REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.831, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el I.P.S.A con el N° 104.727; Emma Corina Bustos Ardila, inscrita en el I.P.S.A con el N° 103.246; y Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el I.P.S.A con el N°98.732.
PARTE DEMANDADA:1.- Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el N° 8, Tomo 18, Folios 29/37, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por la ciudadana Ana Iris Soto Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.013, con el carácter de presidente; y 2.- Sociedad Mercantil MARIEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31 M3-A, de fecha 21 de enero de 1.993, representada por el ciudadano Edecio Francisco Monzón López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.452, en su carácter de director.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MARIEL, C.A: Abogado Oswaldo José Monzón López, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.666.
APODERADO JUDICIALDE LA CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL ORINOKIA: Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 78.952.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 35.795/2017
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la abogada Emma Corina Bustos Ardila, actuando en nombre y representación del ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, en contra de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, representada por su presidente ciudadana Ana Iris Soto Rondón y la sociedad mercantil MARIEL C.A, representada por su director Edecio Francisco Monzón López, por cumplimiento de contrato. (Folios 1 al 9. Anexos: Folios 10 al 90).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más uno (1) concedido como término de distancia, a que constará en autos la citación. (Folio 92 y su vuelto).
A los folios 97, 99, 101 al 107 y 136, corren actuaciones relativas a la práctica de la citación por carteles del ciudadano Edecio Francisco Monzón López como director de la codemandada sociedad mercantil MARIEL C.A.
Al folio 98, corre sustitución de poder otorgado por la abogado Emma Corina Bustos Ardila, reservándose su derecho, en la abogado Marilia Almari Guerrero.
Al folio 109 consta que la juez provisorio Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 110 al 135, constan agregadas las resultas de la comisión de citación de la ciudadana Ana Iris Soto Rondón, en su condición de presidente de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V.
Al folio 138, consta que por auto de fecha 2 de noviembre de 2018, el Tribunal designó como defensor ad litem de las codemandadas Asociación Civil ORINOKIA O.C.V y Sociedad Mercantil MARIEL C.A, al abogado Gerardo Javier Rodríguez Pozada. A los folios 142 y 144, consta la aceptación y juramentación del defensor ad litem.
Al folio 140, corre poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil MARIEL C.A, representada por el ciudadano Edecio Francisco Monzón López, al abogado en ejercicio Oswaldo José Monzón López.
Al folio 147, corre poder apud acta otorgado por Asociación Civil ORINOKIA OCV, representada por la ciudadana Ana Iris Soto Rondón en su carácter de Presidente, al abogado en ejercicio Oswaldo José Monzón López.
Mediante escritos presentados en fecha 11 de febrero de 2019, la representación judicial de ambas codemandadas, dieron contestación a la demanda (Folios 148 al 153).
Por escrito presentado el 6 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 154 al 159), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de marzo de 2019. (Folio 160).
Por escritos presentados en fecha 8 de marzo de 2019, la representación judicial de ambas codemandadas promovió pruebas. (Folios 161, 163 al 164), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de marzo de 2019. (Folios 262 y 208).
Mediante autos de fecha 4 de abril de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 209 al 213).
Del folio 237 al 240, corren escritos de informes presentados en fecha 20 de junio de 2019, por la representación judicial de las codemandadas.
A los folios 241 al 245, corre escrito de informes presentado en fecha 20 de junio de 2019, por la representación judicial de la parte demandante.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez en contra de la Asociación Civil ORINOKIA OCV, representada por su presidente ciudadana Ana Iris Soto Rondón y de la sociedad mercantil MARIEL C.A, representada por su director Edecio Francisco Monzón López, por cumplimiento de contrato.
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado Richard Alexander Carrasco Pérez, suscribió en fecha 30 de mayo de 2013 un contrato bilateral de compra venta al futuro adquiriente y éste así lo acepta, un cupo para la futura compra de un inmueble compuesto por vivienda con una superficie de 67 mts2 aproximadamente, en una parcela distinguida con el N° 135, que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual se rige por las cláusulas señaladas en el mencionado contrato, cuyo texto transcribió.
Que el día 30 de mayo de 2013, su representado entregó el cheque del Banco de Venezuela de la cuenta N° 01020156060000025056, cheque N° 61004405 descrito en la cláusula segunda del contrato privado de venta de parcela propiedad de MARIEL C.A.
Que se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Orinokia OCV celebrada el 22 de julio de 2012, que quedó debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 2012, bajo el N° 8, Tomo 32, Trimestre Tercero, que en el punto segundo de la misma se dijo que a la posterior liberación de la hipoteca del terreno por parte de FUNDESTA, se vendería el terreno a la empresa MARIEL C.A, sin intercambio de dinero, en calidad de inicial de todas y cada una de las viviendas a construirse para que cada asociado activo de la asociación Civil Orinokia OCV; que sería la empresa quien solicitaría el apoyo financiero ante el banco; que el terreno quedaría en garantía del préstamo recibido.
Que también se redactaría un contrato de obra, suscrito entre la empresa constructora MARIEL C.A, y la asociación civil Orinokia OCV, donde se fijarían todos los aspectos técnicos financieros y legales de la obra.
Que se leyó la autorización que todos los asociados debían firmar en caso de ser aprobado, en la cual, la junta directiva podría vender el terreno propiedad de la asociación, a la empresa constructora MARIEL C.A, y otra autorización a FUNDESTA, en condición de solicitante del crédito del programa “aporte inicial de vivienda”, a que liquide el crédito a favor de la constructora en calidad de complemento de la inicial de la vivienda a construirse para cada uno de los asociados que reciban el crédito nuevo de FUNDESTA, con la cual han aceptado sea la misma empresa quien ejecute las obras de urbanismo y construya las unidades de vivienda pareadas, y la declaración en la cual se exime de toda la responsabilidad a FUNDESTA, en la ejecución y la calidad de las obras.
Que la mayoría de los asociados presentes aprobaron vender el terreno de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V a la empresa MARIEL C.A, para que tramitara ante la banca nacional el crédito a la empresa constructora, para ejecutar el urbanismo y la construcción de las 137 viviendas pareadas, única y exclusivamente para los miembros de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V; que igualmente autorizaron a la junta directiva para que suscribiera un contrato de obra con la empresa constructora donde se estipularan los acuerdos para la entrega de las viviendas y firmar un contradocumento a favor de ORINOKIA O.C.V que ampare el único patrimonio de la asociación civil, todo lo cual fue aprobado por la mayoría de los presentes.
Que posteriormente, al revisar las actas de la asociación civil ORINOKIA OCV, se puede evidenciar que en fecha 17 de febrero de 2013, se celebró acta de asamblea extraordinaria que quedó registrada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 2013, bajo el N° 30, Tomo 9, Trimestre Segundo, la cual señala en el quinto punto, que se acuerda que los socios morosos que no cumplan en el plazo estipulado por la abogada, serán excluidos del desarrollo habitacional, y de ser el caso hacer la respectiva devolución de los aportes realizados a la asociación civil; que la señora Nuria Poblete, propuso que para dar un incentivo a aquellas personas que se avoquen en la búsqueda de los posibles socios que reemplacen a los que sean excluidos y/o retirados voluntariamente se les reconozca un monto de cinco mil (Bs 5.000,00 ) sobre la venta de cada parcela, propuesta que fue aprobada por unanimidad. Que el precio de la venta de las parcelas para las nuevas personas que tenga interés en el desarrollo habitacional en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) acordados en la anterior asamblea; y que en éste precio quedan incluidas todas las obras de urbanismo y la compra del terreno, moción que también fue aprobada por unanimidad.
Que es allí donde captan a su representado como comprador de la parcela N° 135, descrita en el contrato celebrado por el demandante por vía privada con la Asociación Civil ORINOKIA OCV. Que se realiza la compra de la parcela en fecha 30 de mayo de 2013 y paga con cheque del Banco de Venezuela de la cuenta N° 0102015060000025056y N° de cheque 61004405.
Aduce que su representado se presentó en noviembre de 2016, en la sede de la sociedad mercantil MARIEL C.A, ubicada en el Centro Profesional El Samán, piso 2, oficina 2-2, San Cristóbal Estado Táchira y habló con un ingeniero que le comunicó de manera verbal que ya no le venderían la parcela N° 135, y que le devolverían la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a pesar de que su representado había pagado el precio íntegro de la parcela N° 135, tal como quedó determinado en el documento privado firmado en fecha 30 de mayo de 2013.
Que demanda a la sociedad mercantil Civil MARIEL C.A., en virtud que es propietaria del terreno desde el 14 de febrero de 2013, pero quedó demostrado que se le vendió sin intercambio de dinero, en calidad de inicial de todas y cada una de las viviendas a construirse, según consta del acta registrada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N°. 8, tomo 32, folio 3, configurándose un grupo de empresas entre la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V y la Sociedad Mercantil MARIEL C.A; que por ello solicita que se levante el velo corporativo, ya que se reúnen los requisitos exigidos en la doctrina y en la jurisprudencia vinculante del alto Tribunal, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2004, Nro. 903/2004.
Que de acuerdo a los hechos narrados, y a las documentales aportadas a su entender queda demostrada la existencia de un contrato de venta de parcela, donde los demandados Asociación Civil ORINOKIA O.C.V y la sociedad mercantil MARIEL C.A. no cumplieron a toda luz con su obligación de traspasar la parcela N° 135 por ante el registro respectivo, a pesar de haber pagado el precio fijado en el acta de asamblea de fecha 10 de abril de 2013, bajo el N° 30, tomo 9, folio 121; que incluso su representado pagó de más la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ya que en la referida acta se estableció como precio la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Fundamentó la demanda en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264, y 1.270 del Código Civil.
Que los demandados incumplieron culposamente dicho contrato, habiendo sido infructíferas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a que la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. cumpliera el contrato que hoy ocupa, por lo que en nombre de su representado procede a demandar el cumplimiento de contrato de venta de parcela contra la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. y la sociedad mercantil MARIEL C.A, quien es propietaria según documento de parcelamiento y se evidencia que es un grupo económico, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: Ordenar el cumplimiento de contrato de venta de parcela a la asociación civil ORINOKIA OCV, propiedad de la sociedad mercantil MARIEL C.A, suscrito por la vía privada el día 30 de mayo de 2013; que se declare el grupo de empresas entre la Asociación Civil ORINOKIA OCV y la sociedad Mercantil Mariel C.A, y se levante el velo corporativo, ya que actuaron conjuntamente para defraudar derechos de terceros, en este caso los de su representado Richard Carrasco Pérez; que se ordene el registro de la venta de la parcela N° 136 ya que se configuró el incumplimiento por parte de las demandadas.
La representación judicial de la codemandada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V en la oportunidad de contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que su mandante la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. haya suscrito con el actor en fecha 30 de mayo de 2013, o en cualquier otra fecha, contrato bilateral de compra venta de inmueble alguno, como falsamente lo afirma el actor desde el inicio de la narrativa de los hechos del libelo de demanda.
Que lo cierto es que, tal y como se desprende de la propia cita textual que hace el demandante en su libelo, del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de fecha 30 de mayo de 2013, así como del propio instrumento, se trata de un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, que el futuro adquiriente (el actor) así lo aceptó, de un cupo para la futura compra de un inmueble constituido por una vivienda, que se construiría en una parcela distinguida con el N° 135, ubicada dentro del lote de terreno señalado en el escrito de demanda, cuyos datos de ubicación da por reproducidos.
Que es claro lo señalado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, cuando se indica expresamente que la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. vende un cupo dentro del plano de parcelamiento, para que el futuro adquiriente (aquí demandante) optara a la compraventa definitiva de la vivienda N° 135 que sería construida por la empresa MARIEL C.A, lo cual es totalmente opuesto a lo que ahora pretende aducir el actor, cuando engañosamente afirma en su libelo de demanda, que su representada le dio en venta la parcela N° 135, por un precio por demás irrisorio al momento de suscribir el instrumento en cuestión, desnaturalizando así la voluntad expresada en el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda.
Que si bien es cierto que en el contrato antes mencionado, se estipuló el costo de la parcela N° 135, sobre la cual se construiría la vivienda, cuya opción de venta se pactó con el actor, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), que se recibieron en dicho acto de manos del futuro comprador, sin que tal pago implicara la venta de la parcela, ya que ello desnaturalizaría a todas luces la opción de compra que los contratantes acordaban voluntariamente, más aun sí se tomara en cuenta que al final de la cláusula CUARTA del contrato se indicó expresamente que la parcela N° 135 le pertenecía a la empresa MARIEL C.A. citándose inclusive el título de propiedad de dicho inmueble, por lo que mal se podría vender en dicho instrumento el inmueble en cuestión, cuando quienes suscribían el mismo estaban contestes en que la parcela N° 135 no era propiedad de su mandante.
Que tan conscientes estaban las partes suscribientes del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, de que éste se trataba de una opción de compra de vivienda que a futuro se construiría, que en su cláusula SEXTA estipularon que el documento de opción de compra (de la futura vivienda) sería elaborado por la empresa MARIEL C.A una vez que la vivienda hubiere sido tasada por el perito evaluador del Banco y el documento de préstamo a largo plazo sería elaborado por el banco correspondiente, una vez que se subrogare el crédito a largo plazo.
Que en la cláusula SÉPTIMA del contrato se establecieron condiciones futuras consistentes en que el tiempo de entrega de la vivienda estaría sujeto a lo siguiente: a) Que el comprador haya realizado el depósito completo correspondiente a la cancelación total de la cuota inicial; b) una vez la Alcaldía del Municipio Cárdenas otorgare la habitabilidad correspondiente de la vivienda; c) cuando el solicitante califique para el otorgamiento de un crédito individual a largo plazo en el banco que haya otorgado el préstamo al constructor y ocurra la subrogación del mismo.
Que la opción de compra venta, le dio derecho al actor a optar por un cupo para adquirir una vivienda que se construiría en la parcela N° 135, sin embargo, este derecho estaba supeditado a que el futuro adquiriente diera fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en dicho contrato y en las cláusulas estatutarias de la Asociación Civil a la que se adhería como asociado a partir de la firma del citado instrumento, so pena de ser excluido de la misma, como en efecto ocurrió, lo cual motivó a que no se materializara la opción de compra suscrita entre las partes.
Que cuando el demandante se hizo miembro asociado de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., mediante la suscripción de contrato de opción de compra venta objeto de este juicio, éste se obligó a darle fiel cumplimiento a las obligaciones que por estatutos le correspondían en su condición de asociado, en especial, las obligaciones de carácter económico, lo cual no hizo en forma alguna, habida cuenta que sólo realizó el pago de la inicial establecida en el contrato de opción de compra, sin embargo, jamás y nunca acudió a las asambleas de la Asociación legalmente celebradas, ni mucho menos cumplió con el pago de las cuotas aprobadas en tales asambleas, incurriendo en consecuencia, en las causales de exclusión contempladas en los estatutos que rigen a la Asociación Civil, establecidas en la cláusula octava.
Que en efecto, la cláusula OCTAVA señala que: Son deberes de los asociados a) Participar en forma directa continua en el desenvolvimiento de las actividades de la asociación; e) asistir a las asambleas; f) cumplir puntualmente con los compromisos económicos contraídos con la asociación.
Que por tales incumplimientos el actor fue legalmente excluido de la asociación civil, en estricta aplicación del contenido de la cláusula décima de los estatutos, la cual dispone: Son causales de exclusión de un asociado: d) por incumplimiento de las obligaciones que se asume en su contrato con la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, e) por no participar en las actividades propias de la asociación.
Que por ello en fecha 4 de octubre de 2014, se celebró una asamblea extraordinaria de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, convocada conforme lo establecido en sus estatutos, a la que tampoco acudió el demandante, en la que se discutió entre otros puntos:“5) Aplicación del reglamento interno de la asociación”.
Que una vez sometido a consideración de la asamblea ese punto, la misma aprobó por mayoría absoluta que a partir del 1° de noviembre de 2014, los asociados que no habían pagado la primera cuota especial, se les armaría el respectivo expediente y se remitiría a la consultoría jurídica de la asociación para tramitar su exclusión. Que de dicha asamblea extraordinaria se levantó un acta que se inscribió ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 27 de febrero de 2015, quedando inscrita bajo el N° 4, Folio 12, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
Que es así como por decisión de la mayoría absoluta de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil, el demandante quedó excluido de la misma, habida cuenta que ya para el mes de octubre de 2015, fecha en que se remite el caso a consultoría jurídica para el inicio del procedimiento de exclusión, el actor además de no haber acudido a asamblea alguna de la asociación, adeudaba lo concerniente a la cuota extraordinaria acordada en asamblea de asociados por Bs. 10.000 y lo concerniente a las cuotas establecidas para gastos administrativos de la asociación civil de julio a diciembre de 2013, por Bs. 900.00 y de enero a diciembre de 2014, por Bs. 1.800.
Que en fecha 13 de octubre 2015, se dio inicio mediante auto de apertura al respectivo procedimiento administrativo de exclusión del actor, asignándosele su expediente el N° 001-2015. Que el 2 de noviembre de 2015 se expidió boleta de notificación al actor, para que compareciera a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de exclusión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 55,58, y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en fecha 12 de diciembre de 2015, se publicó en el “diario La Nación” el respectivo cartel de notificación a fin que el demandante acudiera a ejercer su derecho a la defensa en el marco del procedimiento administrativo de exclusión ut supra.
Que en fecha 26 de enero de 2016, se formalizó la exclusión del actor como miembro asociado de la codemandada Asociación Civil y en consecuencia se procedió al ingreso de un nuevo asociado como optante comprador de la vivienda, cuya construcción se proyectó sobre la parcela N° 135.
Que por las razones descritas, no se materializó la opción de compra venta del cupo para optar a la adquisición de la vivienda que se debía construir en la parcela N° 135 descrita en el citado contrato de opción, quedando su mandante eximida de cualquier obligación de hacer para con el actor y menos aún, lo que en este proceso judicial pretende, como lo es, el cumplimiento de un contrato de venta que jamás y nunca suscribieron las partes.
Negó, rechazó y contradijo que entre su representada, la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, y la sociedad Mercantil MARIEL C.A exista lo que en la doctrina patria se conoce como el grupo de empresas, como falsamente lo afirmó el actor, ya que entre éstas sólo existe una relación mercantil mediante la que la Asociación Civil da en venta un lote de terreno a la Sociedad Mercantil MARIEL C.A., a fin de que esta última construya y de en venta las viviendas proyectadas sobre el lote de terreno en cuestión, sin que le sea aplicable a dicha relación mercantil, los principios doctrinales y jurisprudenciales que extensamente plasmó el actor en su libelo.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor en el capítulo III, cuando falsamente afirma que se encuentran en presencia de un contrato de venta de parcelas, ya que el documento suscrito por su representada y el demandante es un contrato de opción de compra venta de un cupo para la adquisición de una vivienda que construiría la sociedad mercantil MARIEL C.A., sobre una parcela signada con el N° 135, plenamente identificada en el contrato, vivienda que hasta la presente fecha no se ha podido construir, dado que el demandante nunca cumplió con sus obligaciones, a fin de que se materializara tal construcción, más aún si se toma en consideración que dicha parcela N° 135 no era propiedad de su representada, la Asociación Civil, circunstancia esta que conocía perfectamente el actor, porque así se deja expresa constancia en el contrato de opción de compra que éste erróneamente califica de compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante este obligada en forma alguna a dar en venta la parcela signada con el N° 136 al actor, en virtud de que la parcela Nro. 135 ya fue vendida, como sin fundamento legal o contractual alguno lo solicita el demandante en su libelo ya que sobre esta parcela N° 136 nada se pactó con el actor, como para que éste último pretenda se le reconozca algún derecho sobre la misma.
Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el actor en el capítulo IV de su libelo (petitorio), en especial: Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya suscrito un contrato de venta de parcela alguna con el demandante, y menos aún que haya incumplido culposamente tal contrato cuando el mismo es inexistente.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga con alguna sociedad mercantil y menos aún con la codemandada MARIEL C.A., lo denominado doctrinalmente como grupo de empresa. Negó, rechazó y contradijo que exista fundamento jurídico u obligación contractual alguna que haga jurídicamente legal, el que se ordene el registro de la venta de la denominada parcela N° 136, como absurdamente pretende el accionante.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita respetuosamente que la demanda incoada en contra de su mandante sea declarada sin lugar, por ser la misma, a todas luces contraria a derecho y no tener asidero jurídico alguno, ya que se demanda el cumplimiento de un contrato de venta inexistente.
La representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil MARIEL C.A en la oportunidad de contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Alegó la falta de cualidad activa del actor para interponer la demanda por cumplimiento de contrato en contra de su representada, asimismo, alegó la falta de cualidad pasiva de la empresa MARIEL C.A, para sostener el presente juicio.
Igualmente, destacó que se demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta de una parcela de terreno, fundamentándose para ello en un contrato de opción de compra venta de un cupo para la adquisición de una vivienda, lo cual, hace contraria a derecho la pretensión del actor, ya que del instrumento fundamental de su acción, no se evidencia de ninguna manera la venta que aduce se le incumplió.
Que resulta por demás incierto el supuesto negado desde ya, sobre el grupo de empresas denunciado por el actor en su demanda y que solicita sea declarado en la sentencia, ya que es totalmente falso que su mandante mantenga en forma alguna tal vinculación con la codemandada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. con la que solo se ha mantenido una relación mercantil en la que se perseguía como único fin la construcción de un desarrollo habitacional a favor de los miembros asociados de esta última.
Que a su entender resulta por demás jurídicamente inviable lo que pretende el actor, al solicitar en su petitorio que se ordene la venta de una parcela signada con el N° 136, que no se señala en el contrato que denuncia como incumplido, por lo que no tiene asidero jurídico ni contractual alguno; que tal petición resultado por demás, contraria a derecho, circunstancia ésta suficiente para que se le declare en la definitiva sin lugar la demanda incoada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada MARIEL C.A., haya suscrito contrato alguno de compra venta con el actor, y menos aún el contrato de opción de compra de un cupo para adquirir una vivienda a construirse.
Negó, rechazó y contradijo que su representada MARIEL C.A esté obligada a dar en venta parcela alguna al actor, y menos aún la señalada en el libelo signada con el N° 135 ó la N° 136, como ilógicamente solicita el demandante en el petitorio de su libelo.
Que por todas las razones de hecho y de derecho indicadas, solicita que la demanda intentada en contra de su representada MARIEL C.A., sea declarada sin lugar, por ser a todas luces contraria a derecho, que se condene en costas al actor por la irrita, ilegal y contraria a derecho demanda incoada en contra de su mandante.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora a pronunciarse en forma previa sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la codemandada sociedad mercantil MARIEL C.A.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LA CODEMANDADA MARIEL C.A.
La representación judicial de la codemandada Mariel C.A, alegó la falta de cualidad del actor para demandar a su representada, así como la de su mandante para sostener el presente juicio, señalando que se observa que el demandante pretende que se cumpla judicialmente con el instrumento fundamental de la demanda que acompañó marcado “A”; que se trata de un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto es “un cupo para la futura compra de un inmueble… constituido por una vivienda…”, que se construiría “en una parcela distinguida con el N° 135”, el cual no está firmado por su representada, por lo que mal podría demandarse su cumplimiento.
Que su representada MARIEL C.A, no es suscribiente del contrato de opción de compra que su cumplimiento se demanda en este proceso, no teniendo en consecuencia, por una parte, su representada cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y por la otra, el accionante legitimación activa, para demandarle como lo ha hecho, por lo que solicita a quien juzga en este proceso, se pronuncie en la definitiva previa a la decisión sobre el fondo, sobre la falta de cualidad pasiva y de legitimación activa denunciada.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Igualmente, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia, alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quién la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que“…allí donde se afirma existir un interés jurídicosustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
… es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo en la sentencia de mérito respecto a su existencia, debiendo constatar si la relación jurídico procesal está debidamente conformada, a través de la identidad lógica entre las personas a quienes el legislador les otorga la facultad de estar en juicio como demandante o demandado, por ser aquellas frente a las cuales ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que se presentan como tales en el proceso de que se trate.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se constata que el aspecto medular de la controversia, se contrae al cumplimiento del contrato privado que fue acompañado por el actor como instrumento fundamental de la demanda, y que corre inserto a los folios 15 al 16, en el cual se lee textualmente lo que sigue:
“Entre nosotros, ASOCIACION CIVIL ORINOKIA O.C.V….representada en éste acto por ANA IRIS SOTO RONDON, LIGIA JACKELINE DAVILA DE CAICEDO MARIANA ESTHER MANRIQUE DUIO,…quienes actúan suficientemente autorizadas por los Estatutos Sociales que a los efectos de éste contrato se denominarán LA ASOCIACION CIVIL, por una parte y por la otra el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARRASCO PEREZ, …que en lo sucesivo y para todos los efectos del presente contrato se denominará EL FUTURO ADQUIRENTE, se ha acordado celebrar, como en efecto se celebra una PROMESA BILATERAL DE FUTURA COMPRA VENTA que ha de regirse por las siguientes cláusulas….”
Así las cosas, se observa tanto del encabezado de dicho contrato, así como de la revisión exhaustiva de todo su contenido que las partes suscribientes del referido contrato privado son: la “Asociación Civil ORINOKIA O.C.V.” y el ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, es decir, que la sociedad mercantil MARIEL C.A. no aparece contractualmente vinculada con el demandante de autos, en virtud que no formó parte del aludido contrato, cuyo cumplimiento pretende la parte actora.
En consecuencia, resulta claro para este Tribunal que el demandante Richard Alexander Carrasco Pérez, si bien tiene cualidad activa para interponer la demanda por cumplimiento de contrato contra la “Asociación Civil ORINOKIA O.C.V.” que ocupa la atención de este Tribunal, no ostenta la cualidad necesaria para demandar a la sociedad mercantil MARIEL C.A.,por lo que se declara parcialmente con lugar la falta de cualidad activa alegada. Así se decide.
Sin embargo, la codemandada sociedad mercantil MARIEL C.A., no ostenta la cualidad necesaria para sostener y contradecir la demanda de autos, ya que tal como antes se señaló no suscribió el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la codemandada MARIEL C.A. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria parcial de falta de cualidad activa de Richard Alexander Carrasco Pérez y la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil MARIEL C.A., debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez en contra de la sociedad mercantil MARIEL C.A, representada por su director Edecio Francisco Monzón López, por cumplimiento de contrato; así como inadmisible la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de grupo de empresas entra las codemandadas y el levantamiento del velo corporativo. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a la resolución del fondo de la materia controvertida.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los fines de juzgar la pretensión de cumplimiento de contrato demandada se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes….
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios que se hubiesen generado.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil, establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO CON LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
DOCUMENTALES:
1- A los folios 15 y 16 y sus vueltos, marcado “A”, riela en original el documento privado, acompañado como instrumento fundamental de la demanda. Dicha probanza, por cuanto no fue desconocida ni tachada, se tiene como reconocida y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partesy respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y sirve para demostrar que la demandada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., representada por las ciudadanas Ana Iris Soto Rondón, Ligia Jackeline Dávila de Caicedo y Mariana Esther Manrique Guio, celebraron por vía privada con el demandante ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, un contrato que denominaron “PROMESA BILATERAL DE FUTURA COMPRA VENTA”, en los términos siguientes:
…CLAUSULA PRIMERA: LA ASOCIACION CIVIL da en opción de compra venta al FUTURO ADQUIRENTE y éste así lo acepta, un cupo para la futura compra de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda cuya superficie es de 67 m2 aprox, consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Tres (3) Habitaciones con espacio para los Closets, un (02) baños, pared con cerámica unicolor hasta 1,80 de altura, piso con cerámica línea económica y piezas sanitarias línea económica. Se colocarán apagadores y toma corrientes de tapa plástica de calidad estándar con su cableado, área de oficios, áreas de circulación, un (1) puesto de estacionamiento, ventanas panorámicas, pintura en paredes, la vivienda se entregará con una cubierta de techo de machihembre y teja criolla y no podrá variar la fachada, la cerámica y el pego del piso de toda la vivienda deberá ser suministrado por el comprador y el vendedor se compromete a la postura y colocación de la misma por su propia cuenta, las conexiones para servicios en ambiente exterior de la casa , solo incluye: la puerta principal en madera entamborada con su adecuada cerradura, la puerta trasera metálica de Lámina sencilla con pasador, la puerta del baño en madera entamborada con cerradura de pomo sin llave, las ventanas corredizas en perfil de aluminio con vidrio liso, no se incluye el suministro ni la colocación de lámparas, apliques, piezas de cocina de ninguna naturaleza, cerámica, porcelanato, parquet, piso rústico o alfombra en piso excepto lo mencionado para el baño, ni las puertas de las habitaciones, lavadero, lavaplatos, etc. Tampoco se incluye ningún tipo de mobiliario, equipamiento ni accesorio interno y/o externo fuera de lo mencionado antes; en una parcela distinguida con el N° 135 la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, consistente en un lote de terreno agrícola con rastrojos cultivo de frutos menores y pastos, ubicado en la aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira...CLAUSULA SEGUNDA: La Asociación Civil ORINOKIA OCV, vende un cupo dentro del plano de parcelamiento para que LA FUTURA ADQUIRENTE opte por la compra definitiva de la vivienda