REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALEXANDER LAGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.947; y MAYRA LILIANA DIAZ DE LAGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.742, ambos domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS LEONARDO BONILLA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.267, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 241.451; y EDGAR GONZALO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.399, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.361, domiciliados ambos en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CARLOS DAVID ZAMBRANO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.180; JULIA ROSMARI MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.765, domiciliados ambos en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y la empresa solidaria ASEGURADORA AUTO PLUS, con domicilio Centro Comercial la Escala, piso 1, locales 7 y 8, carrera 25 entre calle 10 y pasaje acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE: 35529/2016
I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Alexander Lagos y Mayra Liliana Díaz de Lagos, en contra de los ciudadanos Carlos David Zambrano Medina, Julia Rosmari Medina; y la empresa solidaria Aseguradora Auto Plus, por daños provenientes de accidente de tránsito. (Folios 1 al 3.Anexos folios 4 al 16).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, y de vencido un (1) día más que se le concedió como el término de la distancia. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de los codemandados Carlos David Zambrano Medina y Julia Rosmari Medina. (Folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó el nombre de la gerente del Seguro Autoplus, ciudadana Flor Contreras.
En fecha 6 de julio de 2017 se libró la compulsa ordenada a los codemandados Carlos David Zambrano Medina; y Julia Rosmari Medina (Folio 23 y se remitió al comisionado.
En fecha 10 de octubre de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa. (Vto. del folio 23).
A los folios 24 al 43 rielan las actuaciones correspondientes a la comisión de la citación de los codemandados ciudadanos Carlos David Zambrano Medina; y Julia Rosmari Medina remitida a este Tribunal sin cumplir por el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, debido a la falta de impulso procesal de la parte interesada, tal como se indicó por el mencionado órgano jurisdiccional en el auto de fecha 18 de junio de 2018, inserto al folio 43. Dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 15 octubre de 2018.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que luego de que el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial le dio entrada a la comisión de citación que le fuera conferida por este Despacho, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, inserto al folio 27, no existe ninguna actuación de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada y en consecuencia el proceso, ni en el expediente principal ni en la aludida comisión.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio.
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:


…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.

En el caso de autos tal como antes se señaló, desde el 4 de octubre de 2017, cuando Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión de citación que le fuera conferida por este Despacho, no existe ninguna actuación de la parte demandante a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, con el fin de impulsar el proceso, razón por la cual dicha comisión fue devuelta sin cumplir, produciéndose una evidente inactividad de la parte actora en el proceso que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado del Artículo 267 procesal, la cual se aprecia tanto en la comisión como en el expediente principal, y en tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante para impulsar el proceso luego del 4 de octubre de 2017, fecha en que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la comisión de citación de la parte demandada la cual fue devuelta sin cumplir.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal