REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de octubre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000177, interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Doricely De La Trinidad Delgado Dugarte y Janny Del Carmen Márquez Rojas, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
“(Omissis)…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.533, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA A LA ACUSADA YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON, plenamente identificada en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: SE CESA LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE LA CIUDADANAYOLIMAR DEL CARMEN ROA PABON, identificada en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Doricely De La Trinidad Delgado Dugarte y Janny Del Carmen Marquez Rojas, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se aprecia que las recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se aprecia de las actuaciones que rielan ante esta Superior Instancia que la sentencia recurrida fue publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha trece (13) de agosto del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron cuatro (04) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal “b”.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que las recurrentes sustentan su escrito recursivo en los numerales 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En relación a la causal invocada, señala el Ministerio Público en su primera denuncia la falta de motivación en el íntegro de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, pues, a criterio de éste, la Juzgadora no adminiculó de manera adecuada los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral, realizando una valoración general de tales medios de prueba no lográndose apreciar cuál fue la concatenación o análisis efectuado por la administradora de justicia.
Asimismo, señala la Vindicta Pública que la decisión recurrida es carente de motivación toda vez que, la misma resulta ambigua, carente razonamientos o motivos en los cuales se funda la juzgadora para arribar a tal fallo y más aún cuando desde su óptica consideran que los fundamentos utilizados por ésta no concuerdan con el caso bajo análisis, pues, a toda luces no logra la A quo concretar las ideas en su fundamentación.
A su vez, indica la Fiscalía que el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciarse respecto de la declaración de la acusada, lo que a todo evento representa una violación al derecho a la defensa, en virtud que los Tribunales de Juicio están llamados a tomar en consideración todos los medios probatorios, sin perjuicio que estos medios sean admitidos o por el contrario desechados, buscando garantizar los derechos que le asisten al encausado, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De otra parte, establecen las profesionales del derecho, que quedó demostrada la culpabilidad de la imputada de autos, pero que, la Jurisdicente al momento de arribar a su fallo sólo tomó en consideración una sola declaración sin efectuar la debida concatenación de las pruebas testimoniales. Aunado a ello, en cuanto las pruebas documentales, señala el Ministerio Público que la Juzgadora yerra de nuevo al no señalar cuáles elementos fueron tomados de cada órgano de prueba, vulnerando así lo establecido en los artículos 157 y 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000177, interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Doricely De La Trinidad Delgado Dugarte y Janny Del Carmen Márquez Rojas, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de julio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000177
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