JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro.-

214° y 165°

Recibido por distribución libelo de a demanda, constante de seis (6) folios útiles y noventa y cuatro (94) anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Alicia Landazábal Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.929, asistida por el abogado Iván Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.811, interpone demanda para que sea declarada a su favor el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 4, N°1-64, La Popita, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por haber transcurrido más de treinta y cinco años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, por lo que considera que operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapio, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, considera que es la única propietaria del inmueble y de la casa sobre el mismo construida. Fundamenta la demanda en los Artículos 772, 773, 775 y 1.977 del Código Civil.
En tal sentido, al ser la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta sentenciadora como Juez de Primera Instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido Artículo 691 procesal, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los instrumentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar se aprecia que no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, requisito que es exigido en forma concurrente por el Artículo 691 procesal, para la admisión de la demanda. Así se establece.
Por tanto, al no haber consignado la parte demandante junto con el escrito libelar la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción, no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la mencionada norma para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual la demanda interpuesta ciudadana Alicia Landazabal Castellanos, resulta inadmisible. Así se decide.

Igualmente, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la demandante no indicó contra quién interpone la demanda, es decir, que no señaló el nombre, apellido y domicilio del demandado a los efectos de establecer el legitimado pasivo, conformar la relación jurídico procesal, y establecer el contradictorio.
En tal sentido, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omisiss…
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En la norma transcrita el legislador señaló expresamente que el libelo de la demanda debe contener el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado siendo este uno de los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 2º, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.

Conforme a lo expuesto la identificación del demandado resulta indispensable para dar curso a la demanda, pues permite establecer la relación jurídico procesal, a los fines de poder precisar los efectos directos de la cosa juzgada, por lo que la omisión de dicho requisito de forma, hace inadmisible la demanda por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 2°.
Así las cosas, al no haber identificado en el escrito libelar a la persona contra la cual interpone la demanda señalando su nombre; apellido y domicilio la demanda también resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 2°, procesal. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.


Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal