REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.516, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 273.041; y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.390, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.765, ambos de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARITZA JANETH GONZALEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.669, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada: GLENDA O. RODRIGUEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.303, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.149.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (Incidencia de Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 procesal.)
Expediente Nº: 36.806-2024.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2024, por la ciudadana Maritza Janeth González Blanco, asistida de abogado, mediante el cual opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal. (Folios 83 y vto.)
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por los abogados Manuel Antonio Rivera Ontiveros y Carolina Del Valle Varela Casanova, por cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que al decir de los demandantes efectuaron a favor de la demandada. (Folios 1 al 17. Anexos: 18 al 72)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal, admitió la demanda de cobro de honorarios extrajudiciales, por la vía del procedimiento breve previsto en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento civil, emplazándose a la demandada para que compareciera por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folio 73)
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2024, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal haber practicado la citación personal de la demandada. (Folios 81 al 82)
Por escrito de fecha 7 de octubre de 2024, la demandada ciudadana Maritza Yaneth González Blanco, asistida de abogado, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal. (Folios 83 y vto.)
En fecha 7 de octubre del 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Glenda O. Rodríguez Acosta. (Folio 85).
En fecha 14 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta.( Folios103 al 104.Anexos:105 al 1559
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal.
La demandada ciudadana Maritza Janeth González Blanco, asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal. Señala que revisado el libelo de la demanda interpuesta en su contra a su entender se puede denotar que la parte actora pretende el cobro de honorarios extrajudiciales alegando la existencia de un contrato de servicios por la recuperación de un inmueble objeto de un juicio principal, realizado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial tramitado en el expediente signado con el N° 9.554, en el cual ya se encuentra definitivamente firme una sentencia de desalojo. Que asimismo la parte actora realizó una mala práctica al pretender acumular en el juicio de cobro de de honorarios extrajudiciales, honorarios judiciales que se generaron dentro del proceso principal que fuera ventilado ante el mencionado Tribunal, violando de esta manera el debido proceso e incurriendo en una resolución de la prohibición de acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante manifestó que procedía a subsanar la cuestión previa opuesta mediante la separación de las dos pretensiones por cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones efectuadas por ellos durante el procedimiento de desalojo de local comercial arrendado a la parte intimada y que va en el expediente N° 9558-2020 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual existe sentencia definitivamente firme de fecha 26 de julio de 2022, ya concluido, separación que se ha de cumplir tramitando por separado las actuaciones extrajudiciales a través de este mismo Tribunal que conoce de esa pretensión, y de las actuaciones judiciales debe conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10.218-2024, cuyo escrito libelar acompañó.
A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 procesal ordinal 6°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Igualmente, el Artículo 78 eisudem establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado propio)
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, alegando la acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de demanda la cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 procesal se configura en los siguientes supuestos, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de autos la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa alegando que la parte actora acumuló en el libelo dos pretensiones, a saber el cobro de honorarios profesionales provenientes tanto por actuaciones extrajudiciales como judiciales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar esta sentencia evidencia que la parte demandante al relacionar las actuaciones cuyo cobro demanda lo hace en la siguiente forma:
1.- PODER NOTARIADO: VISADO Y REDACCIÓN 09/12/2019 para fines de varios juicios, en donde los ciudadanas MYRIAM CECILIA GONZALES BLANCO, DIGNA NANCY GONZALES BLANCO Y ELIZABETH GONZALES BLANCO, venezolanas todas, portadora de la cédula de identidad respectivamente N° V-3.076.210, V- 4.210.460 y 4.203.654; quien otorga poder especial de administración y representación, amplio y suficiente a Maritza Janeth Gonzalo Blanco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.657.669, representando a todos los demás herederos de la sucesión González Blanco, Rif: J-411692140, facultad de nombrar abogados de su confianza en su nombre y representación de sus derechos e interés de fecha otorgamiento 10 de diciembre de 2.010. Se estima en bolívares:
Bs. 7.311,80
2.- PODER NOTARIADO: VISADO Y REDACCIÓN 09/12/2019 para fines de varios juicios, y actuaciones Se Estima en Bolívares:
Bs. 7.311,80
3.- ASISTENCIA PERSONALIZADA ENTRE LOS ABOGADOS ACTUANTES PARTE Y CONTRAPARTE: reunión previas cuando la negociación de celebrar nuevo contrato de arrendamiento, que fue un lapso como un mes en esa actuación pautadas en 8 reuniones, en la cual, al final de las negociaciones se declinó por exigencias particulares y arbitrarias por parte del ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, acto seguido la negociación antes de llegar vía judicial, para desocupar voluntariamente agotando fase conciliatorio vía personalizada y vía telefónica en dos oportunidades, Dr. Freddy Sayago asistiendo al Arrendatario. Año 2.018, ocho reuniones en 3.655,90 C/U dando un monto total la cantidad de 29.247,20 Bolívares, TESTIGO ABOGADO DE LA CONTRAPARTE FREDDY ALFRED SAYAGO CHACON, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° V-13.179.252, domicilio procesal Doña Letty oficina N° 11, carrera 2, esquina calle 7. Sector catedral frente al parque Rafael Urdaneta, I.P.S.A NO 246.571, teléfono 0412-4235044, correo electrónico: fredsayago@gmail.com. Se estima en Bolívares:Bs. 29.247,20.
4.- TRASLADO AL REGISTRO INMOBILIAR10 DE UMUQUENA ESTADO TACHIRA Se Estima en bolívares: Bs.10.967,70.
5.- DILIGENCIA EXTRAJUDICIALES, REGISTRO INMOBILIARIO DE CÁRDENAS TÁRIBA, ESTADO TÁCHIRA, DURANTE 2.019 HASTA 2.022, EN CUATRO OPORTUNlDADES EN BÚSQUEDA INFORMACIÓN REVISIÓN DE LIBROS DESDE AÑO 1973 HASTA NUESTROS DÍAS, CADA UNA BS. 3655,90 X 4 TOTAL, se Estima en Bolívares: Bs. 14.623,60.
6.- CUATRO (04) OPORTUNlDADES nos trasladamos para ALTO DE GALLARDÓN SECTOR C, CASA N° 71, CASA DEL DEMANDANDO EN LA CAUSA DE DESALOJO COMERCIAL. CADA UNA BS. 3.655,90 X 4 VECES, se Estimada en Bolívares: Bs. 14.623,60.
7.- ASESORAMIENTO CON PODERES PERMANENTES DE CONSULTA CIVILES ART 19 DEL REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA 2.021, MONTO EN BOLÍVARES 10.967,70 MENSUALES. A PARTIR DE LA FECHA DEL PODER OTORGADO DE FECHA 09 DICIEMBRE DE 2019, TOTAL HASTA LA FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.023 DE LA REVOCACIÓN INCONSULTA E ARBITRARIA. Se estima en Bolívares: Bs. 493.546,50.
LOS HONORARIOS PROFESIONALES SE ESTIMA EN LA QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTÉSIMAS (577.632,20 BS, ACTUACIONES REALIZADAS JUNIO 12018 HASTA 26 SEPTIEMBRE DE 2023 (REVOCATORIA INCONSULTA)…
En tal sentido, aprecia quien juzga que la parte actora demanda el cobro de los honorarios profesionales los cuales estimó en la suma de Bs 577.632,20, por las actuaciones extrajudiciales anteriormente relacionadas, sin que dentro de las mismas se incluyan actuaciones de carácter judicial. En consecuencia, no existe la acumulación prohibida de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, y en tal virtud la misma se declara sin lugar. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18 ) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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