N° 135 que será construida por la empresa MARIEL C.A. y subrogada al crédito a largo plazo a través de la Banca privada; el objeto de la presente venta tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS aprox. (153 m2), alinderada así: Norte, con la calle N° 7 de la urbanización, mide 8 metros; Sur, con terrenos del área de equipamiento urbano, propiedad de la empresa MARIEL C.A., mide 8 metros, este, con parcela 136, mide 18 metros, Oeste, con parcela 134 mide 18 metros. La parcela tiene un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que EL ADQUIRENTE paga con un cheque del banco de Venezuela de la cuenta N° 01020156060000025056 y N° de cheque 61004405…CLAUSULA CUARTA: Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 0.751459979 % aprox, inseparable de la misma que representa el valor atribuido a cada parcela, con relación al valor fijado para la totalidad del área destinada para la venta, el cual igualmente representa el porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, dicho inmueble le pertenece a la empresa MARIEL C.A., por haberla adquirido según se evidencia en el documento inscrito bajo el N° 2013.463, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.2.100 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira. … CLAUSULA SEXTA: El documento de opción a compra será elaborado por la empresa MARIEL C.A. C.A una vez que la vivienda ya haya sido tasada por el perito evaluador del banco y el documento de préstamo a largo plazo será elaborado por el banco correspondiente una vez que se subrogue el crédito a largo plazo, regido por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. CLAUSULA SEPTIMA: El Tiempo de entrega estará sujeto a lo siguiente: a) Que el comprador haya realizado el depósito completo correspondiente a la cancelación total de la cuota inicial. b) Una vez que la Alcaldía del Municipio Cárdenas otorgue la Habitabilidad correspondiente de la vivienda. c) Cuando el solicitante califique para el otorgamiento de un crédito individual a largo plazo en el banco que haya otorgado el préstamo al constructor y ocurra la subrogación del mismo…y yo, RICHARD ALEXANDER CARRASCO PEREZ, ya identificado, declaro que acepto la opción a compra - venta que seme hace mediante el presente documento en los términos y condiciones aquí expuestas. Y nosotras Ana Iris Soto Rondón, Ligia Jackeline Dávila de Caicedo y Mariana Manrique Guio, ya identificadas, declaramos que damos conformidad a los términos del presente documento, a la firma de la nota respectiva. Ana Iris Soto Rondón. Presidenta OCV (Fdo) firma ilegible. Ligia Jackeline Dávila de Caicedo. Vice Presidenta de la OCV. (fdo). firma ilegible. Mariana Manrique Guio. Tesorera OCV. (fdo). firma ilegible. RICHARD A. CARRASCO PEREZ. (fdo). firma ilegible. Hay sello húmedo de la Asociación Civil ORINOKIA OCV.”
Del texto del referido contrato se evidencia a los fines de la pretensión demandada que el actor adquirió una parcela –que no era propiedad de la asociación civil ORINOKIA O.C.V.– la parcela N° 135 con una superficie aproximada de 153,00 mts2 alinderada así: Norte: Con la calle N° 7 de la urbanización mide 8 metros; Sur: Con terrenos del área de equipamiento urbano propiedad de la empresa Mariel C.A mide 8 metros; Este: Con parcela N° 136 mide 18 metros y Oeste: Con parcela N° 134 mide 18 metros. Que la referida parcela forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la vía principal N° 18-174, San Rafael, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el precio fue establecido por las partes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha de celebración del contrato cuyo pago efectuó el demandante con cheque del BANCO DE VENEZUELA Nro. 61004405 de la cuenta Nro. 01020156060000025056.
2-Del folio 17 al 27, marcado “B”, corre copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. Dicha probanza, por cuanto no fue impugnada, se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en fecha 22-07-2012, se celebró asamblea extraordinaria de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, la cual quedó registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 2012, protocolo de transcripción, bajo el N° 8, Tomo 32. Que en el punto quinto de dicha asamblea se autorizó por mayoría de los asociados presentes vender el terreno de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V a la empresa MARIEL C.A, propiedad que consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 15, Folios 148 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 1° de febrero de 2008,para que tramitara ante la Banca Nacional el crédito a la empresa constructora para ejecutar las obras de urbanismo y construcción de 137 viviendas pareadas, única y exclusivamente para los miembros de la referida Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. Asimismo, autorizaron a la junta directiva de la mencionada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V para suscribir un contrato de obra con la constructora MARIEL C.A donde se estipularan todos los acuerdos entre las partes y las condiciones de entrega de las viviendas con el tipo de materiales utilizados e igualmente firmar un contradocumento a favor de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V que amparara el único patrimonio de la mencionada asociación civil.
3-Del folio 28 al 35 marcado “C”, corre copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el N° 2013.436, asiento registral 1, matriculado con el N° 429.18.4.2.100, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.Dicha probanza, por cuanto no fue impugnada, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., representada por las ciudadanas Ana Iris Soto Rondón, Ligia Jackeline Dávila de Caicedo y Mariana Esther Manrique Guio, dio en venta a la Sociedad de Comercio MARIEL C.A., representada por Edecio Francisco Monzón López –la asociación civil ORINOKIA O.C.V. dejó de ser propietaria de ese inmueble–un lote de terreno , ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con las mejoras existentes sobre el mismo y cuyos linderos y medidas constan en dicho documento.
4-Del folio 36 al 47 marcado “D”, corre copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. Dicha probanza, por cuanto no fue impugnada, se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en fecha 17-02-2013, se celebró asamblea extraordinaria de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, la cual quedó registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el N° 30, folio 121, Tomo 9 del protocolo de transcripción, en cuyo punto cuarto se llegó a un consenso entre los asociados presentes y decidieron que la abogada Marisela Rosales se hiciera cargo de la cobranza de los socios morosos y que una vez notificados por la mencionada abogada el socio tendría cinco días consecutivos para ponerse al día y en caso contrario se aplicarían los estatutos sociales y quedarían excluidos de la Asociación Civil sin más prórrogas. Igualmente, en el punto quinto fue aprobado por unanimidad de los presentes que los socios morosos que no cumplieran en el plazo estipulado por la precitada abogada serían excluidos del desarrollo habitacional y de ser el caso hacer la respectiva devolución de los aportes realizados a la Asociación Civil. Asimismo, fue establecido el precio de la venta de las parcelas para las nuevas personas que tuvieran interés en el desarrollo habitacional en la cantidad de Bs. 100.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa época, y que en ese precio quedaban incluidas todas las obras de urbanismo y la compra del terreno.
5- Del folio 48 al 99 marcado “E”, corre copia fotostática simple de documento de parcelamiento. Dicha probanza, por cuanto no fue impugnada, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la Sociedad Mercantil MARIEL C.A. representada por el ciudadano Edecio Francisco Monzón López, declaró su voluntad de someter al régimen de parcelamiento el lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una extensión de 48.676,06 mts2, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 7, folio 20, Tomo 34 del protocolo de transcripción.
INFORMES
-Al folio 218 corre oficio N°34/2019 de fecha 3 de mayo de 2019, con anexos a los folios 219 al 230 procedente del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en respuesta a la información que le fue requerida por este Tribunal mediante oficio N° 0860-094 de fecha 4 de abril de 2009. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MARIEL COMPAÑÍA ANONIMA, fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1.993, bajo el Nro. 31, tomo 3-A, primer trimestre; que los socios fundadores de la misma son los ciudadanos Luz Maribel Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.579 y Oswaldo José Monzón López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.617; y que el objeto principal es la explotación de la construcción en general; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil MARIEL COMPAÑÍA ANONINA (MARIELCA), celebrada el 13-03-1995, en la cual se acordó el cambio de domicilio de la referida sociedad de comercio para la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira; y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil MARIEL C.A., celebrada el 09-04-2012, inscrita ante la pre citada oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2012, bajo el Nro. 15, tomo 23-A RM 445.
-Del folio 231 al 236, corre oficio identificado como SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2019/00087 de fecha 8 de mayo de 2019, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- Región Los Andes, en respuesta al oficio N° 0860-095 de fecha 4 de abril de 2019, que le fue remitido por este Tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, refiere como dirección fiscal el Barrio las Américas, casa S/N, entre calles 0 y 1, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, Socopó, Estado Barinas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MARIEL C.A. La prueba documental promovida se contrae al contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora el cual fue examinado en el punto previo de esta decisión a los efectos de declarar la falta de cualidad pasiva de la codemandada MARIEL C.A para sostener el presente juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL ORINOKIA O.C.V.
DOCUMENTALES
1- Contrato de opción a compra acompañado a la demanda como anexo marcado “A”;éste Tribunal reproduce la opinión y valoración vertida sobre el mismo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
2- Del folio 165 al 171, corren agregadas en original, actuaciones relacionadas con el expediente administrativo sancionatorio correspondiente al ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, mediante el cual fue excluido como asociado de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el demandante fue excluido de la precitada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, por el incumplimiento reiterado de los estatutos sociales de la mencionada asociación civil.
3-Del folio 172 al 184, corre agregado en copia fotostática simple los estatutos sociales de la “Asociación Civil ORINOKIA O.C.V”. Dicha probanza, por cuanto no fue impugnada, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., quedó constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 21 de febrero de 2007, bajo el N° 08, tomo 18, folios 29 al 37, protocolo primero, primer trimestre.
4-Del folio 185 al 194, corre agregada en copia fotostática simple acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2015, bajo el N° 4, folio 12 del tomo 6, protocolo de transcripción, la cual fue promovida para demostrar que la asamblea aprobó por unanimidad en el punto quinto de la agenda del día que a partir del 1° de noviembre de 2014, los asociados que no hubiesen pagado la primera cuota especial se le armaría el respectivo expediente para pasarlo a la consultoría jurídica para tramitar la exclusión de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que la asamblea de asociados decidió la exclusión de los socios que no hayan pagado la primera cuota especial.
5.-Del folio 195 al 203, corre agregada en copia fotostática certificada acta de asamblea extraordinaria de la “Asociación Civil ORINOKIA O.C.V”, protocolizada ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el N° 7, folio 25 del tomo 41, protocolo de transcripción, la cual fue promovida con el objeto de demostrar que la asamblea aprobó por mayoría en el tercer punto iniciar el procedimiento pertinente respetando el debido proceso para proceder a la exclusión y expulsión de los ciudadanos que hubiesen incumplido reiteradamente sus compromisos con la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que la asamblea de asociados decidió el inicio de los procedimientos de exclusión de los socios que no hayan cumplido sus compromisos con la asociación.
6.-el folio 204 al 206, corre agregada en copia fotostática simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2016, bajo el N°2016.435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14495, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la Sociedad Mercantil MARIEL C.A., representada por el ciudadano Edecio Francisco Monzón López, dio en venta al ciudadano Chacón Sosa Miguel Ernesto Karim, una parcela identificada con el Nro. 135, ubicada en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 136 mts2.
7.-Al folio 207, riela un ejemplar de “Diario La Nación”, de fecha 12 de diciembre de 2015. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar de la página A6 de dicha publicación que la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V notificó al demandante del inicio del procedimiento de exclusión abierto en su contra
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente la demandada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., a través de sus representantes estatutarios, celebró con el demandante ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, un contrato privado que denominaron “opción de compra venta al FUTURO ADQUIRENTE y éste así lo acepta, un cupo para la futura compra de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda (…)en una parcela distinguida con el N° 135” (cláusula primera). Asimismo, se expresó que dicha asociación “vende un cupo dentro del plano de parcelamiento para que LA FUTURA ADQUIRENTE opte por la compra definitiva de la vivienda N° 135que será construida por la empresa MARIEL C.A”, la cual tiene una superficie de 153 mts2, cuyos linderos son: Norte: con la calle N° 7 de la urbanización, mide 8 metros; Sur: con terrenos del área de equipamiento urbano, propiedad de la empresa MARIEL C.A., mide 8 metros; Este: con parcela 136, mide 18 metros; y Oeste: con parcela 134 mide 18 metros. Que dicha parcela forma parte de un terreno de mayor extensión con un área de 48.676,06 mts2, situado en la vía principal de la Aldea San Rafael, Parte Alta, N°18-174, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el actor pagó el precio por la venta de la referida parcela el cual fue establecido en la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a través de cheque del BANCO DE VENEZUELA Nro. 61004405 de la cuenta Nro. 01020156060000025056, conforme al cono monetario vigente para esa la fecha de pago (cláusula segunda).Igualmente, quedó demostrado que la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., a través de sus representantes estatutarias –en fecha anterior– le dio en venta a la sociedad de comercio MARIEL C.A., el aludido lote de terreno con un área de 48.676,06 mts2 del cual forma parte la referida parcela, según se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el N° 2013.436, asiento registral 1, matriculado con el N° 429.18.4.2.100, correspondiente al Folio Real del año 2013.
Ahora bien, en virtud de que la demandada ORINOKIA O.C.V, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó haber suscrito con el demandante el contrato bilateral mediante el cual hubiese vendido al demandante la parcela N° 135 cuyo cumplimiento fue demandado, correspondía al actor demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Artículo 1167 del Código Civil, a saber: La existencia de un contrato bilateral, que la demandada haya incurrido en incumplimiento contractual y que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir sus obligaciones contractuales.
1.- En cuanto al requisito de la bilateralidad:
En efecto, el Artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Al respecto, consta en las actas procesales que el contrato privado cuyo cumplimiento se demanda no fue desconocido ni tachado por la demandada ORINOKIA O.C.V, por lo que quedó evidenciado que fue suscrito por las ciudadanas Ana Iris Soto Rondón, Ligia Jackeline Dávila de Caicedo y Mariana Esther Manrique Gio, quienes obraron con el carácter de presidente, vice presidente y tesorera respectivamente, en representación de la demandada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V; por una parte; y por la otra, el demandante ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, quienes recíprocamente asumieron el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la posición contractual que ostentaron, por consiguiente, el requisito de la bilateralidad se encuentra cumplido.
2.- El incumplimiento contractual: Al respecto, debe precisarse que el objeto de la pretensión de la parte actora versa exclusivamente sobre el otorgamiento del documento de propiedad de la parcela que afirma haber adquirido mediante el contrato privado que celebró con la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V, pero nada dijo sobre la opción del cupo para la adquisición de la vivienda a la que se hace referencia en el mencionado contrato.
En ese orden, merece la pena referir que el Artículo 12 procesal, señala que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
A tal efecto, es necesario precisar el contenido de los Artículos 1.474, 1.479, 1.486 y 1.488 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.479: El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Del contenido normativo que antecede, se extrae sin mayor esfuerzo, que el contrato de venta implica la transferencia del derecho de propiedad y que sus elementos esenciales son: el consentimiento, la identificación del objeto del contrato y el pago del precio.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que en la CLAUSULA PRIMERA la asociación civil ORINOKIA O.C.V, dio en venta la opción del cupo para la adquisición de una vivienda que se construiría en la parcela 135; mientras que en la CLAUSULA SEGUNDA se afirma que se vende la parcela N° 135 del lote de terreno situado en la Aldea San Rafael, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS aprox. (153 m2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos y que el precio de adquisición fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que el demandante adquirente ó comprador pagó con un cheque identificado con el N°61004405, librado contra la cuenta N° 01020156060000025056 de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
La aparente contradicción que existe entre las cláusulas primera y segunda del contrato cuyo documento privado quedó reconocido, celebrado el 30 de mayo de 2013 (fecha en que ambas partes reconocen haber suscrito el documento privado), para determinar si lo vendido fue una “opción” o “una parcela”, se resuelve con los medios de prueba promovidos por la misma parte demandante, pues, para el 30 de mayo de 2013, la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., ya no era propietaria del terreno, que había dado en venta a la Sociedad Mercantil Mariel C.A., el 14 de febrero de 2013, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público competente inserto a los folios 30 al 32, tal como fue señalado incluso en la cláusula cuarta del referido documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, lo cual permite concluir que lo vendido realmente fue la opción de un cupo para la compra vivienda que en el futuro se construiría sobre la parcela 135.
Es principio general de derecho, que nadie puede transmitir un derecho que no tiene en su patrimonio. Además, este órgano judicial por disposición del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil tiene el deber legal de decidir conforme a las normas de derecho, por lo tanto, conforme a la norma del Artículo 1.474 del Código Civil antes transcrito, no puede condenar a la codemandada Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., a transferir la propiedad de una parcela de la cual no es propietaria, es decir, que la pretensión ejercida es contraria a una norma derecho y como tal debe ser desestimada. Así se decide.
Por otra parte, quedó demostrado que el ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez fue excluido de la Asociación Civil ORINOKIA OCV, mediante el procedimiento estatuario, por decisiones de la asamblea de dicha asociación que constan en documentos registrados en la Oficina de Registro Público competente, debido al incumplimiento de sus obligaciones para con esa asociación.
En mérito de los razonamientos expuestos, al no haberse satisfecho los supuestos establecidos en el Artículo 1167 del Código Civil, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
Por cuanto la defensa de falta de cualidad pasiva de la co demandada Sociedad Mercantil MARIEL C.A., fue declarada con lugar, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de levantamiento del velo corporativo de la referida empresa, toda vez que al faltar la legitimación pasiva como uno de los presupuestos procesales, la relación jurídica procesal no quedó válidamente constituida, por tanto, no nace la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional para resolver dicha pretensión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, en contra de la Asociación Civil ORINOKIA OCV, representada por la ciudadana Ana Iris Soto Rondón, con el carácter de presidente por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la codemandada Sociedad Mercantil MARIEL C.A;PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa del demandante Richard Alexander Carrasco Pérez, sólo respecto a la codemandada Sociedad Mercantil MARIEL C.A. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez en contra de la sociedad mercantil MARIEL C.A, representada por su director Edecio Francisco Monzón López, por cumplimiento de contrato; así como inadmisible la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de grupo de empresas entra las codemandadas y el levantamiento del velo corporativo. Así se decide.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3 ) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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