JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Vistos los escritos presentados en fecha 5 de junio de 2024, por la codemandada Doris Mercedes Díaz de Briceño, asistida de abogado; y en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en su carácter de Defensora Ad litem del codemandado Luís Antonio Díaz Casanova, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La codemandada Doris Mercedes Díaz de Briceño, manifestó lo siguiente: Que informa al Tribunal que se ha venido suscitando una serie de problemas desde noviembre y diciembre del 2022 cuando el ciudadano Jesús María Díaz Casanova llegaba a preguntarle cosas de la casa, como “si había inquilinos” y ella le respondía que no había para el momento, de igual forma le manifestaba que debía suspender los servicios como (del telecable, el cantv y el internet, y que porque no era necesarios) de la casa. Que se negó en todo momento, porque la casa siempre ha contado con esos servicios. Que de igual forma el ciudadano Jesús María Díaz Casanova la empezaba a grabar con el celular y a meterse con ella de forma ofensiva y le alzaba la voz. Que eso le generó incomodidad, malestar y estrés. Que el ciudadano Jesús María Diaz Casanova le grababa sin su consentimiento acotando que esto lo hacía cada vez que ella se encontraba sola en casa. Que para el mes de abril del 2023, estando ella sola en casa un sábado, se presentó, el ciudadano Jesús María Diaz Casanova, con dos ciudadanos el cual uno se presentó como abogado identificándose con el nombre de Dr. Luis Rafael Linares Lizarazo y el otro ciudadano lo presentó como supuesto secretario del abogado antes mencionado. Que fueron para hablar y llegar a un acuerdo de partir de forma verbal el bien inmueble, y el motivo del por qué no aceptó esas condiciones, es porque no estaban presente los otros copropietarios de la vivienda, les explicó que estaba de acuerdo en partir, pero era necesario que estuvieran todos presentes. Que el ciudadano Jesús María Díaz Casanova, siguió grabando ya que el mismo se molestó con la respuesta que le dio. Que le manifestó la incomodidad de que le llegara de sorpresa a la casa sin avisarle y con gente desconocidas, estando ella sola en la casa, que para eso ellos pudieron avisarle vía telefonía y poder reunirse y no estando ella sola, a lo que los ciudadanos antes mencionados procedieron a retirarse de la vivienda y diciéndole que le iban avisar para la próxima vez reunirse todos.
Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la demanda, sobre que el acceso de la vivienda se encuentra limitado, pues el ciudadano Jesús María Díaz Casanova, posee llaves de la vivienda, siempre las ha tenido y además cambió la chapa de una habitación y la otra habitación la tiene cerrada y ella no tiene acceso ni entra a esas habitaciones para evitar inconvenientes. Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la demanda, donde establecen que no comparte la cuota parte por conceptos de pagos de inquilinos, en su numeral tercero y cuarto del petitorio lo niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los alegatos establecidos en la libelo de la demanda, ya que cabe destacar que su señora madre falleció en el año 2021, y fue a partir del año 2022 que se encontraban alquiladas tres habitaciones, en la cual para ese momento el ciudadano Jesús María Díaz Casanova, disfrutó del mismo pago de las habitaciones por un monto de 150.000 mil pesos colombianos en moneda extranjera, cuando se recibían por ambas habitaciones 200 pesos, lo recibía, solo el ciudadano Jesús María Díaz Casanova, porque todos los copropietarios estaban de acuerdo, ya que él hacia los arreglos de plomería, y el resto que quedaba 50 pesos, para mantenimiento y pago de servicios de la misma vivienda. Destacando también que en otras circunstancias se utilizó para cubrir gastos médicos del ciudadano Jesús María Díaz Casanova, por litiasis renal e hidronefrosis derecha y la ciudadana copropietaria Ana Elda Díaz percibió también de los ingresos de esas habitaciones alquiladas, porque todos los copropietarios estaban de acuerdo, cuando estuvo enferma por una crisis hipertensiva lo cual a los mismos se le prestaron atención en la misma vivienda para controlar su estado de salud y administración de tratamiento de ambos se les daba la alimentación siguiendo órdenes médicas. Que siempre se ha dispuesto de esos alquileres bajo el criterio y autorización de todos los copropietarios para gastos del inmueble y de los copropietarios, así mismo se adquirió material de trabajo que se compraba para arreglo de la casa como cemento, arena tubos de pvc entre otros, los cuales a pesar de que se compraron para el bien inmueble en litigio en la presente causa, el ciudadano Jesús María Díaz Casanova se llevó dichos materiales para su apartamento en la Castra, para beneficio de el mismo y no los utilizó en la vivienda en litigio. Que en la mayoría de las ocasiones tenían que cubrir los gastos sus hijos. Que ya después desocuparon una habitación quedando solo dos alquileres lo cual se utiliza para pago de servicios y aun así no se cubre servicios completos, y sus hijos siguen cubriendo esos gastos.
Que es menester informar que el ciudadano Jesús María Díaz Casanova, se apoderó de dos habitaciones apartamento tipo estudio restringiéndole el paso a las mismas de manera arbitraria las cuales las tiene bajo candados y el mismo ciudadano ingresa a la vivienda no solo si no acompañado de otros hombres. Que ella siempre se mantiene sola en el apartamento encerrada, ya que esto le genera incomodidad y miedo. Que los ciudadanos que la están demandando nunca han contribuido económicamente para la vivienda ya que los gastos que se generaron con el fallecimiento de sus padres dichos gastos correspondieron por parte de su hermano el ciudadano Luis Antonio Díaz Casanova y sus hijos.
Se opuso a la estimación de la demanda por ser exagerada y no indicar de donde sale el monto de la estimación de la misma.
La abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, defensor Ad litem de codemandado ciudadano Luís Antonio Díaz Casanova, manifestó lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda y se opuso formalmente a la partición demandada en el presente juicio. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados corno en el derecho invocado, interpuesta en contra de su defendido, y reiteró que se opone a la partición en virtud de lo establecido en el Artículo 778, todo ello, a fin de resguardar los derechos de su defendido, por lo que consecuencialmente, indicó que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda, deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, por cuanto, en virtud de la oposición aquí efectuada, considera que se ordene la tramitación de esta causa por el procedimiento ordinario, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, corresponderá dicha carga de la prueba al demandante.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Resaltado propio.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda al formular oposición a la partición, discrepando sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados; o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se aprecia del escrito presentado por la codemandada Doris Mercedes Díaz de Briceño, anteriormente relacionado, que la misma no formuló oposición a la partición demandada, sino que se limitó a negar los alegatos expuestos en el escrito libelar. Igualmente, del escrito presentado por
la defensora Ad litem del codemandado ciudadano Luís Antonio Díaz Casanova, se evidencia que la misma formuló oposición a la partición demandada en forma genérica, en razón de que no señaló los motivos en los cuales discrepa que conforme al Artículo 778 procesal y a la jurisprudencia citada puede versar sobre el carácter o cuota de los interesados, o la solicitud de la inclusión o exclusión de algunos bienes.
En consecuencia, por cuanto no hubo oposición a la partición y la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad entre las partes sobre el bien inmueble descrito en el libelo, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal