REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Humberto José Isea Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.131, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados: Ramón Fernández Vega, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.403, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.369; Rafahel José Hernández Morón, titular de la cédula de identidad N° V-13.118.841, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 88.544; y Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V.-9.338.925, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.124.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Luttgardy Suhail Chacón Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.963.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado: Richard Enrique Hurtado Concha, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.192, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.522, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
Expediente Nº 36.610-2023.
I
ANTECEDENTES
Por auto fecha 10 de julio de 2023, se recibió por distribución el expediente original procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inhibición propuesta por el Juez provisorio de este Tribunal. (Folio 100).
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el abogado Ramón Fernández Vega, actuando como apoderado judicial del ciudadano Humberto José Isea Colmenares en contra de la ciudadana Luttgardy Suhail Chacón Camacho, por desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y pago de quince meses de cánones de arrendamiento. (Folios 1 al 6. Anexos: 7 al 22)
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, admitió la demanda por el procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que concurriera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. (Vuelto del folio 23)
A los folios 26 al 36, 38 al 43 corren actuaciones relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, el abogado Ramón Fernández Vega, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, sustituyó el poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2021, reservándose su ejercicio en la abogado en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles. ( Folio37).
En fecha 15 de noviembre de 2022, la demandada otorgó poder apud acta al abogado Richard Enrique Hurtado Concha (Folio 44).
En fecha 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 45 al 50. Anexo: 51).
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 52).
Al folio 54 corre acta de fecha 22 de febrero de 2023, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia en la presente causa. (Folio 55 y su vuelto.)
La representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2023, promovió pruebas. (Folios 56 al 58. Anexos: 59 al 74). Tales pruebas se admitieron por auto de fecha 2 de marzo de 2023, con excepción de la prueba testimonial. (Folio 75)
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2023, promovió pruebas. (Folios 76 al 78). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 6 de marzo de 2023. (Folio 79 y su vuelto)
En fecha 30 de mayo de 2023, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa.(Folios 93 al 95).
En fecha 17 de junio de 2024, La Juez Provisorio Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
A los folios 112 al 117 corren las actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del auto de abocamiento de la Juez Provisorio que suscribe este fallo.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia o debate oral.(Folio 118).
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2024, este Tribunal en virtud de que para ese mismo día se debía llevar a cabo la continuidad de la ejecución de una sentencia de amparo constitucional en el expediente N° 36.470 nomenclatura de este Despacho se difirió la audiencia ó debate oral, para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. (Folio 119)
Al folio 120 y su vuelto corre acta de fecha 14 de octubre de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia o debate oral.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el abogado Ramón Fernández Vega, en su carácter de coapoderado judicial de ciudadano Humberto José Isea Colmenares en contra de la ciudadana Luttgardy Suhail Chacón Camacho, por desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y pago de quince meses de cánones de arrendamiento.
La representación judicial de la parte demandante manifestó que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en la calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual posee dos locales comerciales, de los cuales uno de ellos fue dado en arrendamiento a la ciudadana Luttgardy Suhail Chacón Camacho mediante contrato verbal, de fecha 1° de enero de 2013 hasta el 1° de enero de 2014, en el cual se pactó un alquiler por el lapso de un año (1 AÑO) prorrogable por un año más, con el mismo canon de arrendamiento el cual asciende a la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.8.OOO,°°) u OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 80,°°), según consta del recibo de pago que en copia fotostática simple anexó marcado “C” . Que en el mes de enero de 2014, la arrendataria fue notificada verbalmente por el ciudadano Hugo Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.351.035, quien estaba encargado para esa fecha, de las gestiones de arrendamiento del referido inmueble, de una renovación de contrato por un lapso de un año más, igual al anterior. Que en el año 2015 debido a la devaluación de la moneda nacional (Bolívar), se acordó con la referida arrendataria el pago del canon de arrendamiento en divisas, específicamente en pesos colombianos, acordando el pago de DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (290.000, 00 COP), como canon mensual de arrendamiento. Que a todas estas nuevas condiciones, la arrendataria aceptó conforme, cumpliendo de manera regular, aunque con retrasos que reflejaban una morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento de hasta dos y tres meses, siguiendo con este mismo comportamiento hasta el mes de marzo del año 2021, cuando dejó de cancelar totalmente, siendo el mes de febrero del año 2021 el último canon de arrendamiento que canceló la arrendataria a su poderdante arrendadora.
Que el contrato de arrendamiento se refiere a un local comercial, que la arrendataria utiliza por lo que es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento mensual, hace incurrir a la arrendataria en la causal prevista en el Articulo 40 literal “a” de la mencionada ley, dando derecho al arrendador de demandar judicialmente el desalojo del inmueble (local comercial), como en efecto lo demanda.
Que la arrendataria ha incurrido en incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento como lo especificó y tal como lo dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su “Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario deje de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Que la arrendataria dejó de cancelar desde el mes de marzo del año 2021, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda QUINCE (15) MESES de canon de arrendamiento, por el monto de cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos colombianos (4.350.000,00 C.O.P), a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (290.000, 00 C.O.P) de canon de arrendamiento mensual, o su equivalente en bolívares digitales, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el día de interposición de la demanda ascendía a la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.792,00), el cual lo adeuda desde el mes de marzo de 2021, es decir, quince (15) meses de canon de arrendamiento, siendo importante señalar que la inquilina no ha cancelado ni en persona al propietario, ni a través de las personas encargadas de la cobranza y menos aún por intermediación de su apoderado, quebrantando las obligaciones que un contratante de buena fe debe mantener.
Fundamentó la demanda, en los Artículos 1159, 1167, 1579, 1592 del Código Civil venezolano, así como en el procedimiento oral contenido en el Artículo 859 Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Pide que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble arrendado local comercial ubicado en la calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, y entregarlo libre de personas y cosas y en consecuencia sea declarada por este Tribunal la extinción de la relación arrendaticia; y que cancele la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos colombianos (4.350.000,00 C.O.P), o su equivalente en bolívares, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el día de interposición de la demanda asciende a la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.792, 00 ), es decir, QUINCE (15) MESES DE CANON DE ARENDAMIENTO, a razón de doscientos noventa mil pesos (290.000,00 C.O.P) de canon mensual, o su equivalente en bolívares digitales al día de hoy, trescientos ochenta y seis Bolívares Digitales (Bs. 386,00) mensuales, más los interés moratorios y el ajuste por inflación.
Durante la celebración de la audiencia o debate oral la representación judicial de la parte demandante, expuso que su mandante demandó por desalojo del referido local comercial a la demandada por cuanto el último pago del canon de arrendamiento lo hizo la arrendataria en el mes de febrero del año 2021. Que en su oportunidad legal la parte actora promovió pruebas entre las cuales se encuentra una inspección ocular realizada en el inmueble, donde se determinó con precisión los datos de identificación del inmueble, dejando constancia el ciudadano Juez, que en el mismo funciona un fondo de comercio con la denominación LA COTORRA EXPRES. Que el demandado por su parte, promovió testigos que debieron presentarse en la audiencia o debate oral y no lo hicieron. Que también promovió posiciones juradas para ser absueltas en esa misma oportunidad pero no impulsó la debida citación en su oportunidad. Que el demandado al contestar la demanda, presentó un recibo de pago que consta en autos del mes de febrero del año 2021, pero no probó los subsiguientes meses de cánones de arrendamiento dejados de pagar, por lo que, no habiendo desconocido la deuda de los cánones insolutos, se configura a su entender la causal por la cual se demandó el desalojo de local comercial por falta de pago.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante. Igualmente señaló que el actor manifiesta que es propietario del inmueble ubicado en la Calle 9, N° 19-30, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, e indica a la vez la existencia de dos (02) locales comerciales, siendo que uno de ellos fuera dado en arrendamiento a la demandada pero, no indica en forma asertiva a cuál de los dos locales comerciales hace referencia de manera individualizada, sobre lo cual, incoó la demanda por desalojo de local comercial.
Señala también, que existió un arrendamiento mediante contrato verbal de fecha 1° de enero de 2013 hasta el 1° de enero del 2014, pactándose una prórroga por un año, en el mes de enero del 2014, que fue notificada verbalmente por el ciudadano HUGO PEREZ, y que fue hasta el mes de marzo del año 2021, cuando dejó de cancelar puntualmente, siendo falso que dejó de cancelar el mes de febrero del año 2021, el último canon de arrendamiento.
Que existió una reiterada anarquía en el cobro de los cánones de arrendamiento por las razones siguientes: el supuesto contrato oral tuvo como representación del posible local comercial, el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ MORON, siendo que en el año 2016, manifestó que se iba hacer cargo de llevar a cabo, la administración de la propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSE ISEA COLMENARES, y no ha asistido en reiterada ocasiones. Que le exigió que le exhibiera la cualidad con que actuaba negándose todas las veces, como también no quiso hacer un contrato de arrendamiento notariado, no por ello su asistida llevó a todo momento el dinero a la Farmacia Niquitao, y a la Farmacia del mismo nombre e identificación al Sector de las Acacias de esta ciudad de San Cristóbal, que también dijo ser de su propiedad, pagándole en muchas oportunidades con la Tarjeta del Banco B.O.D., de lo cual se descontaba sin hacer acto de presencia solamente con la facilidad de utilizar las cámaras de seguridad, siendo que dicho pago lo recibían en muchas oportunidades los mismos empleados que estaban bajo su autoridad patronal.
Que a partir del 9 de julio del año 2014, por poder autenticado le transmitió todos los pagos al ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ. Que el demandante no cumplió con los requisititos que además de la Ley, se anexan los administrativos por cuanto la contraparte demandante hace alusión de quince (15) meses de canon de arrendamiento, cuenta que extrae de acuerdo a sus intereses, pero no toma en cuenta que en forma intermediaria existieron los decretos sucesivos emanados del Ejecutivo Nacional, a saber, Decreto Nro. 4.577, mediante el cual se suspendió por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de Uso Comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia Mundial del COVID 19, publicado en Gaceta Oficial N° 42.101, de fecha 7 de abril de 2021. Que el Ejecutivo Nacional, por Decreto había suspendido en dos oportunidades esta decisión. PRIMERO: Decreto 4.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020; SEGUNDO; Decreto 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020.
Que el Ejecutivo dejó sin aplicación, la causal de desalojo prevista en el Artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014; no por ello su poderdante cumplió fielmente sus pagos, como si no hubiera existido las consecuencias bio-psicosociales de la pandemia. Además de ello con toda la situación catastrófica producida por esta pandemia, la parte demandante ignoró agotar la vía administrativa como requisito indispensable ante la Oficina administrativa Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que en sus siglas se escribe SUNDEE.
Que el instrumento poder con que actúa el abogado supuestamente representante de la parte demandante no cumple con los requisitos para tal efecto, como lo es queda una duda insalvable para actuar en juicio que el ciudadano HUMBERTO JOSE ISEA COLMENARES, haya otorgado dicho instrumento lo cual se verifica en su firma estampada al pie de página en su vuelto del folio 8, ( firma que aparece al lado izquierdo del folio respectivo), siendo dicha firma muy diferente a la compraventa realizada por el ciudadano HUMBERTO JOSE ISEA COLMENARES, en el folio 15; existe una diferencia abismal que impide al dejar entender que dicho ciudadano haya otorgado ese poder, cuando por la aplicación en forma muy natural del órgano sensorial de la vista se capta que los rasgos grafo técnicos no son los mismos, por lo que se presume a su entender la no existencia del poderdante, pudiéndose en lo sucesivo declarase este poder como nulo de toda nulidad. De esta manera nadie puede fungir como facultado con mandato poder con esta malformación procesal, y no puede tampoco facultar al apoderado a cumplir todos los actos del proceso, además cuando se requiere la facultad expresa; ni tampoco podría sustituir dicho poder en abogado o abogados de su confianza, por poseer el síndrome del árbol envenenado y en su presunción de que el poderdante hubiese fallecido, lo cual tuviese la aplicación del Artículo 165 del Código Procedimiento Civil. Por último solicitó que la demanda interpuesta en contra de su representada sea declarada sin lugar
En la audiencia o debate oral la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora aprecia que la parte demandante pretende tanto el desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, así como el pago de quince meses de cánones de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la inepta acumulación de pretensiones.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.(Expediente N° AA20-C-2008-000629) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en decisión reciente N°120 de fecha 15 de marzo de 2024, en la cual señaló lo siguiente:
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que esta Sala debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
…Omissis…
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
…Omissis…
De la transcripción anterior, observa esta Sala que en efecto, el petitorio del recurrente va dirigido a solicitar, primero “…entregar el inmueble tal y como lo recibió en perfecto estado de uso y conservación…”, segundo “…el pago de todo lo adeudado en impuestos…”, tercero “…servicios públicos…”, cuarto “…cánones de arrendamiento…”.
En ese sentido, es oportuno referirle al formalizante, que el juez de alzada al momento de pronunciarse lo hizo acertadamente ya que -según consta del libelo de demanda- para la Sala es indudable la inepta acumulación de pretensiones que intentó el demandante en el presente caso, por contener la demanda dos peticiones que son incompatibles y que no pueden acumularse, pues persiguen consecuencias jurídicas disímiles.
Así pues, contrario a lo aludido por el formalizante, ambos sentenciadores de instancia “a quo” y “ad quem” decidieron conforme a derecho al haber detectado una inepta acumulación de pretensiones; razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez para negar su admisión por cuanto la misma resulta contraria a la disposición expresa de la ley, toda vez que el artículo 78 eiusdem, impide al demandante concentrar pretensiones que sean -se reitera- incompatibles entre sí, lo que conlleva a desechar la presente denuncia, por no evidenciar la violación del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, ya que dicha norma no es aplicable al asunto de autos, cuestión que conlleva, por consecuencia, a que también sea desechada la alegada infracción de los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.579; 1.600; 1.601 y 1.614 del Código Civil. Así se decide. (Exp. AA20-C-2023-000640). Resaltado de la Sala y propio.
Así las cosas, en apego al criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante por contener la demanda dos peticiones que son incompatibles, y que no pueden acumularse, en razón de que persiguen consecuencias jurídicas distintas, a saber, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto José Isea Colmenares en contra de la ciudadana Luttgardy Suhail Chacón Camacho, por desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y pago de quince meses de cánones de arrendamiento, por resultar contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 78 procesal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante por contener la demanda dos peticiones que son incompatibles, y que no pueden acumularse, a saber, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto José Isea Colmenares en contra de la ciudadana Luttgardy Suhail Chacón Camacho, por desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y pago de quince meses de cánones de arrendamiento, por resultar contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 78 procesal.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria.
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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