REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2024, presentado por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.274, actuando en nombre propio parte demandante, mediante la cual manifiesta su decisión de desistir del procedimiento sólo respecto del codemandado DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.378, de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos, se evidencia que quien desistió del procedimiento fue personalmente el demandante ciudadano abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, que lo hace sólo respecto del codemandado Darrell Enrique López Pinto, y por cuanto no se ha dado el acto de contestación a la demanda, ya que aun no se han citado a los codemandados, es por lo que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 265 procesal, por tanto se Homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por el demandante sólo en lo que respecta al ciudadano Darrell Enrique López Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.378, y en consecuencia, se declara consumado el acto y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora ciudadano Gerson Daniel Moreno Rangel, sólo en lo que respecta al codemandado Darrell Enrique López Pinto . Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal