Peracal Estado Táchira, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIO PENAL NRO SIP 1479: De fecha 20 de julio del año 2024, suscrita por los funcionarios: SM2 GUZMAN FLORES JOSE ANTONIO, SM2 AMADOR DE VERENZUELA DEYSI adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Primera Compañía Destacamento 212. Donde se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 12:40 horas del día sábado 20 de julio del presente año, encontrándonos de servicio en el P.A.C de Peracal, ubicado en la aldea Peracal de la Parroquia Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el canal de Circulación de Vehículos Nº 2, en sentido San Antonio - San Cristóbal, observamos que se acercaba un vehiculo particular Marca toyota, modelo Corolla. tipo sedan, color Rojo el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el mismo se encontraba solo en mencionado vehiculo, se le solicito al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la via de circulación para realizar una inspección del vehículo, amparados en el articulo 191, 192, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el Vehículo la SM/2 AMADOR DE VERENZUELA DEISY PATRICA le solicita la documentación personal y del vehículo al ciudadano conductor logrando identificarlo por medio de la cedula de identidad como: KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA titular de la cedula de identidad V- 23.140.816 estado civil soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1992, quien para el momento vestía, franela color negro, mono color negro, contextura robusta, piel blanca, quien conducía el vehículo con las características, MARCA TOYOTA, MODELO CORELLA, TIPO SEDAN, AÑO 2015, PLAXA ZZ0925, COLOR ROJO MICA METALICO, SERIAL DE CARROCERIA 5YFBU0HEXFP109321, SERIAL DE MOTOR 2ZRL156060, seguidamente el SM2 GUZMAN FLORES JOSE ANTONIO, realiza la inspección en general al vehiculo, en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar donde se estaciono el vehiculo, que se tomo como testigo de ley, siendo identificado por medio de la cedula de identidad como (J.G.M.H) (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico en un acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Victimas y Testigos y demás sujetos procesales), logrando incautar en la guantera del carro, una bolsa de material sintético color blanco embalado con cinta pegante transparente y una etiqueta donde se lee COORDINADORA, GUIA 87330500994 1, DE TIO BILLY CUCUTA, IBAGUE (TOL) TEL 3103353011, PARA YODUTH MALDONADO CALLE 19#18-64 LIBERTAD AGUAS CALIENTES N/S TDER TEL 3142910197 Z POSTAL, de inmediato y en presencia del testigo de ley se procede a cortar en un extremo con una navaja la bolsa color blanco observando a simple vista, diferentes piezas con características de papel moneda dólares norte americanos y piezas de papel moneda de la republica de Colombia, debido a esto se traslada el ciudadano conductor en compañía del testigo hasta la sala de requisa de la unidad militar, con la finalidad de contar las piezas con características de papel moneda que encontraban en el interior de dicha bolsa de material sintético arrojado los siguientes resultados 1-TRES (03) FALOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE CIEN (100 $) DOLARES DE LA MONEDA NORTEAMERICANA PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PIEZAS TODAS LAS PIEZAS CON EL SIGUIENTE SERIAL LG04727792, PARA UNA CANTIDAD DE (29900 US$) VEINTINUEVE MIL NOVECIUENTOS DOLARES (PRESUNTAMENTE FALSOS), 2- OCHO (08) FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE VEINTE MIL (20000$) PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PIEZAS TODAS LAS PIEZAS CON EL SIGUIENTE SERIALAA99644563 Y 3.- DOS FAJOS DE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ MIL (10000$) PESOS DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTAS PIEZAS TODAS LAS PIEZAS CON EL SIGUIENTE SERIAL AG90408987, PARA UNA CANTIDAD DE 17.940.000 $ DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS (PRESUNTAMENTE FALSOS) consecutivamente el SM2 GUZMAN FLOREZ JOSE ANTONIO, en compañía del testigo, se dirigen al área de revisión de personas con la finalidad de realizar un chequeo corporal al ciudadano en mención no encontrando evidencia criminalística alguna, una vez culminado se procede a la retención de los siguientes teléfonos celulares: 1) UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 14PRO, COLOR MORADO, IMEI 351942137077176, IMEIIdireCCIARIANUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA GUARDIA NACIONAL BONICIPIO BOLIVARCAL, CANAL DE CIRCULACION VEHICULAR 1 Y AREA DE REQUISA. MUNICI DE LIBOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA CONVEe deja constancia de lo siguiente: Tráteraciónnaturaio de suceso “ABIERTO”, expuesto ada vista de público y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, topografia inclinada características generales prese dirección al momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la dirección arriba señalada, dicha vía está constituida por sus calzadas asfáltica con aceras y brocales en sus diferentes márgenes, donde se observan del margen derecho (vista al observador) en sentido San Antonio- Peracal y de forma horizontal cuatro (04) carriles dando acceso para el paso de vehículos automotores e sentido SAN ANTONIO – PERACAL, de acceso vehicular y peatonal restringido cienos carriles se encuentran enumerados del 1 al 4 de izquierda a derecha asimismo se encuentran constituidos en columnas de cemento frisadas y revestidas por pintura color beige, techos elaborados en concreto del tipo platabanda…. Desconociendo su actual funcionamiento, a su vez se observa del lado derecho del observador). Con referencia 3 los carriles antes mencionados un sitio de suceso CERRADO”, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie y de acceso restringido, con iluminación natural y artificial clara, temperatura ambiental cálida,… AREA DE REQUISA, constituida per paredes elaboradas de bloques tusados y revestidos con una solución solvente color beige y marrón, techo elaborado en bloques frisados de tipo platabanda, piso de cemento revestido de granito pulido color gris, donde se observan en su parte central un (01) planchón elaborado 20 v, estibo granito pulido color gris se deja constancia que el lugar antes mencionado fue el lugar exacto donde suscitaron los hechos que se investigan en la presente. Se deja constancia de cuatro fijaciones fotográficas.
2.- ENTREVISTA de fecha 20 de Julio del 2024, rendida por el ciudadano J.G.M.H en la sede de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Destacamento 212, donde señala lo siguiente: “En el día de hoy 20 del presente año, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, me encontraba cerca del comando de la Guardia nacional que se llama Peracal, estaba esperando unos compañeros de viaje que estaban revisando en ese comando militar ya que me encontraba como pasajero en un taxi, en ese momento logré observar que se estaciono cerca del taxi un carro color rojo de polaca amarilla, ósea un carro de Colombia, se acercaron a ese carro dos guardias nacionales, un guardia nacional les pide los documentos al señor conductor de ese carro rojo, la militar le dice al joven que se bajara del carro, el joven se sale del carro vestía franela negra y un mono color negro, seguidamente otro militar se me acerca, me solicita la cedula de identidad y me explica que iba a ser testigo de la revisión de ese carro, me acerque a este vehículo y en mi presencia el guardia nacional, empezó a revisar ese carro, primero empezó por la maletera, hablando con el señor conductor haciéndole preguntas, luego el militar empezó a revisar el interior vehículo, cuando en ese momento el guardia saca de la guantera una bolsa plástica color blanco envuelta en cinta transparente, el militar con una navaja corta al lado de la bolsa, sonde se logra ver varios paquetes de dinero entre moneda colombiana y dólares, los dos guardias nacionales le dicen al señor que asegure el carro y lo acompañaran al comando, cuando estábamos e una sala donde los estaban revisando todos los pasajeros, el militar empieza a sacar varios paquetes de esos billetes.
3.-INSPECCION TECNICA N° 218 de fecha 21 de Junio del 2024, suscrita por los funcionarios Detective Yeferson Poveda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaitscas Delegación San Antonio, practicada en la siguiente dirección: “PUINTO DE ATENCION AL CIUDADANO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PERACAL, CANAL DE CIRCULACION VEHICULAR 1 y AREA DE REQUISA, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA”.
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 160, de fecha 21 de julio de 2024, suscrita por el Funcionario Detective YEFERSON POVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Realizado a diversas evidencias retenidas en la presente. Concluyendo: El presente Reconocimiento lo Constituye: 01. Un (01) equipo inalámbrico, comúnmente denominado como TELEFONO CELULAR, marca IPHONE, modelo 14 pro, Color: MORADO, Senal IMEI 1: 35194137077176; IMEI 2 351942138877558; 02.- Un (01) TELEFONO CELULAR. Marca: Samsung, modelo GALAXY A54-5G, Color NEGRO, Serial IMEI 350968170115970 de los utilizados en los dispositivos de telefonía móvil. Dicha evidencie descrita en la parte expositiva del texto.
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios. SM2 GUZMAN FLORES JOSE ANTONIO, SM2 AMADOR DE VERENZUELA DEYSI adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Destacamento 212. Donde se deja constancia de ocho (08) fijaciones fotográficas donde se logra apreciar la evidencia retenida.
6.- DICTAMEN PERICIAL N° 0163, de fecha 22 de julio de 2024, suscrita por el funcionario Detective ERIKSON ROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. Realizado a diversas piezas de papel con apariencia de billetes: Concluyendo: 1. El presente Reconocimiento Técnico lo constituye Doscientos Noventa y nueve (299) ejemplares con apariencia de billetes de los emitido por FEDERAL RESERVE NOTE THE UNITED STATES OF AMER CA”, de la denominación de Cien (100) dólares americanos, serial N° LG04727792, descritos como dubitados en la parte expositiva, son FALSOS Setecientos Noventa y siete (797) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la: “BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, de la denominación de veinte (20.000) pesos, seriales N° AG0948987, descritos como dubitados en la parte expositiva, son FALSOS Doscientos (200) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la: “BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, de la denominación de diez (10.000) pesos, seriales N AG09048987, descritos como dubitados en la parte expositiva, son FALSOS.
7.- DICTAMEN PERICIAL N° 211, de fecha 21 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario Detective YOHAINER ANTELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio. Realizado a los equipos telefónicos retenidos: Concluyendo: El presente dictamen pericial lo constituye varios elementos relacionados a las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- Un (01) Equipo inalámbrico, comúnmente denominado como: Un (01) Equipo inalámbrico, comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, Marca: SANGUNG, Modelo GALAXY A54-5G, Serial IMEI 1: 350968170115970, ΙΜΕΙ 2:357586280115970, su carcasa protectora elaborada en material sintético de color NEGRO, 2.- Un (01) Equipo inalámbrico, comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR Marca: IPHONE, Modelo: 14PRO, Serial IMEI 1: 351942137077176, ΙΜΕΙ 2: 351942138877558, su carcasa protectora elaborada en material sintético de color MORADO, Dicha información extraida se dejó en gráficas representativa que son copias fiel y exactas del contenido de los archivos, de igual forma se almacenó en un dispositivo de almacenamiento de datos tipo DVD-R (Disco Compacto – Grabable) marca DISKE DATA, capacidad 4.7 GB, color blanco, Serial: IFPI TAY05, con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N°: 156-24 con el fin que a posterior sea verificado y analizado si es requerido por ese despacho de investigación. Los dispositivos teléfonos celulares para el momento de la extracción se encontraba en regular estado de uso y funcionamiento.
8- DICTAMEN PERICIAL N° 210, de fecha 27 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario Detective ARIANA DE CONTENIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones C”entificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio. MOTIVO: Practicar experticia de informática forense, BUSQUEDA DOCUMENTAL EN LA RED SOCIAL INSTAGRAM, Con respecto a los usuarios de nombre: (@KEVIN ADUEL y @TIO BILLY), con el fin de determinar la existencia de Los usuarios antes mencionado y publicaciones relacionadas con comercializaciones de billetes.- PERITACION: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a realizar los procedimientos técnicos criminalisticos y una minuciosa y exhaustiva búsqueda documental en la red social de INSTAGRAM (haciendo uso del navegador chrome y del motor de búsqueda de la empresa meta) de los usuarios (@KEVIN ADUEL y @TIO BILLY).-CONCLUSIÓN: La presente búsqueda documental lo constituye. Las muestras representativas del motor de búsqueda de la red social: INSTAGRAM DE LOS USUARIOS (@KEVIN ADUEL y @TIO BILLY). Donde se deja plasmado la existencia de los usuarios antes mencionados, asimismo indicando las publicaciones referente a comercializaciones de monedas extranjeras en la red social objeto de estudio según pedimento.
(Omissis)”.
Cónsono con lo que precede, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública en contra del ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda -acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta se conduce a la revisión paulatina del 4° numeral del enunciado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de examinar la debida congruencia entre el precepto jurídico por el cual es presentada acusación fiscal, con los elementos de convicción recabados y las distintas actuaciones de investigación desarrolladas que rielan en la causa penal.
De tal manera que, la administradora de justicia, partiendo del tipo penal establecido por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en aras de interpretar la intención del legislador al tipificar acciones de fabricación, ocultamiento, conservación y custodia de instrumentos destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, se circunscribe a analizar el precepto jurídico que dispone dichas particularidades, por lo que advierte una circunstancia sustantiva y particular, cuya exigencia es necesaria para la configuración del tipo penal de Fabricación Ilícita de Moneda. Así entonces, la Juez de la recurrida partiendo de la circunstancia atinente a que dicho tipo penal establece “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada “, endilga la necesaria presencia de sujetos activos calificados que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada para la debida materialización de la conducta típica pretendida por la representación fiscal.
De tal manera, que el Tribunal de Primera Instancia cimienta la estructura dogmática a que hace mención la configuración de dicho precepto normativo –artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, primeramente haciendo mención a las distintas concepciones de la institución sustantiva de la delincuencia organizada en el contenido dispuesto en el artículo 4 ejusdem, por cuanto el mismo, concibe de manera conceptualizada este tipo de asociación; así como también, estima prudente puntualizar el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, a través del cual, se indican un conjunto de generalidades que atañen a estos grupos delincuenciales como sujetos activos calificados. Todo esto, se aprecia en los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.
Y a tal efecto, este Juzgador hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015, mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.
(Omissis)”.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Juzgadora de Primera Instancia hace referencia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales, en algunas circunstancias, son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con extrema planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos sus conformantes, así como de las distintas acciones a ejecutar. En este entender, se aprecia como la administradora de justicia refuerza los argumentos esgrimidos, a través del cúmulo de características delatadas y estimadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a saber:
(Omissis)
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
(Omissis)
Habida cuenta del estudio endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, llevado a cabo por la Juez a quo, se observa la fundamentación a través de la cual, el Tribunal de Primera Instancia advierte la necesidad de que los sujetos activos que desplieguen cualesquiera de los verbos rectores ostentados en el precepto normativo acusado, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, especificidad que para el caso de marras, según lo apreciado por la Jurisdicente, no fue suficientemente abordada, por cuanto a su estimar, la representación fiscal, dentro del cúmulo de elementos de convicción recabados, se ha apartado de la exteriorización de fundamento alguno que acredite o tan siquiera haga presumir que el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, con características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas, cuya finalidad en el tiempo, demuestre la perpetración de tal delito.
Así entonces, y en estricto ejercicio del control Judicial, es que la Juez de la recurrida procede a inadmitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda –acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, todo esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301, 303 y 313 numeral 3° ibídem; así como también, en estricto apego al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Llegado a este punto, este Tribunal Colegiado con respecto a la motiva emprendida por la operadora de justicia en lo atinente al sobreseimiento decretado, aprecia con sobrada claridad como la Jurisdicente para la atribución de una presunta responsabilidad penal, analiza de manera exhaustiva las condiciones fácticas de los hechos conforme los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, encuadrabilidad que para el caso en cuestión, previa consideración tanto del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 212 – Peracal, en fecha veinte (20) de julio del año 2024, la cual riela inserta del folio dos (02) al folio tres (03) de la causa penal N° SP11-P-2024-000698, como del Dictamen Pericial N° 0163 de fecha veintidós (22) de julio del año 2024, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, el cual corre inserto del folio (28) al folio (29) de la causa principal N° SP11-P-2024-000698; estima que no fue observada. Todo esto se aprecia en las siguientes líneas:
“(Omissis)
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones tácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada en el presente asunto Penal, seguido en contra del ciudadano KEVIN ADUEL CASTRO PINEDA, plenamente identificado en autos, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, como lo fueron, por ejemplo del contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 0163 de fecha 22 de Julio de 2024, suscrita por el funcionario Detective ERIKSON ROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. Realizado a diversas piezas de papel con apariencia de billetes: Concluyendo 1. El presente Reconocimiento Técnico lo constituye Doscientos noventa y nueve (299) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por FEDERAL RESERVE NOTE-THE UNITED STATES OF AMER CA” de la denominación de cien (100) dólares americanos, serial N° LG04727792, descritos como dubitados en la parte expositiva, son FALSOS.
Setecientos noventa y siete (797) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la : “BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA” de la denominación de veinte (20.000) pesos, seriales No AG0948987, descritos como debitados en la parte expositiva, son FALSOS
Doscientos (200) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la: “BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, de la denominación de diez (10.000) pesos, Seriales N°AG09048987, descritos como dubitados en la parte expositiva, son FALSOS.
Más sin embargo no puede constituirse como elementos o instrumentos de Fabricación exclusiva de moneda nacional o extranjera, adicional a que no se encuentra ningún otro elemento de convicción factible, que sustente el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)”.
En función de lo expuesto, este Tribunal ad quem, estima que no incurre en error la Juez de Instancia al inadmitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda –acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, todo esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301, 303 y 313 numeral 3° ibídem; habida cuenta que, dicho accionar ha sido debidamente motivado conforme la actividad contralora a la que se adhirió la Jurisdicente a lo largo del fallo recurrido, pues si bien ha controlado formal y materialmente el escrito acusatorio, del mismo modo, ha analizado las circunstancias apremiantes establecidas en el artículo 300 de la norma penal adjetiva; tratándose de un análisis claro y detallado, el cual inició contemplando serenamente los presupuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminó en la falta de certeza e inexistencia de bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Así entonces, y en estricto ejercicio del examen judicial conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la Juez de la recurrida contrasta los elementos de convicción recabados en el escrito acusatorio con respecto el tipo penal pretendido y atribuido, para delatar como acertadamente lo realizó, la falta y carencia de ilación entre los hechos acontecidos con la calificación jurídica acusada, lo cual desde su perspectiva, violenta el Principio de Legalidad previsto en el artículo 1° del Código Penal.
No obstante lo enunciado, este Tribunal Colegiado considera necesario, a manera ilustrativa, citar lo que la Convención de Palermo ha venido esgrimiendo en relación a los grupos delictivos organizados, concepción mucho más restrictiva y ajustada al Derecho en tanto que requiere que la Asociación se efectúe con el deliberado propósito de delinquir, pues así está establecido en su artículo 2 literal “a”, el cual define -Grupo Delictivo Organizado-, expresando que, “…se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material...”
De manera que, para el caso concreto, se observa que no fue aportado al Tribunal de Control, los suficientes elementos de convicción que determinaran que el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda –acusado de autos- formase parte de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, cuya estructura sea concurrente de diversos supuestos, a saber: a) la existencia de vinculación criminal, que presupone el acuerdo previo entre los asociados para la comisión de hechos punibles; b) la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole; c) el número mínimo de personas que deben estimarse en la formación del grupo; y d) la permanencia por cierto tiempo de dicha vinculación. Supuestos que deben ser determinados de acuerdo a los elementos de convicción presentados por ante el Juzgador de Primera Instancia, a fin de que pueda ser estudiada la viabilidad de la acusación y sus pretensiones.
Con sustento en los argumentos esgrimidos a lo largo del presente pronunciamiento, este Tribunal Colegiado advierte sin lugar a dudas, que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, en fecha catorce (14) de octubre del año 2024 se encuentra ajustada a Derecho, por lo que es forzoso concluir que no le asiste la razón al recurrente al pretender objetar la inadmisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y el sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda –acusado de autos-, máxime cuando ha sido el propio órgano encargado de ejercer la acción penal –Ministerio Público- quien ha omitido la consignación de suficientes elementos de convicción que permitiesen la subsunción de los hechos acontecidos en fecha veinte (20) de julio del año 2024 –según corre inserto del folio (02) al folio (03) de la causa penal signada bajo el N° SP11-P-2024-000698- en el derecho aplicable.
Con respecto a la libertad plena otorgada al acusado de autos, quienes aquí deciden consideran oportuno mencionar que al haberse inadmitido el escrito acusatorio por no verse satisfechos los numerales 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo al haberse decretado el sobreseimiento de la causa a favor del justiciable, de acuerdo al numeral 4° del artículo 300 ejusdem, dicha medida resulta ajustada a derecho, conforme a las previsiones del artículo 301 ibidem, que dispone:
Efectos
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En consonancia con lo indicado en los párrafos que preceden, se reitera que a todo evento debe prevalecer el sentido democrático, social de derecho y de justicia que caracteriza a ésta República, en la cual se propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
Así entonces, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declaran sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el Abogado Henry Acero quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
OBITER DICTUM
Establecidas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto la ocasión, para referirse sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público en el desarrollo del presente proceso y, en atención a ello, debe precisar lo siguiente:
El Ministerio Público, es un ente Estatal que asume funciones principalmente tendentes a la defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos. Además, se trata de un organismo público, a quien se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, así como la protección a las víctimas y testigos. Así entonces, la vindicta pública es quien ostenta la titularidad de la acción penal, por tanto, es quien dirige la etapa de investigación del procedimiento ordinario en la perpetración de hechos punibles perseguibles de oficio; y de igual manera, es quien en dicha etapa, tiene el deber de establecer las circunstancias de comisión del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar. En tal sentido, es menester citar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
En el caso que nos atañe, advierte con preocupación esta Corte de Apelaciones, la actuación desplegada por la representación fiscal al presentar un acto conclusivo de carácter acusatorio, sobre la base de un conjunto de elementos que ciertamente no demuestran convencimiento y solidez en cuanto a la responsabilidad penal que pudiese haber recaído sobre el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda al poseer bajo su dominio, aquel material sintético de diversas denominaciones de dinero extranjero, el cual, de acuerdo a la experticia que riela inserta del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) de la causa penal signada bajo el N° SP11-P-2024-000698, practicada por la División de Criminalística Municipal de San Antonio, Coordinación de Criminalística Identificativa – Comparativa, Área de Documentología, en fecha veintidós (22) de julio del año 2024, fue demostrada la existencia de 299 ejemplares con apariencia del billete de 100 dólares americanos, que en su reverso presentaron inscripciones computarizadas respecto de las siguientes premisas: “BILLETE DIDÁCTICO” . Del mismo modo, dicha experticia arrojó la existencia de 797 ejemplares con apariencia del billete de 20.000 pesos colombianos, y 200 ejemplares con la apariencia del billete de 10.000 pesos colombianos. Ambas denominaciones que en su reverso presentaron las mismas inscripciones computarizadas indicadas en líneas anteriores.
De manera que, este Tribunal Colegiado con basamento en las actuaciones que rielan insertas en el expediente bajo estudio, ha constatado que la investigación instaurada ha sido orientada sobre el propio testimonio rendido por el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal que corre inserta del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) de la causa penal signada bajo el N° SP11-P-2024-000698, por cuanto el indicado ciudadano expresa a viva voz, que su hobbie se corresponde con hacer contenido en redes sociales, en el cual se está iniciando pero que hasta el momento tiene a su favor miles de seguidores. Del mismo modo, alega el prenombrado, la plena disposición de facilitar su cuenta de Instagram, su clave y así mismo, el nombre de la página en la que compraba los billetes en cuestión, así como el procedimiento que emprendió para adquirirlos. Así entonces, finaliza su argumento dejando a la mira la clave de sus teléfonos celulares, a los fines de que se aprecie el contenido de las conversaciones con la cuenta de la red social instagram @tioBilly que en su oportunidad, le vendió los billetes.
Aunado a lo que precede, y conforme las interrogantes formuladas al ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda, se evidencia con perceptible claridad como el mismo deja sentado que los billetes incautados no los traía escondidos en su vehiculo automotor, por el contrario, en la inspección llevada a cabo por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana en Peracal, este ciudadano de manera libre y sin coacción alguna les mencionó que traía consigo una encomienda de billetes didácticos. Asimismo, del vaciado de contenido practicado al teléfono perteneciente al ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda, tal como se evidencia del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro (74) de la causa penal signada bajo el N° SP11-P-2024-000698, se evidencian las conversaciones que el prenombrado mantuvo con su madre, en razón de la utilería didáctica de los billetes; así como también, se aprecian las conversaciones que mantuvo el justiciable por la red social de Instagram con la página @tioBilly, en las que constan los convenimientos de pago, el obsequio otorgado, la vía por la cual es recibida la encomienda, así como las distintas particularidades del envío y el cambio de las denominaciones.
Por todo lo enunciado, es que quienes aquí deciden aprecian sin duda alguna, que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público omite la debida ostentación de suficientes elementos de convicción que consoliden las diligencias practicadas sobre la base del testimonio aportado por el propio imputado de autos, por cuanto ha sido deber de dicho órgano fiscal, proporcionar suficientes argumentos que permitan sumergir los hechos acontecidos y el material que poseía el ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda, en el tipo penal que ha estimado acusar.
De manera que, no comprende este Tribunal Colegiado el ejercicio del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la materia aquí estudiada, si esta Instancia Superior ha convalidado la motivación efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia en lo que respecta a la falta de certeza y razonamiento dado por la representación fiscal, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda, en la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que exige
Sobre tal particular, el proceso penal venezolano no se debe considerar como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante de obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso. En razón de ello, el debido proceso no puede ni debe ser susceptible de flexibilización por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva, pues de lo contrario, conduciría de forma inequívoca a dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Así entonces, se cita a la óptica del siguiente contexto, el precepto dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la buena fe con la que deben actuar las partes dentro del proceso penal. A saber:
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. “
Sobre tal disposición, debe acotar esta Instancia Superior que la buena fe con la que deben actuar las partes durante el proceso penal instaurado, se concibe como un principio esencial atinente a la obligación de accionar con honestidad, diligencia y justicia. Si bien el principio general del derecho establece el deber de actuar acorde a un cúmulo de exigencias morales para ejercitar la norma o cumplir con un deber; la buena fe por su parte, debe ser aplicada por completo en el ámbito jurídico, y su desarrollo resulta de carácter imperativo. En este considerar, resulta oportuno citar el reciente criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha diez (10) de mayo del año 2024, sentencia N° 231, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en el que se demuestra:
“(Omissis)
Es por lo que esta Sala de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 ó 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
(Omissis)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada insta al Fiscal del Ministerio Público, para que en futuras ocasiones, al considerar la vía del recurso de apelación con efecto suspensivo, en lo referente al precepto normativo aquí estudiado –Fabricación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- sea lo más acuciosos y cuidadoso posible, en debido acatamiento a la legislación penal y a la jurisprudencia patria; así como, al debido cumplimiento de los principios rectores como ente titular del ejercicio de la acción penal, pues no debe olvidar que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal indicado ut supra, se encuentran en el deber de actuar como parte de buena fe.
Con sustento en las consideraciones esbozadas en este acápite, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que se sirva tomar los correctivos que resulten pertinentes a efectos de evitar prácticas como la advertida en este asunto.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Henry Acero quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Henry Acero quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
TERCERO: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Kevin Aduel Castro Pineda –acusado de autos-, identificado plenamente en autos.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2024-000233/CAMD/nlrg*-